SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Martín Silva Chumbe, abogado de doña Asunta Álvarez Trigoso, contra la Resolución 7, de fecha 27 de octubre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2023, don Saúl Martín Silva Chumbe, abogado de doña Asunta Álvarez Trigoso, interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Canario Santa Cruz, del Carpio Narváez y Martínez Chasquero, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Bagua Grande-Utcubamba-Amazonas; y contra los señores Sánchez Hidalgo, Cabrera Barrantes y Chávez Rodríguez, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Se solicita se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
la sentencia, Resolución 27, de fecha 20 de setiembre de 20183, en el extremo que condenó a doña Asunta Álvarez Trigoso como cómplice primario a seis años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito contra la indemnidad-libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad4;
la sentencia de vista, Resolución 40, de fecha 2 de marzo de 20195, que confirma la sentencia condenatoria6.
Se alega la vulneración a los derechos a probar, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente refiere que el Juzgado Penal demandado prescindió de la declaración del menor de edad de iniciales C.S.A., pese a haber sido admitido como órgano de prueba en la etapa intermedia, lo que afecta el derecho a probar. Y que los jueces emplazados sostienen que dicho medio probatorio fue presentado por la fiscalía, la que se desistió de su actuación, sin advertir que ya había sido admitido. Si bien el abogado del co-sentenciado, don Edward Sánchez Rodríguez, se opuso a dicho desistimiento, al ser la favorecida acusada de cómplice primaria, por el principio de accesoriedad, no puede haber cómplice sin autor, de tal manera que “los intereses en la defensa respecto al autor, lo es igualmente para el cómplice”. Afirma que la declaración del menor era relevante, pero que es trivial discutir si era relevante o no un medio probatorio admitido, porque si es admitido ha tenido que cumplir con los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia, licitud y oportunidad, por lo que ha tenido que actuarse necesariamente.
Indica también que en la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre los agravios formulados por la defensa de la favorecida en el recurso de apelación de sentencia. Es así que su defensa esgrimió como agravio que los jueces vulneraron el principio de congruencia, pues en la sentencia condenatoria, en el rubro de hechos probados, pese a que no fue parte de la acusación, indicaron que la favorecida le enseñaba a mantener relaciones sexuales a la menor agraviada J.D.C.T. Asimismo, se presentó como agravio que la menor agraviada había afirmado que cuando vio desnuda a la favorecida observó que tenía una mancha negra en la cintura como un tatuaje. Sin embargo, el Certificado Médico Legal 002212-L concluye que la favorecida no tiene tatuajes. En tal sentido, no es cierto que la favorecida haya participado supuestamente sólo con brasier y calzón enseñándole a posar a la menor mientras su cosentenciado tomaba fotos y a tener relaciones sexuales desnuda. Sostiene que la defensa de la favorecida demandó a la Sala superior que la declaración de la menor debía ser verificada a través de una cierta corroboración periférica. Asimismo, se alegó que la menor en cámara Gesell señaló, aparte de los tocamientos indebidos, un presunto acto de violación que fue descartado por el Certificado Médico Legal 000854-CLS. De igual manera, en el allanamiento a la casa de la favorecida no se encontró algún material pornográfico en laptop, celular y tablet donde participen menores como falsamente afirmaba la menor agraviada, lo que denota una falta de verosimilitud en su declaración que no fue advertida por el Juzgado Penal demandado.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria F.O.A.F. y C.E.E.D. de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 1, de fecha 15 de setiembre de 20237, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta de habeas corpus8 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que los magistrados demandados han motivado debidamente las decisiones judiciales, puesto que, con la actuación de medios probatorios, se ha logrado quebrar el principio de presunción de inocencia y, por ende, ha quedado acreditada la responsabilidad de la favorecida. Sobre la actuación probatoria, señala que el medio probatorio cuya falta de valoración se cuestiona fue ofrecido por el Ministerio Público, y no por la defensa de la sentenciada, por lo que este extremo debe ser desestimado. Sobre el derecho a la debida motivación, considera que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, en la medida en que justifica los agravios planteados.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 29 de setiembre de 20239, declaró infundada la demanda de habeas corpus respecto a la vulneración del derecho a la prueba, al considerar que la prueba referida a la declaración de don Christofer Sánchez Álvarez, no fue ofrecida por la defensa de la favorecida, sino por el Ministerio Público, conforme se advierte del auto de enjuiciamiento; además, se prescindió de dicho medio probatorio por existir abundante prueba. Por otro lado, declaró improcedente la demanda sobre la afectación al derecho a la debida motivación al considerar que en puridad se pretende el reexamen y la revaloración de las decisiones judiciales.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 27, de fecha 20 de setiembre de 2018, en el extremo que condenó a doña Asunta Álvarez Trigoso como cómplice primario a seis años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito contra la indemnidad-libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad10; y su confirmatoria, la sentencia de vista contenida en la Resolución 40, de fecha 2 de marzo de 201911.
Se alega la vulneración de los derechos a probar, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
El Tribunal Constitucional respecto al derecho a la prueba ha señalado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva12.
El derecho a la prueba es un derecho complejo que está compuesto por
(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado13.
En el caso de autos, el actor cuestiona que los jueces emplazados no hayan valorado la declaración del testigo menor de edad de iniciales C.S.A., no obstante haber sido admitido como órgano de prueba en la etapa intermedia. Sin embargo, conforme expresa el demandante, dicha declaración fue ofrecida por el representante del Ministerio Público, y no por la defensa de la favorecida, y, además, el fiscal prescindió de la actuación de esa prueba14.
En tal sentido, lo denunciado por el demandante no forma parte del contenido esencialmente protegido del derecho a la prueba, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, este Tribunal tiene establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”15.
El Tribunal Constitucional también ha manifestado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes16.
En otro extremo de la demanda se alega que los magistrados superiores no se pronunciaron sobre los siguientes agravios del recurso de apelación de sentencia:
En la sentencia condenatoria, en el rubro de hechos probados, pese a que no fue parte de la acusación se indicó que la favorecida le enseñaba a mantener relaciones sexuales a la menor agraviada J.D.C.T.
La declaración de la menor agraviada carece de verosimilitud y no tiene corroboración periférica, pues afirmó que cuando vio desnuda a la favorecida observó que tenía una mancha negra en la cintura como un tatuaje, pero, conforme al Certificado Médico Legal 002212-L, la favorecida no tiene tatuajes; en cámara Gesell describió, aparte de los tocamientos indebidos, un presunto acto de violación que fue descartado por el Certificado Médico Legal 000854-CLS; y en el allanamiento a la casa de la favorecida no se encontró algún material pornográfico en laptop, celular y tablet, donde participen menores, como falsamente afirmaba la menor agraviada.
Sobre el particular, la sentencia de vista reza lo siguiente:
II. POSICIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LA DEFENSA TÉCNICA DE LOS SENTENCIADOS
(…)
2.2. Los fundamentos del recurso de apelación de La Defensa Técnica del Sentenciado Asunta Álvarez Trigoso se sustentan en los siguientes argumentos17:
(…)
q. Son los hechos de la acusación fiscal, que incluso en el auto de enjuiciamiento y en los alegatos de apertura de juicio oral meridianamente se mencionan, la primera, vulneración en agravio de su patrocinada. (…) Que su patrocinada le enseñaba a mantener relaciones sexuales a la niña, y vuelve a preguntarse ¿dónde está esa proposición fáctica para que el juez en la sentencia diga, que es un hecho probado que su patrocinada lo enseñaba a tener relaciones sexuales a la niña?; que su patrocinada lo hacía quedar a solas con el señor Edward Sánchez Rodríguez la sentencia no se ha dado la molestia de decir con que objeto o para qué, presume que seguramente trata de decir que su patrocinada ha hecho quedar a solas a la menor J.D.C.T. con el señor Edward: Sánchez Rodríguez para que supuestamente él abuse de ella o haga tocamientos indebidos; vuelve a preguntarse ¿dónde o en qué parte de la acusación está esa premisa táctica que se toma como hecho probado?; entonces concluye que meridianamente -dé estos seis o siete hechos imputados en la Acusación Fiscal, solamente al final en la página 89 en el punto 4; señala que su patrocinada supuestamente le habría enseñado a posar a la menor agraviada; (…) que en la sumilla incluso manifiesta que en efecto debe existir congruencia fáctica, por ende el Juzgado no puede introducir en la sentencia ningún nuevo hecho que sea perjudicial: para el acusado, que no figurara previamente en la acusación, complementado a ello el articulo 397° del Código Procesal Penal.
(…)
s. De los cinco medios de prueba señala que solamente se va a referir al principal y va a demostrar que la declaración de la menor agraviada no cumple con el fundamento 10 del “Pleno Jurisdiccional N° 002-2005”, tampoco cumple los fundamentos 32 y 33 del “Pleno Jurisdiccional N° 001-2011”.
t. En la página 16 de la sentencia, la menor agraviada dice; que una vez estando en la casa de Asunta Álvarez Trigoso, vino el señor Edward, lo subió al segundo piso y ahí se le acercó, la empezó a tocar, a manosear y le rosó su pene en su vagina y en su poto, y que su patrocinada estaba allí presente y tomaba fotos de ese hecho. Que en otras oportunidades su patrocinada le enseñaba a posar, siendo que en una ocasión se desnudó (se quedó en calzón y sostén) y se sentó al costado de ella, y que el señor Edward Sánchez Rodríguez le tomaba fotos mientras su patrocinada estaba desnuda con la menor agraviada, para luego nuevamente señalar que el señor Edward Sánchez Rodríguez en su laptop le enseñaba videos de niñas que él supuestamente violaba. Los argumentos señalados por la menor agraviada mínimamente deben ser corroborados por elementos periféricos, la niña menciona dos veces que se le ha tomado fotos tanto por su patrocinada como por el señor Edward Sánchez Rodríguez, también menciona que se le ha enseñado videos en la laptop del señor Edward Sánchez Rodríguez; entonces, cuando el “Pleno Jurisdiccional N° 002-2005” dice: que la verosimilitud tiene que ver con la coherencia y solidez, la corroboración periférica; el fundamento 32 y 33 del “Pleno Jurisdiccional N° 001-2011” refiere que: "la declaración de la víctima orienta el sentido corroborativo de la prueba que sirva para corroborar", incluso en el fundamento 33 establece un ejemplo.
(…)
IV. CONSIDERANDOS
(…)
CUARTO. FUNDAMENTOS DEL AD QUEM PARA RESOLVER EL GRADO
(…)
HECHOS QUE HAN SIDO IMPUTADOS Y POR LOS QUE HA SIDO JUZGADO LA CONDENADA ASUNTA ÁLVAREZ TRIGOSO18
(…)
4.22. Se imputa que la acusada ASUNTA ALVAREZ TRIGOSO, ayudaba al acusado EDWARD SANCHEZ RODRIGUEZ para que se quedara a solas con la menor agraviada J.D.C.T en su casa, y a veces le enseñaba a dicha menor a posar y a tener relaciones sexuales con el acusado, conducta encuadrada en el delito de ACTOS CONTRA EL PUDOR en su figura de COMPLICE PRIMARIO. Siendo que el condenado EDWARD SANCHEZ RODRIGUEZ aparentando una falsa filantropía y con la ayuda de su cónyuge, la co acusada ASUNTA ALVAREZ TRIGOSO convenció a la abuela de la menor J.D.C.T para que autorizara a que dicha menor la acompañara a su casa y sacarla a pasear y hacerle regalos pero que su conducta no lo hizo con este fin de ayudar sino con un fin de satisfacer su apetitos sexual, pues llevaba a esta menor a la casa de Asunta Álvarez Trigoso ubicado en la dirección antes acotada, donde la desnudaba, la bañaba en una tina de ducha, les echaba crema vaginal en su vagina, Íes lamia y tocaba su vagina, les ponía prendas íntimas diminutas y las hacía posar; al respecto el colegiado de primera instancia también ha valorado la imputación de esta menor, precisando que ha superado el test de credibilidad; y para todos estos casos procedió a analizar las declaraciones bajo los alcances del ACUERDO PLENARIO N° 02-2005/CJ-116, para determinar si la declaración de la menor de las iniciales J.D.C.T supera las garantías de certeza desarrollado en dicho Acuerdo Plenario. Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, ha quedado establecido que durante el desarrollo del juicio oral, la agraviada, su abuela, y los acusados no han mencionado que antes de estos hechos hayan tenido rencillas, odio y rencor, entre ellos; y esta supuesta circunstancia no ha sido postulado por la defensa, máxime si ellos se' conocieron por Iniciativa de los acusados en Julio y Agosto del 2015; Respecto a la verosimilitud, la cual está relacionada a la coherencia y solidez de la declaración y sus corroboraciones periféricas, sobre ello se desprende que la versión de la agraviada es coherente y verosímil por cuanto ella imputa el hecho cometido en su agravio, lo que se corrobora con el testimonio de su abuela Petronila Soplin Zuta, examen del perito psicólogo que evaluó a la menor agraviada que indicó que esta menor presenta un relato coherente y congruente. Además, con el examen psicológico de los acusados conforme se ha explicado respecto a las otras agraviada, los acusados tienen Características de ser personas con Indicadores de ser capaces. de cometer las conductas que han realizado y que confórmela: acusada Asunta Álvarez Trigoso Indicó al perito psicólogo que dentro de las fantasías; sexuales que tenía y que le generaba un deleite era el uso como hábito de leche Néstlé por parte de su cónyuge Edward Sánchez Rodríguez, en consecuencia:, existe una suficiencia lógica que los acusados hayan actuado de la forma que Indicó la agraviada en este caso; y finalmente en cuanto a la persistencia en la incriminación; se tiene que la agraviada J.D.C.T manifestó este hecho a su padre, a la fiscalía, a la psicóloga que la evaluó, a los Integrantes de Órgano Colegiado Penal en el juicio oral, lo que evidencia pues la persistencia en la incriminación por parte de la agraviada, la misma que se ha mantenido en el tiempo y es coherente, con lo cual se tiene por superado este tercer supuesto de las garantías de certeza dé la declaración de esta menor, por lo que su testimonio goza de fuerza probatoria para tener por acreditado dicha imputación contra el acusado. Y podemos concluir coincidiendo con lo detallado en la sentencia recurrida, que no existe duda que Ja tesis del Ministerio Público ha sido probada respecto a los delitos de ACTOS CONTRA el pudor en agravio de la menor J.D.C.T siendo que al acusado Edward Sánchez Rodríguez le asiste la figura de Autor del delito de Actos Contra el Pudor y a la acusada Asunta Álvarez Trigoso le asiste la figura de cómplice primarlo de este delito, pues debemos de tener en cuenta que a la persona que conocieron tanto la menor como su abuela fue a la acusada Asunta Álvarez trigos, a quien les dijeron que la iba a acompañar y además esta persona orientaba a la menor a que actúe, a que pose y es más estaba enseñando para que tenga relaciones sexuales con el acusado, situación pues que denota que tuvo una participación esencial para que el acusado cumpliera con su propósito. Y cometiera este delito, por lo que el Colegiado dé primera instancia la han condenado, y esta sala encuentra que dicha condena está arreglada a ley. (resaltado agregado)
4.23. La Defensa Técnica de la condenada Asunta Álvarez Trigoso precisa que este proceso tiene supuestamente 06 menores agraviadas, y su patrocinada solamente ha sido condenada como supuesta cómplice primario - Artículo 1:76° - A del Código Penal, en supuesto agravio de la menor de iniciales J.D.G.T., y por hechos supuestamente ocurridos solamente en el domicilio de su patrocinada en el Jirón Puno N° 595 -. Chachapoyas; qué se ha vulnerado la debida motivación de la sentencia, derecho-de defensa y el principio de congruencia procesal, por ende, todo ello englobado dentro del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva que le asiste a su patrocinada; que la página 25 de la acusación fiscal, señala los hechos imputados en agravio de. la menor J.D.C.T, expresa que Edward Sánchez Rodríguez, en la piscina el "El ZAFIRO", se metió con la niña agraviada J.D.C.T. y le tocaba su vagina por encima de su ropa y debajo de su ropa interior; que, a ésta agraviada, los sentenciados (su patrocinada y su co-sentenciado) la habrían llevado al domicilio de su, patrocinada y que allí la encerraban, que su patrocinada le tomaba fotos: desnuda y con ropa interior; y él sentenciado le introducía su pene en su vagina; y su patrocinada le tomaba fotos a la niña J.D.C.T., mientras que su co-sentenciado tocaba sus partes íntimas (literalmente su vagina y su poto); y que, su patrocinada enseñaba a posar a la niña de iniciales J.D.C.T.; y el co-sentenciado de su patrocinada, en su laptop enseñanza videos donde hacía chupar su pene a otras niñas agraviadas, estos hechos de la acusación fiscal, que el auto de enjuiciamiento y en los alegatos de apertura de juicio oral meridianamente se mencionan, la primera vulneración en agravio de su patrocinada. En la página 89 en el rubro 3.2. hechos probados, punto 1 señala que Edward Sánchez Rodríguez con el apoyo de Asunta Álvarez Trigoso ja llevaban a la casa de esta última y allí Edward Sánchez Rodríguez la metía a una ducha, la bañaba, le echaba crema vaginal, le lamía la vagina. Por lo que se pregunta de los hechos imputados en la acusación, ¿dónde se encuentra ese hecho, para que su patrocinada se pueda defender? en ninguna parte de la acusación y tampoco está en ninguna parite de la valoración y motivación de la sentencia. (…); que no existe ningún medio de prueba contundente que los lleve al puente de las proposiciones tácticas de la acusación y hechos probados, que respecto a su patrocinada se han presentado a lo largo del juicio oral cinco medios de prueba; la declaración de la menor agraviada recogida en la sentencia en la página dieciséis y diecisiete; la Pericia Psicológica de la agraviada; La Pericia Psicológica de su patrocinada; un CD encontrado al momento que se allana el domicilio de su patrocinada en el Jirón Puno N° 595 que contiene material pornográfico,; donde no hay ninguna menor agraviada, donde no participa su patrocinada;, y la declaración de la abuelita de la menor agraviada de apellido "Soplin", testigo meramente referencial, porque ella se entera de estos hechos, a raíz que la niña J.D.C.T. cuando viaja a Lima en diciembre del 2015 le cuenta a su papá y el papá dé la menor agraviada quien nunca se ha presentado al juicio le cuenta a la abuelita vía teléfono; y de los cinco medios de prueba, la declaración de la menor agraviada no cumple con el fundamento 10 del "Pleno Jurisdiccional N° 002-2005", tampoco cumple los fundamentos 32 y 33 del "Pleno Jurisdiccional N° 001-2011"] en la página 16 de la sentencia, la menor agraviada dice: que una vez estando en la casa de Asunta Álvarez Trigoso, vino el señor Edward, lo subió al segundo piso y ahí se le acercó, la empezó a tocar, a manosear y le rosó su pene en su vagina y en su poto, y que su patrocinada estaba allí: presente y tomaba fotos de ese hecho; que en otras oportunidades su patrocinada le enseñaba a posar, siendo que en una ocasión se desnudó (se quedó en calzón y sostén) y se sentó al costado de ella, y que Edward Sánchez Rodríguez le tomaba fotos mientras su patrocinada estaba desnuda con la menor agraviada, para luego nuevamente señalar que Edward Sánchez Rodríguez en su laptop le enseñaba videos dé niñas que él supuestamente violaba. Los argumentos señalados por la menor agraviada mínimamente deben ser corroborados por elementos periféricos, la niña menciona dos veces que se le ha tomado fotos tanto por su patrocinada como por Edward-Sánchez Rodríguez, (…)
(…)
4.24. Rebatiendo lo expuesto por el abogado defensor de la condenada ASUNTA ALVAREZ TRIGOSO, exponemos que las pruebas a que hace referencia que no se han actuado ya fueron materia de pronunciamiento por esta sala en resolución precedente que fue notificada, las mismas que han sido declaradas inadmisibles-, por los fundamentos que se exponen en la resolución de su propósito; y •en cuanto, a los demás argumentos de la defensa debemos decir que del análisis de la^ sentencia' recurrida-, el Colegiado advierte que en el presente caso, existe prueba suficiente incorporada legalmente al proceso, para enervar la presunción de inocencia de los procesados; y como exponemos líneas precedentes, no se trata de una imputación, son varias las agraviadas que de manera uniforme, coherente han narrado los hechos, que dentro de la lógica y las máximas de la experiencia, es imposible que concertadamente estas menores mientan, u orquesten hechos tan graves y nada menos contra personas que les ayudaban, que era filántropos ante sus necesidades y carencias económicas, la sentencia de primera instancia ha evaluado las pruebas y superando en Cada imputación el test de credibilidad tantas veces repetido; y este colegiado no encuentra vicios de nulidad insalvables y menos que quepa duda alguna pana absolver aplicando este presupuesto, las imputaciones y las pruebas son elocuentes y no nos queda más que confirmar la sentencia venida en grado; por lo que apreciando los hechos y valoradas las pruebas aportadas con criterio de conciencia (…).
El actor cuestiona que los magistrados superiores no se hayan pronunciado sobre el punto a) contenido en el fundamento 9 supra, relacionado con el hecho de que la sentencia condenatoria, en la parte de hechos probados, haya indicado que la favorecida le enseñaba a mantener relaciones sexuales a la menor agraviada J.D.C.T., aspecto que no fue planteado por el Ministerio Público.
Al respecto, en efecto, revisada la sentencia condenatoria se aprecia en el punto 3.2. Hechos probados, que en el punto 4 se tiene por probado que “la acusada ASUNTA ALVAREZ TRIGOSO, ayudaba al acusado EDWARD SANCHEZ RODRIGUEZ para que se quedara a solas con la menor agraviada J.D.C.T en su casa, y a veces le enseñaba a dicha menor a posar y a tener relaciones sexuales con el acusado”.
No obstante ello, si bien se advierte del contenido expresado en ambas decisiones judiciales que la acusación fiscal no expresó el extremo referido a que la favorecida le enseñaba a tener relaciones sexuales con el acusado, el pronunciamiento del a quo no se ha centrado en tal expresión, para determinar la responsabilidad de la favorecida, pues ha tenido una actuacion probatoria amplia, además de debate respecto de la complicidad de la favorecida en los hechos imputados. Por esta razón la sola mención a tal expresión en la parte de hechos probados no vicia todo el desarrollo de la decisión, puesto que la argumentación sobre la condena de la favorecida no ha señalado en los fundamentos jurídicos ni fácticos dicho extremo.
Por tanto, este Tribunal considera que tal consignación, per se, no vicia la decisión del a quo, además de verificarse que dicho extremo ha sido objeto de apelación y que los magistrados superiores emplazados han procedido a responder el agravio con una motivación debida que justifica la determinación judicial en forma precisa y suficiente.
Sentado lo anterior, este extremo de la demanda debe ser desestimado, al no haberse acreditado la vulneración al principio de congruencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En relación con el punto b), referido al cuestionamiento a la valoración de la declaración de la menor agraviada, por considerar que carece de verosimilitud y que no tiene corroboración periférica, en el punto 4.22, expresamente se da respuesta a este cuestionamiento, al argumentarse que la declaración de la menor es verosímil y persistente, además de haber sido corroborada con otros medios probatorios. En efecto, se menciona que la declaración de la menor ha sido corroborada con el testimonio de su abuela Petronila Soplin Zuta; con el examen del perito psicólogo que evaluó a la menor agraviada y que indicó que el relato de la menor era coherente y congruente; con el examen psicológico de los acusados, que concluye que tienen características de ser personas con indicadores de ser capaces de cometer las conductas que han realizado, y específicamente, respecto a la demandante, la acusada Asunta Álvarez Trigoso, detalló al perito psicólogo sus fantasías sexuales y el deleite que le generaba el uso de la leche Nestlé por parte de su cónyuge Edward Sánchez Rodríguez, aunado al hecho de que la agraviada manifestó en forma persistente y coherente el hecho a su padre, a la fiscalía, a la psicóloga que la evaluó y a los integrantes del órgano colegiado penal en el juicio oral, razón por la cual evaluó este agravio propuesto y le dio respuesta en forma debida.
Atendiendo a lo expresado, este extremo del cuestionamiento debe ser desestimado, al verificarse que sí se respondió al agravio planteado.
Por otro lado, sobre el cuestionamiento a la sentencia de vista por utilizar argumentos del Ministerio Público, lo que —considera— vicia la decisión judicial, se advierte que la sentencia de vista hace referencia a argumentos de la fiscalía no para determinar la responsabilidad de la favorecida, sino para argumentar que tras efectuar la actuación probatoria y el debate amplio coincide con el planteamiento fiscal, lo que en forma alguna implica que se remita a lo expuesto por el fiscal.
En efecto, se observa que la argumentación esgrimida por la sala emplazada se encuentra basada en lo actuado en primera instancia y en el análisis realizado a la sentencia condenatoria, razón por la cual ha considerado que, en conjunto, los medios probatorios actuados y valorados en el proceso penal han determinado la responsabilidad de la favorecida. Así pues, conforme a lo expuesto, este Tribunal juzga que la demanda debe desestimarse, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas copus, conforme a lo expuesto en el fundamento 5 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia recursal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 265 del Tomo III del documento en PDF.↩︎
F. 3 del Tomo I del documento en PDF.↩︎
F. 13 del Tomo I del documento en PDF.↩︎
Expediente 0472-2016-18-0-JPCSA.↩︎
F. 113 del Tomo I del documento en PDF.↩︎
Expediente 0472-2016-18-0101-JR-PE-02↩︎
F. 402 del Tomo II del documento en PDF.↩︎
F. 186 del Tomo III del documento en PDF.↩︎
F. 205 del Tomo III del documento en PDF.↩︎
Expediente 0472-2016-18-0-JPCSA↩︎
Expediente 0472-2016-18-0101-JR-PE-02↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC.↩︎
F. 57 del PDF del Tomo I.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2.↩︎
Cfr. Sentencias recaída en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.↩︎
F. 122 del Tomo I del documento en PDF.↩︎
F. 171 del Tomo I del documento en PDF.↩︎