Pleno. Sentencia 1/2025
EXP. N.° 04563-2022-PHC/TC
MOQUEGUA
SEGUNDO JORGE MORENO
RISCO representado por don
HENRY DANTE ALFARO
LUNA – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Henry Dante Alfaro Luna, abogado de don Segundo Jorge Moreno Risco, contra la Resolución 9, de fecha 12 de agosto de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de junio de 2022, don Henry Dante Alfaro Luna, abogado de Segundo Jorge Moreno Risco, interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los señores Cupe Calcina, Achoma Tito y Neyra Zeballos, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ilo; contra los jueces de la Sala Penal de apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Salinas Mendoza, Carpio Medina y Salas Bustinza; y contra los jueces integrantes de la Primera Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Chávez Zapater, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Barrios Alvarado2. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de la legalidad.

Don Henry Dante Alfaro Luna solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 20, de fecha 11 de noviembre de 20153, mediante la que se condenó a don Segundo Jorge Moreno Risco a treinta años de pena privativa de libertad como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 15 de julio de 20165, que confirma la sentencia de condenatoria; y, (iii) la resolución suprema de fecha 6 de octubre de 20176, que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación7; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral con arreglo a ley.

Refiere que el representante del Ministerio Público inició investigación en contra del favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad, la que terminó con requerimiento de sobreseimiento por parte de la propia fiscalía, que sin embargo fue rechazado por el juzgado de investigación preparatoria. Detalla que, posteriormente se inició el juicio oral en contra del favorecido ante el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ilo, el que lo absolvió; pero esta decisión fue declarada nula por parte de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, la que ordenó que se realice un nuevo juicio oral.

Sostiene que el favorecido ha sido condenado, esencialmente, por la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell, sin considerar que en dicha diligencia no estuvo presente el abogado defensor del favorecido. Al respecto, anota que en el juicio oral manifestó -en su alegato de apertura- que la entrevista de la menor agraviada fue desarrollada sin la presencia del abogado defensor, ante lo cual el a quo respondió que no existía cuestionamiento a la falta de notificación de dicha diligencia al acusado ni a su defensa particular, por lo que el hecho cuestionado no acarreaba la nulidad del medio probatorio.

Por otro lado, expresa que presentó una anterior demanda de habeas corpus por los hechos hoy denunciados, la que fue declarada improcedente en el Poder Judicial8; posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 15 de junio de 20219, declaró nulas las resoluciones que declararon improcedente la demanda de habeas corpus y dispuso su admisión a trámite respecto a las presuntas afectaciones del derecho de defensa y del principio de recursal. Es así que, pese a ello, ha presentado la presente demanda constitucional en la ciudad de Ilo, y se ha adecuado el proceso al Nuevo Código Procesal Constitucional.

Arguye que no ha pretendido cuestionar la notificación al acusado o a su abogado de la diligencia de declaración de la menor en cámara Gesell, por lo que existe una indebida motivación al utilizar ese argumento como sustento para rechazar su observación a dicha prueba.

Finalmente, aduce que la sala superior demandada ha vulnerado el principio de congruencia recursal, en la medida en que no dio respuesta al cuestionamiento de la ausencia del abogado defensor del favorecido en la diligencia de declaración de la menor agraviada en cámara Gesell; situación que se reproduce en el pronunciamiento emitido por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República en la resolución suprema de fecha 6 de octubre de 2017.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, mediante Resolución 1, de fecha 9 de junio de 202210, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus11 y solicita que sea declarada improcedente. Señala que las decisiones judiciales cuestionadas han determinado la responsabilidad del favorecido con base en pruebas válidamente incorporadas, las que han sido valoradas debidamente para incriminarlo por el delito que se le imputa. Asimismo, expresa que el fallo condenatorio ha tomado en consideración los elementos de prueba que han permitido desvirtuar la presunción de inocencia, pues se verificó elementos objetivos del tipo penal; además de advertirse que existe una debida motivación en la decisión condenatoria, que valoró no solo la declaración de la agraviada, sino también otras pruebas periféricas. Finalmente, afirma que en puridad se pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, pues el resultado no fue conforme a los intereses de la parte demandante.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de junio de 202212, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la sentencia de primera instancia cumple con la motivación estándar exigida, pues se verifica el análisis de las pruebas aportadas por las partes, y expone las razones para la imposición de una pena privativa de la libertad. Asimismo, expone que los argumentos planteados en el presente proceso ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de la sala superior demandada, mediante la sentencia de vista, en mérito al análisis de la prueba actuada en juicio oral.

De otro lado, sostiene que por los mismos hechos se han presentado dos demandas habeas corpus, por lo que existe litispendencia y es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirma la sentencia apelada, por estimar que el Tribunal Constitucional ordenó que se admita a trámite una anterior demanda de habeas corpus interpuesta ante el Tercer Juzgado Unipersonal de Tacna, de modo que, verificada la triple identidad (partes, petitorio y título), se configura la causal de litispendencia, prevista en el artículo 7, inciso 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 20, de fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la que se condenó a don Segundo Jorge Moreno Risco a treinta años de pena privativa de libertad como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 15 de julio de 201613; y la ejecutoria suprema de fecha 6 de octubre de 2017, que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación14; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral con arreglo a ley.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de la legalidad.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación concreta y directa en el derecho a la libertad individual. De otro lado, conforme con lo dispuesto por el Nuevo Código Procesal Constitucional, artículo 7, inciso 5, no procede el habeas corpus cuando haya litispendencia.

  2. Este Tribunal, en cuanto a la litispendencia, ha afirmado en reiterada jurisprudencia15 que para su configuración se requiere la identidad de procesos, esto es, la concurrencia de los siguientes tres elementos: (i) identidad de partes (beneficiaria y demandada); (ii) identidad del petitorio (aquello que efectivamente se solicita); y (iii) identidad del título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).

  3. El objeto de la causal de improcedencia es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se configura al existir simultaneidad en la tramitación de los procesos constitucionales16.

  4. En el presente caso, el demandante solicita la nulidad de la sentencia que condenó al favorecido, Resolución 20, de fecha 11 de noviembre de 2015, y de su confirmatoria, sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 15 de julio de 2016; así como de la resolución suprema de fecha 6 de octubre de 2017; para tal efecto, argumenta la vulneración del derecho de defensa.

  5. Sobre el particular, este Tribunal considera que en el caso de autos se configura la causal de litispendencia. En efecto, el recurrente expone en los numerales 2.6 y 2.7 de la demanda que, con fecha 23 de octubre de 2008, interpuso una anterior demanda de habeas corpus17, contra los mismos demandados, con la misma pretensión y sobre los mismos hechos que la interpuesta en el presente proceso, en cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa. Dicha causa llegó hasta el Tribunal Constitucional y se emitió el auto de fecha 15 de junio de 202118, mediante el que se ordenó la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus, respecto a la presunta afectación del derecho de defensa y del principio de congruencia recursal (https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/00749-2021-HC%20Resolucion.pdf); y, efectivamente, entre la demanda que dio mérito al auto antes mencionado y la demanda19 que es materia del presente proceso, se presentan los requisitos que configuran un supuesto de litispendencia, a saber: (i) identidad de partes, pues la demanda se postula a favor del mismo beneficiario, Segundo Jorge Moreno Risco, y contra los mismos demandados; (ii) identidad del petitorio, la demanda persigue la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 20, de fecha 11 de noviembre de 2015; de su confirmatoria, sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 15 de julio de 2016; y de la ejecutoria suprema de fecha 6 de octubre de 2017; y (iii) identidad de título, la demanda centra su denuncia en la vulneración del derecho de defensa, porque en la diligencia de la declaración testimonial de la agraviada en cámara Gesell, no habría estado presente el abogado defensor del favorecido. 

  6. Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE de la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

  1. F. 184 del expediente.↩︎

  2. F. 72 del expediente.↩︎

  3. F. 4 del expediente.↩︎

  4. Expediente 00266-2013-76-2802-JR-PE-02.↩︎

  5. F. 15 del expediente.↩︎

  6. F. 29 del expediente.↩︎

  7. Casación 916-2016-Moquegua.↩︎

  8. Expediente 3142-2018-0-2301-JR-PE-03.↩︎

  9. Expediente 00749-2021-PHC/TC.↩︎

  10. F. 105 del expediente.↩︎

  11. F. 116 del expediente.↩︎

  12. F. 141 del expediente.↩︎

  13. Expediente 00266-2013-76-2802-JR-PE-02.↩︎

  14. Casación 916-2016-Moquegua.↩︎

  15. Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 01984-2004-AA/TC, 02427-2004-AA/TC y 05379-2005-AA/TC.↩︎

  16. Sentencia recaída en el Expediente 04646-2014-PHC/TC.↩︎

  17. Expediente 03142-2018-0-2301-JR-PE-03.↩︎

  18. Expediente del Tribunal Constitucional 00749-2021-PHC/TC.↩︎

  19. Expediente 00510-2022-0-2801-JR-PE-03.↩︎