Sala Segunda. Sentencia 1509/2025
EXP. N.° 004589-2023-PHC/TC
LIMA
FRANCIS RONALD ALESSANDRINI
GONZALES, representado por
EDUARDO RODRIGO MENDIETA
SÁNCHEZ -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Rodrigo Mendieta Sánchez, abogado de don Francis Ronald Alessandrini Gonzales, contra la resolución de fecha 14 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de mayo 2023,2 don Eduardo Rodrigo Mendieta Sánchez, abogado de don Francis Ronald Alessandrini Gonzales, interpone demanda de habeas corpus3 contra la Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados Ventura Cueva, Piedra Rojas y Napa Lévano; y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Neyra Flores y Sequeiros Vargas. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia de fecha 30 de noviembre de 20164, en el extremo que condenó a don Francis Ronald Alessandrini Gonzales como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa a doce años de pena privativa de la libertad5; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 14 de septiembre de 20176, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria7; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se emita una nueva sentencia.

El recurrente argumenta que en la fecha de los hechos el favorecido tenía menos de veintiún años de edad y el Código Penal establece en su artículo 22, que podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años. Esta obligación nacida de un imperativo legal, ha sido omitida por la Sala superior y Sala suprema demandadas contraviniendo sus propios criterios establecidos en acuerdos plenarios y casaciones; lo que trae como consecuencia que el favorecido este cumpliendo una pena injusta, contraria a ley, que debe ser anulada.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 25 de mayo de 20238, declaró inadmisible la demanda para que el demandante cumpla con presentar copia de las resoluciones cuestionadas.

El recurrente por escrito de fecha 26 de mayo de 20239 subsanó las observaciones.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 2, de fecha 31 de mayo de 202310, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda11 y solicita sea que declarada improcedente, pues entre los agravios del recurso de nulidad contra la sentencia de vista no se consideró la pena, la cual en la presente demanda se alega que no es acorde a las normas penales establecidas. Por tanto, no se cumple el requisito de firmeza.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 27 de junio de 202312, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de las resoluciones cuestionadas respecto a la determinación de la pena impuesta al favorecido, por cuanto se habría omitido aplicarle la atenuante de la imputabilidad restringida establecida en el artículo 22 del Código Penal, y que la determinación de la pena, conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no incide directamente sobre una afectación a la libertad personal.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas i) la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, en el extremo que condenó a don Francis Ronald Alessandrini Gonzales como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa a doce años de pena privativa de la libertad13; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 14 de septiembre de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria14; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se emita una nueva sentencia.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal recuerda que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la tipificación de la conducta, la graduación de la pena dentro del marco legal y la aplicación facultativa de la responsabilidad restringida. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena llevado a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar la pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es cuestionar el quantum de la pena. En efecto, en la demanda se alega que el favorecido tenía responsabilidad restringida a la fecha de comisión del ilícito imputado; y que, por tanto, en aplicación del artículo 22 del Código Penal, la pena debía ser disminuida en forma prudencial. Sin embargo, conforme a lo señalado en el fundamento 4 supra, la determinación del quantum de la pena le corresponde a la judicatura ordinaria.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal advierte que, al momento de ocurridos los hechos, el 29 de octubre de 2014, estaba vigente el artículo 22 del Código Penal, modificado por la Ley N.º 30076 de fecha 19 de agosto de 2013, que excluía al robo agravado de los delitos susceptibles de reducción de la pena por responsabilidad restringida. Además, no se observa que el favorecido haya invocado dicho argumento en el proceso penal ordinario, lo que implica que, en concordancia con las resoluciones de primera y segunda instancia del habeas corpus, dejó consentir el punto que ahora aduce como agravio. Igualmente, cabe señalar que el artículo 22 del Código Penal está redactado en términos facultativos, es decir, no impone una obligación al juez de aplicar la responsabilidad restringida, sino, establece que "podrá" hacerlo. Por último, este Tribunal considera importante que el Ministerio Público precise la edad de los imputados en los requerimientos acusatorios, a fin de que los jueces cuenten con todos los elementos fácticos necesarios para adoptar las decisiones que correspondan de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Si bien estoy de acuerdo con la sentencia, me apartó del considerando 7 de la ponencia, toda vez que estimo que no resulta necesario para resolver el presente caso.

Dicho esto, suscribo la sentencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 110 del PDF.↩︎

  2. F. 3 del PDF.↩︎

  3. F. 5 del PDF.↩︎

  4. F. 33 del PDF.↩︎

  5. Expediente 017702-2014-0.↩︎

  6. F. 13 del PDF.↩︎

  7. RN 745-2017.↩︎

  8. F. 6 del PDF.↩︎

  9. F. 11 del PDF.↩︎

  10. F. 45 del PDF.↩︎

  11. F. 52 del PDF.↩︎

  12. F. 82 del PDF.↩︎

  13. Expediente 017702-2014-0.↩︎

  14. RN 745-2017.↩︎