SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Rayo Núñez, abogado de don Francisco Corrales Valencia, contra la Resolución 8, de fecha 28 de setiembre de 20231, expedida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto de 2023, don Francisco Corrales Valencia interpone demanda de habeas corpus2 contra don Américo Conchoy Gonzales, presidente del JASS-Sanganato; don Miguel Vilca Ticona, director del Centro Educativo Estatal de Sanganato 50785, y doña Yanet Vargas Consa presidenta de la Apafa del mencionado centro educativo. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Don Francisco Corrales Valencia solicita que se disponga el retiro del cercado con mallas de alambre en línea recta, ubicado en el sector de Sanganato, parcela rústica Capacc Huaycco, comprensión del distrito de Echarate; es decir, la inmediata apertura del camino de acceso y salida peatonal y vehicular por el ramal carretero que se encuentra cerrado por tres columnas de madera, en el que hay alambres de púas para impedir el ingreso de las personas, por el que se ingresaba con vehículo motorizado para trasladar los productos de cosechas de pan llevar, entre otros productos agrícolas, camino que está dentro de su propiedad.
El recurrente alega que es propietario legítimo de una fracción de parcela rústica que se ubica debajo de la carretera Penetración Quillabamba-Ivochote, hacia el río Vilcanota, con una extensión de once hectáreas, terreno que adquirió a título oneroso, por parte de sus padres, mediante escritura pública de compraventa de inmueble rústico con fecha 20 de mayo de 2014.
Expresa que los demandados el 14 de julio de 2022 han cerrado con palos de madera los extremos y uno al centro, con alambres de púas en hileras, situación que les causa perjuicio, en la medida que no pueden trasladar sus productos en vehículo hasta la carretera. Señala que dicho camino tiene una existencia de cuarenta años, razón por la que solicita que se retire el impedimento de acceso y salida peatonal y vehicular por el ramal carretero que parte de la carretera principal Quillabamba-Ivochote, hacia los márgenes del río Vilcanota, vía de uso público.
El Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarati de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 11 de agosto de 20233, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda de habeas corpus4 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que de la Minuta 369, Escritura 444, se aprecia de la cláusula tercera que la ubicación de la parcela rústica, así como sus linderos, colinda por el norte con “(…) la frontera con la carretera de penetración Quillabamba-Ivochote, y con terrenos de la I.E. Escuela Mixta Sanganato”, además se señala que los linderos identificados por ser naturales, por estar totalmente separado del predio matriz; sin embargo, del referido documento no se especifica la existencia de una servidumbre de paso, menos aún de su ubicación, ni del metraje. En tal sentido, en el caso de autos, no se ha acreditado previamente la existencia de la servidumbre de paso, por lo que, de existir, debe determinarse en la vía ordinaria. Por otro lado, sostiene que el inmueble rústico no constituye el domicilio de accionante, sino que corresponde a un inmueble en el que realiza sembríos de árboles frutales.
El 6 de setiembre de 2023, se realizó la Audiencia de habeas corpus5 con la participación del recurrente, los demandados y sus abogados defensores.
Mediante Oficio Múltiple la Dirección Regional de Educación del Cusco, la Institución Educativa Nº 50785-Sanganato-Echarati6, informa a la procuraduría del MINEDU, que la I.E. Nº 50785, tiene un área de 3.05 hectáreas de acuerdo al plano perimétrico del Ministerio de Educación. Asimismo, se crea un hito 01 y un hito 04, en el que se tiene una construcción antigua de casa de maestro y ambientes para Qaliwarma, cerca al río de Sanganato 5 a 6 metros separa del ambiente de Qaliwarma. Además, señala que existe un pequeño muro de alambre de púa que está dentro de la I.E. un poco arriba de casa de maestro y otros ambientes más o menos de 2 a 3 metros de altura el resto es río adjunto en anexo, una foto y plano manual.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación respecto al Oficio Múltiple 006-DREC/UGEL-LC/I.E. 50785-SANGANATO-2023, de fecha 5 de agosto de 2023, emitido por el Director de la Institución Educativa 50785-Sanganato, señala que los alambres con púas están dentro de la propiedad de la I.E. 50785; asimismo refiere que la existencia de un pequeño tramo de alambres de púas se encuentra dentro de la propiedad de la referida institución educativa y que de ninguna manera dicha área corresponde a una servidumbre de paso, ni área en común destinada para tránsito de particulares, sino que es de propiedad exclusiva del Estado7.
El Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarati de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 13 de setiembre de 20238, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que el demandante aduce que el ramal carretero se encuentra dentro de su propiedad; sin embargo, no ha acreditado que tal acceso - ramal se encuentre dentro de su propiedad; que el documento de compraventa de fecha 20 de mayo del 2014 no especifica un área de acceso o ramal, ni que se haya constituido alguna servidumbre de paso. En cambio, la parte demandada ha precisado que el ramal carretero se encuentra dentro de la propiedad de la Institución Educativa 50785-SANGANATO, conforme a la Ficha 11206-Cusco, cuyo plano de ubicación y perimétrica evidencia que tiene un área de 3.05 hectáreas y perímetro de 653.00 metros lineales. Del plano y croquis9 que obran en autos solo se aprecia un camino de herradura que se encuentra trazado y colindante con el río Alto Urubamba y luego la propiedad correspondiente a la I.E. Sanganato 50785. En consecuencia, lo que existe es un conflicto de intereses de naturaleza real - derecho de propiedad respecto del acceso - ramal objeto de proceso, que debe ser resuelto por la vía ordinaria.
La Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la sentencia apelada, por estimar que el recurrente pretende que se disponga que la parte demandada dé paso a una servidumbre o que pueda acceder por el tramo carretero con vehículo motorizado para desplazar los productos que cosechan en su propiedad. De la propia versión del demandante se advierte que la demandada no ha impedido su libertad de tránsito. Estima también que la fracción de terreno adquirido por el demandante no está aislada del ramal carretero; que los demandados no han impedido la libertad de tránsito del demandante pues traslada sus productos de forma personal en la espalda; por lo que el hecho denunciado no puede ser objeto de análisis mediante un proceso constitucional de habeas corpus; máxime si del testimonio de compraventa y las documentales aportadas por ambas partes se advierte que no existe una servidumbre de paso con una vía carretero o acceso carretero; y la entidad demandada reconoce la existencia de un camino peatonal conforme se observa del croquis10.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se disponga el retiro del cercado con mallas de alambre en línea recta, ubicado en el sector de Sanganato, parcela rústica Capacc Huaycco, comprensión del distrito de Echarate; es decir, la inmediata apertura del camino de acceso y salida peatonal y vehicular por el ramal carretero que se encuentra cerrado por tres columnas de madera, en el que hay alambres de púas para impedir el ingreso de las personas, por el que don Francisco Corrales Valencia ingresaba con vehículo motorizado para trasladar los productos de cosechas de pan llevar, entre otros productos agrícolas, camino que está dentro de su propiedad.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Al respecto, se tiene establecido que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición11.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha precisado que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción12.
La facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambos supuestos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad13.
Si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito14.
La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. Es así que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supone también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, puede ser protegido mediante el habeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la jurisdicción constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que comparten asuntos de mera legalidad.
Es así que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (sentencias emitidas en los Expedientes 00202-2000-AA/TC, 03247-2004-PHC/TC, 07960-2006-PHC/TC). Sin embargo, cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implicaba, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la judicatura ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso, este Tribunal ha declarado improcedente la demanda (resoluciones emitidas en los Expedientes 00801-2002-HC/TC, 02439-2002-AA/TC, 02548-2003-AA/TC, 01301-2007-PHC/TC, 02393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).
En el presente caso, este Tribunal de los documentos que obran en autos aprecia lo siguiente:
Mediante Minuta 369, Escritura 444, con fecha 20 de mayo de 201415, se transfirió a favor del recurrente el inmueble rústico denominado Ccapac Huycco, Sector Sanganato, Distrito de Echarati, Provincia de La Convención-Cusco. En este documento no se hace referencia a que dicha propiedad tenga una servidumbre de paso.
Oficio Múltiple 006-DREC/UGEL-LC/I.E 50785-SANGANATO-2023, de fecha 5 de agosto de 202316, señala que la I.E. 50785 tiene una extensión de 3.05 hectáreas de acuerdo al plano perimétrico del Ministerio de Educación. Asimismo, refiere que en la parte del hito 1 e hito 4 tiene una construcción antigua de casa de maestro y ambientes para Qaliwarma, cerca al río de Sanganato, cinco a seis metros separa del ambiente de Qaliwarma; y que sí existe un pequeño muro de alambre de púa que está dentro de la mencionada institución un poco arriba de la casa de maestro.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, por escrito de fecha 6 de setiembre de 202317, señala que los alambres de púas están dentro de la propiedad de la I.E. 50785 y que no existe una servidumbre de paso, ni área común destinada al tránsito de particulares, sino que es de propiedad exclusiva del Estado; lo que acredita con los documentos Inscripción de Margesí Registro Regional de Bienes Inmuebles de Propiedad del sector Educación, a favor de la I.E. 50785 de Sanganato, con un área total de 30500.00 m2; Ficha 11260, de la Oficina Registral Región Inka; plano perimétrico y plano de ubicación de la institución educativa de Sanganato, con una área de 3.05 hectáreas, perímetro de 653.00 metros líneas.
En tal sentido, se observa de los actuados que, efectivamente, el favorecido es propietario de un inmueble rústico; sin embargo, respecto de la vía cuya obstrucción se denuncia, en autos no se acredita que se encuentre en su propiedad; que sea una vía de uso público o que se haya establecido alguna servidumbre de paso a favor de su predio. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe reiterar que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía e incluso el mero levantamiento de un acta de constatación policial, notarial e incluso judicial, entre otros, no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada en el Código Civil18.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Domínguez Haro y suscribo la fundamentación expuesta que sustenta la decisión resolutiva. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus al no estar acreditada la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, solicita que se disponga el retiro del cercado con mallas de alambre en línea recta, ubicado en el sector de Sanganato, parcela rústica Capacc Huaycco, comprensión del distrito de Echarate; es decir, la inmediata apertura del camino de acceso y salida peatonal y vehicular por el ramal carretero que se encuentra cerrado por tres columnas de madera, en el que hay alambres de púas para impedir el ingreso de las personas, por el que se ingresaba con vehículo motorizado para trasladar los productos de cosechas de pan llevar, entre otros productos agrícolas, camino que está dentro de su propiedad.
La parte recurrente alega la presunta vulneración del derecho a la libertad de tránsito; situación que le causa perjuicio, en la medida que no puede trasladar sus productos en vehículo hasta la carretera, puesto que, el 14 de julio de 2022 han cerrado el camino que tiene existencia más de 40 años con palos de madera los extremos y uno al centro, con alambres de púas en hileras. Al respecto, este cuestionamiento reviste relevancia constitucional.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, mi voto es porque la presente causa tenga audiencia púbica. Las razones que fundamentan mi decisión son las siguientes:
El objeto de la presente demanda es que se disponga el retiro del cercado con mallas de alambre en línea recta, ubicado en el sector de Sanganato, parcela rústica Capacc Huaycco, comprensión del distrito de Echarate; es decir, la inmediata apertura del camino de acceso y salida peatonal y vehicular por el ramal carretero que se encuentra cerrado por tres columnas de madera, en el que hay alambres de púas para impedir el ingreso de las personas, por el que don Francisco Corrales Valencia ingresaba con vehículo motorizado para trasladar los productos de cosechas de pan llevar, entre otros productos agrícolas, camino que está dentro de su propiedad.
El Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la libertad de tránsito implica el ejercicio del ius movendi et ambulandi, lo que conlleva la capacidad de desplazarse de manera autónoma conforme a las propias necesidades y aspiraciones, dentro del territorio y en cuanto a la entrada y salida del mismo, según se desee (STC 02876-2005-PHC/TC). Esta facultad de desplazamiento se expresa mediante el uso de vías públicas o privadas de acceso público. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se manifiesta en el tránsito por parques, calles, avenidas y carreteras; en el segundo, en el ejercicio de servidumbres de paso.
Asimismo, ha establecido que la servidumbre de paso es una figura legal que facilita el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas formas. Por lo tanto, cualquier restricción arbitraria sobre el uso de dicha servidumbre constituye una infracción al derecho a la libertad de tránsito, lo cual puede ser tutelado a través del proceso de habeas corpus. En los casos en que se ha impugnado la prohibición de tránsito a través de una servidumbre de paso, el Tribunal ha declarado fundada la demanda cuando advirtió que la existencia y validez legal de la servidumbre estaba debidamente demostrada conforme a la normativa aplicable. No obstante, esta situación no se presentará si la evaluación de la supuesta limitación del derecho a la libertad de tránsito conlleva la necesidad de resolver cuestiones propias de la judicatura ordinaria, como es la verificación de la existencia y validez legal de una servidumbre de paso (cfr. STC 05332-2015-PHC/TC).
A pesar de que en el presente caso no obra documento por el cual quede acreditada la existencia de la servidumbre de paso, cabe señalar que en autos se configura una situación particular, dado que lo que se reclama es la salida por el camino de acceso y salida peatonal y vehicular por el ramal carretero. Es decir, se está reclamando el acceso a la vía pública.
Al respecto, el Código Civil regula la servidumbre de paso, a través del artículo 1051, que establece que “la servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos”. Además, el artículo 1052 del mismo código indica que la servidumbre mencionada es onerosa, por lo que, al valorarla, se deben considerar también los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al propietario del predio sirviente. En virtud de la citada disposición legal (artículo 1051 del Código Civil) el demandado estaría obligado a darles salida al recurrente por su predio, constituyéndose por mandato legal una servidumbre de paso, que permita ejercer el derecho a la libertad de tránsito, sin perjuicio de establecerse una contraprestación o indemnización conforme a ley.
Lo expuesto nos permite concluir que en el caso no se configura un supuesto de improcedencia manifiesta. En tal sentido, se requiere de una audiencia pública que permita a este Tribunal Constitucional contar con mayores elementos para resolver el caso.
Por estas razones, mi voto es para que EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 93 del expediente.↩︎
F. 3 del expediente.↩︎
F. 16 del expediente.↩︎
F. 43 del expediente.↩︎
F. 56 del expediente.↩︎
F. 59 del expediente.↩︎
F. 69 del expediente.↩︎
F. 73 del expediente.↩︎
FF. 67 y 68 del expediente.↩︎
F. 68 del expediente.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00981-2023-PHC/TC, fundamento 4.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 06558-2025-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 00846-2007-PHC/TC; 02876-2005-PHC/TC.↩︎
Sentencia emitida en los expedientes 00202-2000-AA/TC; 03247-2004-HC/TC.↩︎
F. 7 del expediente.↩︎
F. 59 del expediente.↩︎
F. 69 del expediente.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 00119-2017-PHC/TC, 03248-2018-PHC/TC, 03031-2019-PHC/TC y 01362-2020-PHC/TC.↩︎