EXP. N.º 004570-2023-PHC/TC
LIMA
HENDERSON ANDRÉS CARREÓN SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sala Segunda. Sentencia 116/2025

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henderson Andrés Carreón Sánchez contra la resolución de fecha 15 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de agosto de 2023, don Henderson Andrés Carreón Sánchez interpone demanda de habeas corpus2 contra don Erick Guizado Moscoso, juez del Décimo Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y de defensa.

Don Henderson Javier Carrión Sánchez solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 3, de fecha 16 de mayo de 20233, que corrigió la Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 2023, que en el punto 2 de la parte resolutiva por error indica que su detención será por un plazo que no excederá de noventa días, no obstante que la detención correcta será por un plazo que no excederá los nueve meses en el proceso de extradición pasiva formulado por la República de Colombia; y (ii) la Resolución 5, de fecha 29 de mayo de 20234, en el extremo que dispuso su detención preventiva por un plazo de nueve meses o hasta que concluya el proceso de extradición simplificada5; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.

El recurrente recuerda que fue detenido el 29 de abril de 2023 por estar presuntamente involucrado en el delito de tráfico ilícito de drogas y otros. Sin embargo, no se encontró elemento alguno de la presunta comisión de los delitos imputados, por lo que se dispuso su libertad mediante Orden de Libertad por el Fiscal A-15, expedida en la Carpeta Fiscal 706024500-2023-1897-0, lo que demuestra que se produjo una captura irregular. Empero, el fiscal a cargo lo puso a disposición del Poder Judicial, por existir una notificación azul en el sistema de Interpol.

Refiere que los efectivos policiales levantan una nueva Acta de Intervención Policial de fecha 10 de mayo de 2023, en la que se consigna que fue detenido en Punta Negra y posteriormente puesto a disposición del juzgado competente. Añade que el juez demandado por Resolución 1, del 10 de mayo de 2023, citó a audiencia de control de la detención con fines de extradición para el día 11 de mayo de 2023. En dicha audiencia se expidió la Resolución 26, por la que se decretó su detención preventiva con fines de extradición pasiva por un plazo que no excedería de noventa días, de conformidad con lo peticionado por el Ministerio Público, y con la conformidad del defensor público. Indica que en la audiencia día 11 de mayo de 2023 dio su aceptación para acogerse a la extradición simplificada, pero que, de manera sorpresiva, el juez demandado expidió la cuestionada Resolución 3, de fecha 16 de mayo de 2023, por la que se corrigió un supuesto error involuntario y se modificó el plazo de noventa días a nueve meses. Afirma que dicha resolución no se le notificó, lo que afectó su derecho de defensa.

Posteriormente, se expidió la Resolución 5, de fecha 29 de mayo de 2023, en la que nuevamente se resuelve disponer que el plazo de detención sería de nueve meses o hasta que concluya el proceso de extradición. Con ello no solo de oficio se incrementó el plazo de su detención preventiva, sino que además hace una doble emisión de detención preventiva, puesto que con la Resolución 5 no solo se le impone nueve meses de prisión, sino que se establece un plazo indeterminado, pues indica “hasta que concluya el proceso”, decisión que es absolutamente arbitraria.

Finalmente, afirma que no tomó conocimiento de las resoluciones cuestionadas, sino hasta cuando mediante su defensa en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos le facilitaron copias de estas. En tal sentido, no pudo ejercer su derecho de defensa y presentar recurso de apelación.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 3 de agosto de 20237, admite a trámite la demanda.

Don Erick Guizado Moscoso presenta el Informe 01-2023-PJ-CSJL-12JIP-EGM8, en el que indica que la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de la República por resolución de fecha 20 de junio de 2023 declaró procedente la extradición pasiva del recurrente (Expediente 93-2023-Lima). Añade que, en la audiencia de control de la detención con fines de extradición realizada el 11 de mayo de 2023, el recurrente estuvo asesorado por el defensor público Hans Sánchez Bravo, quien le propuso al recurrente que se acogiese a la extradición simplificada, y se expidió la Resolución 2, que fue notificada a las partes en la misma audiencia, sin que las partes la hubiesen impugnado. La cuestionada Resolución 16 y Resolución 5 fueron notificadas al domicilio procesal del defensor público. Aclara que la Resolución 3 solo corrigió un error material respecto al plazo de la detención establecido en la Resolución 2 y que la legislación peruana con relación al plazo de detención con fines de extradición no establece un plazo determinado, sino un plazo razonable, por lo que alegar que el plazo de detención vencerá a los noventa días no es conforme a lo establecido en el artículo 521-A, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda9 y solicita que sea declarada improcedente, pues de la revisión de los actuados se advierte que la cuestionada resolución judicial no es una resolución firme. Además, los agravios planteados en la demanda constitucional no revisten trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 16 de agosto de 202310, declaró improcedente la demanda, toda vez que por Resolución 2, del 11 de mayo de 2023, se resolvió que la detención del recurrente con fines de extradición pasiva sería por un plazo que no excedería los noventa días, pero por Resolución 3, del 16 de mayo de 2023, se corrigió la Resolución 2, que explicó que se había incurrido en error en el plazo establecido y que el plazo de la detención no excedería los nueve meses. Además se hizo la precisión de que la Resolución 3 aclaratoria formaba parte de la Resolución 2. El Juzgado hace notar que la extradición simplificada acogida por el recurrente y aceptada por el juzgado demandado ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, al declararse procedente la extradición simplificada, y que a la fecha se encuentra ante el Ministerio de Justicia para los fines legales pertinentes; de lo que se colige que no se ha verificado la vulneración de los derechos del recurrente, quien ha tenido expedito su derecho de interponer los recursos que prevé la ley procesal penal para tal efecto, y porque al acogerse a la extradición simplificada voluntaria, asume las consecuencias de dicha institución jurídica, una de las cuales es que se dé por concluida la detención preventiva dictada en su contra y se inicie de inmediato el procedimiento de extradición, el que siguió su curso conforme a las normas procesales vigentes.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. Argumentó que, durante la Audiencia de Control de Detención con Fines de Extradición, estuvo presente el defensor público Hans Sánchez Bravo, conforme se advierte del acta del 11 de mayo de 2023; que no existe cuestionamiento alguno en cuanto al correcto diligenciamiento de dicha notificación electrónica de la Resolución 3, de fecha 16 de mayo de 2023, y que en sede ordinaria no se expuso algún cuestionamiento sobre la corrección del plazo realizada mediante la citada Resolución 3, por lo que resulta improcedente que se pretenda plantearlo en el presente proceso constitucional, en atención al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la Resolución 3, de fecha 16 de mayo de 2023, que corrigió la Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 2023, en el punto 2 de la parte resolutiva, toda vez que por error indica que la detención de don Henderson Andrés Carreón Sánchez será por un plazo que no excederá de noventa días, pese a que la detención correcta será por un plazo que no excederá los nueve meses en el proceso de extradición pasiva formulado por la República de Colombia; y (ii) la Resolución 5, de fecha 29 de mayo de 2023, en el extremo que dispuso su detención preventiva por un plazo de nueve meses o hasta que concluya el proceso de extradición simplificada11; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de defensa.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.

  3. En el presente caso, se aprecia del documento denominado Antecedentes Judiciales de Internos 604755, publicado en el Servicio de Información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, que don Henderson Andrés Carreón Sánchez egresó del Establecimiento Penal Castro Castro el 21 de marzo de 2024, por cumplimiento de la solicitud de extradición pasiva cursada por la República de Colombia. Por consiguiente, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (3 de agosto de 2023).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 125 del PDF.↩︎

  2. F. 2 del expediente.↩︎

  3. F. 26 del PDF.↩︎

  4. F. 27 del PDF.↩︎

  5. Expediente 08319-2023-0-1826-JR-PE-12.↩︎

  6. F. 20 del PDF.↩︎

  7. F. 30 del expediente.↩︎

  8. F. 44 del PDF.↩︎

  9. F. 70 del PDF.↩︎

  10. F. 85 del PDF.↩︎

  11. Expediente 08319-2023-0-1826-JR-PE-12.↩︎