SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakazaki Seminario, abogado de don Draucy Jesús Gondra Gómez, contra la resolución1 de fecha 13 de junio de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2022, don Draucy Jesús Gondra Gómez interpone demanda2 de habeas corpus contra la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima del INPE. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.
Solicita que se disponga que la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima corrija la clasificación o realice una nueva clasificación de su régimen penitenciario, en la ejecución de sentencia que cumple de doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado3.
Refiere que el 12 de julio de 2019 fue clasificado por la demandada en el régimen especial y con ubicación en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro. Consecuentemente, el 15 de julio de 2019, la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro lo clasificó en la etapa “A” del régimen cerrado especial, máximo régimen en el que en la actualidad se encuentra.
Afirma que la demandada de manera omisiva no ha considerado la anulación de sus antecedentes judiciales, acreditado con la copia simple de la hoja de antecedentes judiciales de fecha 27 de marzo de 2019, que consigna un solo ingreso por el cual purga condena, ya que a la fecha ha sido rehabilitado de sus condenas [anteriores] conforme a ley. Refiere que ello produjo que la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Penitenciario Castro Castro aplicase de manera errónea las variables del formato de clasificación que finalmente lo ubicó en el régimen y etapa donde se encuentra.
Alega que la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima erróneamente interpretó clasificarlo en el régimen cerrado especial, posteriormente ubicado en la etapa “A”, lo cual le imposibilita presentar una solicitud del beneficio penitenciario de liberación condicional bajo los alcances del Decreto Legislativo 1513, ya que dicha norma está dirigida a los internos que se encuentran en las etapas de tratamiento de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 14, de fecha 12 de octubre de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria, don Jorge Palomino Chávez, director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, remite el Oficio 851-2022-INPE/ORL-EP-MCC-D5, de fecha 7 de setiembre de 2022, mediante el cual da cuenta de que el demandante se encuentra recluido por el delito de robo agravado y que ha sido sentenciado a doce años de pena privativa de la libertad, sanción que vence el 10 de julio de 2031.
Señala que la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima, en mérito a las variables y puntajes señalados en la Directiva 001-2018-INPE/DTP, determinó que al recurrente le corresponde el régimen penitenciario cerrado especial ubicado en el establecimiento penitenciario que el deponente dirige. Afirma que la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, a fin de determinar la etapa que le corresponde dentro del régimen cerrado especial de conformidad con la referida directiva, de acuerdo a los criterios y las variables lo ubicaron en la etapa “A” del régimen cerrado especial. Añade que dos de los miembros de la junta de clasificación del penal que dirigen efectuaron sus descargos sobre los criterios y variables que utilizaron para clasificarlo en la aludida etapa.
De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada6. Señala que el accionante no ha probado de manera objetiva y real la supuesta afectación que alega, no acredita con prueba mínima que exista un acto lesivo, de amenaza o un tratamiento carente de razonabilidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple su reclusión, sino que se ha limitado a señalar de manera subjetiva que fue clasificado por error en el régimen cerrado especial etapa “A”.
Afirma que toda clasificación de un interno se ajusta a las disposiciones contenidas en la Directiva 001-2018-INPE/DTP y que, de conformidad con su punto 6.3.5., la junta de clasificación aplica variables, indicadores y puntajes establecidos a fin de determinar la etapa del interno, a través de la ficha de clasificación para determinar la etapa del régimen cerrado especial y que dentro de dichas variables se encuentra el número de ingresos en establecimientos penitenciarios, la lesividad de la conducta delictiva actual, la adaptación a las normas sociales y legales, el estilo de vida, la empatía y sensibilidad social, el consumo de drogas y alcohol, y el grupo social de referencia, evaluación que de acuerdo al puntaje obtenido determina la etapas “A”, “B” o “C”.
Refiere que para clasificar al actor la Junta de Clasificación del Establecimiento Penitenciario Castro Castro tuvo en cuenta los siguientes documentos: la ficha de clasificación de carceleta, el mandato de detención, la tarjeta de identificación, la ficha penológica (el actor registra cinco ingresos y egresos) y egresos que son por comparecencia restringida y libertad condicional, sin que de dichos documentos se advierta que haya estado absuelto o rehabilitado. Indica que la abogada del área legal del mencionado penal refirió que el régimen especial fue establecido por la Junta de Clasificación [Establecimiento Transitorio] de Lima y que en el rubro observaciones de la ficha final de clasificación de la carceleta se estableció que el interno se dedica a robar casas, reconoce su modalidad de robar y hurtar, y tiene cinco ingresos en diferentes establecimientos penitenciarios.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia7, Resolución 6, de fecha 27 de marzo de 2023, declara infundada la demanda. Estima que el artículo 46-B del Código Penal señala que el que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en un nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente, y que el plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en el artículo 189, entre otros delitos, el cual se computa sin límite de tiempo. Añade que dicha norma también señala que en los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieron ser cancelados, salvo en los delitos antes mencionados.
Señala que no puede considerarse que el hecho de que una persona haya cumplido su condena determine que se omita sus antecedentes en su certificado de antecedentes penales por haberse rehabilitado, como si aquel delito como antecedente hubiera desaparecido. Precisa que en el caso del demandante debe tenerse presente que cuando menos tendrían que haber transcurrido cinco años entre cada uno de los delitos por lo que fue sentenciado para así omitirse este como antecedente y que en caso de delitos graves no existe dicho límite de años.
Afirma que no se tiene información del tipo penal que se le imputó para cada caso anterior, pero que sí está claro que el actor, solo entre los años 2019 y 2021, fue condenado cuando menos dos veces, por lo que no habrían transcurrido aquellos cinco años para dejar de contabilizar la reincidencia. Indica que el hecho de que en un certificado de antecedentes no aparezca el antecedente penal o penitenciario no significa que para todo efecto la persona deba considerarse rehabilitado, pues existe un plazo de cinco años en el caso de la mayoría de los delitos para determinar la figura de la reincidencia y en el caso de los delitos más graves ese plazo se extiende indefinidamente. En este escenario no se aprecia la afectación de un derecho determinado en la Constitución o la ley.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada. Considera que la clasificación del demandante en el régimen cerrado especial, etapa “A”, del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro es un acto que, en sí mismo, no resulta inconstitucional, pues cuenta con el sustento de los indicadores y los puntajes que obtuvo conforme a la directiva de clasificación de internos.
Señala que para la clasificación del demandante, además de la ficha de clasificación de carceleta, el mandato de detención y la tarjeta de identificación, se tuvo en cuenta su ficha penológica en la que registra cinco ingresos por diversos delitos distintos del delito por el que fue condenado en el proceso recaído en Expediente 8161-2014, lo cual, conforme a la Directiva 001-2018-INPE-DTP numeral 6.3.4, literal a), le significó que fuera considerado dentro de los supuestos en los cuales el interno registra más de tres ingresos en establecimientos penitenciarios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga que la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima corrija la clasificación de don Draucy Jesús Gondra Gómez o realice una nueva clasificación de su régimen penitenciario, en la ejecución de sentencia que cumple de doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado8.
Se invoca la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que en esencia la demanda pretende que se deje sin efecto la clasificación del actor en el régimen penitenciario especial efectuada por la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima y, consecuentemente, su ubicación en la etapa “A” de dicho régimen penitenciario, con el sustento de que dicha junta lo habría clasificado de manera errónea en el régimen especial, puesto que habría omitido considerar la anulación de sus antecedentes judiciales por haber sido rehabilitado de sus anteriores condenas conforme a ley, lo cual incidiría en el puntaje total que lo ubicó en dicho régimen, al contemplar como variable de puntuación el número de ingresos del reo en establecimientos penitenciarios.
Sin embargo, de las instrumentales de los demás actuados que obran en autos no se aprecia documental alguna que deje constancia de la veracidad de las alegadas rehabilitaciones de las condenas del actor y de la anulación de sus antecedentes judiciales supuestamente relacionadas con una indebida puntuación que lo ubicó en el cuestionado régimen penitenciario, sustento de la presunta inconstitucionalidad de su clasificación de régimen penitenciario que plantea la demanda y de un eventual control constitucional por parte de este Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE