SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Francisco Muñoz Roldán, abogado de doña Verónica Mónica Velezvilla Ñáñez, contra la Resolución 5, de fecha 23 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2022, don Jesús Francisco Muñoz Roldán, abogado de doña Verónica Mónica Velezvilla Ñáñez, interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; contra don Pedro Cartolín Pastor, expresidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; contra don Marco Fernando Cerna Bazán, expresidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, y contra los señores Contreras Arbieto, Morales Donayre y Zapata Leyva, magistrados de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Denuncia la vulneración de los derechos al juez natural, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Don Jesús Francisco Muñoz Roldán solicita que se declare la nulidad de todos los actos de la etapa intermedia del proceso penal en el que doña Verónica Mónica Velezvilla Ñáñez fue condenada como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo específico a ocho años de pena privativa de la libertad3. En tal sentido solicita que se declaren nulas las resoluciones siguientes:
La Resolución Administrativa 1176-2016-P-CSJLIMASUR/PJ, de fecha 8 de agosto de 2016, que creó la conformación de la Sala Penal Especial, que se avoca al conocimiento del Expediente 00013-2016-92-3002-SP-PE-01, que dispone que se conforme la Sala Penal Especial, por contravenir la Resolución Administrativa 071-2021-CE-PJ4 y la Resolución Administrativa R.A. 102-2017-CE-PJ.
La Resolución 1, de fecha 21 de setiembre de 2017, en la que se avoca al juicio oral a los magistrados superiores Contreras Arbieto y Castro Álvarez, y se llama a conforma sala al magistrado Zapata Leyva.
La Resolución 2, de fecha 21 de setiembre de 2017, que cita a juicio oral a los magistrados superiores Contreras Arbieto, Castro Álvarez y Zapata Leyva.
La sentencia, Resolución 21, de fecha 9 de febrero de 20185, que condenó a doña Verónica Mónica Velezvilla Ñáñez a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo específico6.
La sentencia de apelación de fecha 20 de setiembre de 20217, que confirmó la sentencia condenatoria8.
El recurrente sostiene que los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen la conformación de las salas, de acuerdo al criterio de especialización, y la forma como se conforman las salas. Refiere que se ha establecido un órgano incompetente para vulnerar los derechos de la favorecida, puesto que el expresidente Cartolín Pastor culminaba su mandato, contraviniendo lo preceptuado en el numeral 7 de los artículos 90, 91 y el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de omitirse otra normativa.
Añade que el siguiente presidente de la corte superior, magistrado Marco Fernando Cerna Bazán, fue cómplice de estas irregularidades, ya que permitió la conformación de la Sala Penal Especial con tres jueces que no eran titulares. En dicho contexto se conformó la Sala Penal Especial que emitió la sentencia condenatoria contra la favorecida, sin advertir que había magistrados superiores supernumerarios más antiguos y que conformaban salas penales en el año 2017. Además, los magistrados Contreras Arbieto y Morales Donayre integraron el Segundo Juzgado Especializado Penal de Villa María del Triunfo en el año 2009, por lo que entre ellas existía un vínculo antiguo de dependencia que no fue tomado en cuenta por la Sala suprema.
Afirma que la favorecida fue juzgada por magistrados superiores que no cumplían el precepto legal para su designación y que, por lo tanto, desde el primer acto resolutivo emitido por este colegiado conformado por los magistrados superiores ahora demandados, el proceso ya se encontraba viciado. Por ello, tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de apelación son nulas de puro derecho.
De otro lado, respecto a la sentencia, Resolución 21, de fecha 9 de febrero de 2018, señala que no satisface los criterios del Acuerdo Plenario 2-2005 para condenar a la favorecida, puesto que esencialmente se ha establecido su responsabilidad por la declaración de la coimputada María Deysi Alvarado Mitacc, declaración que presuntamente ha sido realizada cumpliendo con el citado acuerdo plenario; sin embargo, no existen elementos probatorios que corroboren el relato de la coimputada respecto a la vinculación con la favorecida, pues las pruebas presentadas no la sindican en forma directa. En efecto, el órgano jurisdiccional establece la corroboración con base en la declaración de Edis Acosta Tejada; sin embargo, no corrobora la intervención de la favorecida. Afirma que la corroboración se materializa con la observación de un video con audio ingresado como prueba de oficio, el cual ha sido valorado para condenar a la favorecida, sin advertir que se reconoce que la favorecida no intervino. Además, considera que se ha corroborado indebidamente la declaración de doña María Alvarado Mitacc, pues no se cita las declaraciones que sean determinantes para vincular a la favorecida con el supuesto hecho realizado por doña María Deysi Alvarado Mitacc. Considera que el órgano jurisdiccional justifica la falta de coherencia y persistencia en el relato incriminatorio de la coimputada a partir de dos llamadas que habría realizado doña Gloria Velezvilla Velezvía, con la finalidad de exculpar de responsabilidad a la favorecida; no obstante, es insuficiente para vincularla con los hechos imputados.
Por otro lado, estima que la sentencia condenatoria no justifica en forma clara la decisión, pues contiene un discurso falso y confuso, puesto que el padre de la coimputada Alvarado Mitacc manifestó en juicio que un abogado llamado Enrique Llontop Quesquén aseguró que fue enviado por la favorecida; sin embargo, tal declaración no corrobora su participación.
Sobre la sentencia de vista señala que solo realiza un resumen de lo analizado en la sentencia condenatoria para salvar la aplicación del Acuerdo Plenario 2-2005. Es así que se consideró que no existe alguna relación que permita inferir que la coimputada Alvarado Mitacc declare con objetividad. Empero, no se tomó en cuenta que la coimputada fue sentenciada a través de un proceso especial de terminación anticipada, por lo que la reducción de pena a la cual se sometió para aceptar responsabilidad sí resultaría una circunstancia no prevista que afectaría claramente el principio-garantía de presunción de inocencia. Agrega que la sentencia de vista no toma en cuenta que de todas las corroboraciones que justificó el a quo no se advierte que la favorecida tuvo participación en el supuesto acto delictivo en el cual fue intervenida en flagrancia la coimputada Alvarado Mitacc. De las declaraciones de los testigos Quispe Dolores y Acosta Tejada no se desprende que la favorecida realizó el acto ilícito, por lo que de estas no se llega a corroborar su participación.
Añade que el ad quem reafirmó que existió persistencia en la coimputada Alvarado Mitacc al incriminar a la favorecida, pero que esto no fue así, pues inicialmente no lo hizo y su declaración cambió para reducir su pena. Indica que se intenta justificar esa variación en la incriminación de Alvarado Mitacc utilizando dos llamadas telefónicas que serían de la prima de la favorecida, pero que hasta hoy se desconoce lo que se señalaba en dichas llamadas telefónicas, pues la coimputada Alvarado Mitacc refiere que las llamadas las realizó la prima para que no incrimine a la favorecida, sin que exista alguna corroboración de este hecho porque no se conoce el contenido de las llamadas. Asimismo, el solo registro no puede ser una premisa que lleve al ad quem a concluir que la primera declaración donde no la incrimina está justificada.
El órgano judicial solo centra su justificación en la supuesta contratación del abogado Llontop Quesquén, quien habría sido supuestamente recomendado por la favorecida para que defienda a Alvarado Mitacc; sin embargo, por medio de su propia declaración y la de su padre, dicho abogado habría asumido la defensa del incidente cautelar; no obstante, esto no resulta suficiente para acreditar la responsabilidad de la favorecida, es más, resulta un hecho posterior de la imputación que no tiene vinculación con los hechos concomitantes. Se respondió a la alegación realizada de la defensa técnica de la favorecida, cuando menciona que el propio Bernandino Quispe Dolores señala que no le consta que la favorecida haya sido la encargada de planificar el supuesto acto ilícito. Sin embargo, a fin de utilizar la versión de Bernandino Quispe, el órgano jurisdiccional utiliza otros hechos que habría narrado el mismo testigo que supuestamente se dieron semanas antes de que ocurra el supuesto acto delictivo; sin embargo, en esta no se aprecia que la favorecida se encuentre participando en el acto ilícito; por ello, el testigo no llega a sindicarla.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de octubre de 20229, declara inadmisible la demanda de habeas corpus y otorga el plazo de tres días para que la parte demandante cumpla con establecer de forma clara y suficiente la relación conexa entre los hechos invocados y la finalidad del proceso de habeas corpus.
El recurrente, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 202210, subsanó la observación advertida.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 11 de noviembre de 202211, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus12 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que de las resoluciones judiciales cuestionadas no se aprecia una manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus; por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal de la favorecida se llevó a cabo respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, e incluso se le permitió el acceso a los recursos previstos en la vía ordinaria, lo que fue desestimado. Agrega que de los propios fundamentos se verifica que la sentencia de vista cuestionada ha dado respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en observancia del principio tantum devolutum quantum apellatum, por lo que desestima tal alegación. Por otro lado, sostiene que la Resolución Administrativa 1176-2016-P-CSJLIMASUR/PJ no fue objeto de cuestionamiento en sede ordinaria, y que al menos eso se advierte de los actuados; es decir, que el juez natural nunca se cuestionó en la vía ordinaria, razón por la cual este extremo no reviste firmeza.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 5 de mayo de 202313, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que de las resoluciones judiciales cuestionadas se aprecia un análisis detallado de la conducta que implica a la beneficiaria del habeas corpus, en el tipo penal que configura el delito por el cual la condenaron a pena privativa de la libertad efectiva, y se verifica una valoración de todas las pruebas ofrecidas en el proceso ordinario, las que conllevaron que a juicio de los jueces demandados se acredite su responsabilidad penal. Por otro lado, sobre la denunciada vulneración al derecho al juez natural, se aprecia que la favorecida ha tenido la oportunidad de plantear dicho cuestionamiento en el proceso penal ordinario, y no esperar al resultado del proceso que no le favorece, por lo que tales alegaciones carecen de asidero legal.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de todos los actos de la etapa intermedia del proceso penal en el que doña Verónica Mónica Velezvilla Ñáñez fue condenada como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo específico a ocho años de pena privativa de la libertad14. En tal sentido solicita la nulidad de las resoluciones siguientes:
La Resolución Administrativa 1176-2016-P-CSJLIMASUR/PJ, de fecha 8 de agosto de 2016, que creó la conformación de la Sala Penal Especial, que se avoca al conocimiento del Expediente 00013-2016-92-3002-SP-PE-01, que dispone que se conforme la Sala Penal Especial, por contravenir la Resolución Administrativa 071-2021-CE-PJ15 y la Resolución Administrativa R.A. 102-2017-CE-PJ.
La Resolución 1, de fecha 21 de setiembre de 2017, en la que se avoca al juicio oral a los magistrados superiores Contreras Arbieto y Castro Álvarez, y se llama a conforma sala al magistrado Zapata Leyva.
La Resolución 2, de fecha 21 de setiembre de 2017, que cita a juicio oral a los magistrados superiores Contreras Arbieto, Castro Álvarez y Zapata Leyva.
La sentencia, Resolución 21, de fecha 9 de febrero de 201816, que condenó a doña Verónica Mónica Velezvilla Ñáñez a ocho años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo específico17.
La sentencia de apelación de fecha 20 de setiembre de 202118, que confirmó la sentencia condenatoria19.
Se alega la vulneración de los derechos al juez natural, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
En el caso de autos se aprecia de los fundamentos del escrito de demanda que el demandante cuestiona la sentencia condenatoria y su confirmatoria, con el argumento de que se encuentran indebidamente motivadas. Sin embargo, esta sala del Tribunal advierte que en puridad cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados para determinar la responsabilidad penal de la favorecida. En efecto, se cuestionan la valoración y suficiencia de las pruebas, al sostener que las testimoniales no acreditan su participación y que su coimputada varió su versión, ya que fue condenada por terminación anticipada, lo cual implicó la reducción de su pena; que no se ha acreditado el contenido de las llamadas telefónicas que la prima de la favorecida habría realizado para que no la incrimine; y que las declaraciones de la coimputada no cumplen los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005, entre otros cuestionamientos cuyo análisis compete a la judicatura ordinaria.
De otro lado, se cuestiona la competencia de los magistrados que integraron la Sala Penal Especial que juzgó y condenó a la favorecida, pues no cumplían los requisitos de las resoluciones administrativas del Poder Judicial para conformar dicha sala, y que ello supondría una violación del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley.
Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia recaída en el expediente 00290-2002-HC/TC se precisó el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Sostuvimos que mediante dicho derecho se pretende “evitar que se juzgue a un individuo en base a "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. En ese sentido, exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrolla funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido”.
En segundo lugar, este Tribunal Constitucional también ha recordado que dicho derecho “exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no sólo la determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta última perspectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Y por otro, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139°, inciso 3), y 106° de la Constitución. "La predeterminación legal del juez significa", como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España [STC 101/1984], "que la ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso", según las normas de competencia que se determine en la Ley”.
En el presente caso, este Tribunal advierte que los cuestionamientos realizados lo son a la conformación de la Sala Penal Especial, pretendiéndose que se analice si un juez cumple los requisitos legales para conformar una sala, lo que constituye un asunto que está extramuros del contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 264 del documento en PDF.↩︎
F. 85 del documento en PDF.↩︎
Expediente 00013-2016-92-3001-JR-PE-01.↩︎
F. 14 del documento en PDF.↩︎
F. 22 del documento en PDF.↩︎
Expediente 00013-2016-92-3001-JR-PE-01.↩︎
F. 55 del documento en PDF,↩︎
Recurso de apelación 4-2018-LIMA SUR.↩︎
F. 154 del documento en PDF.↩︎
F. 162 del documento en PDF.↩︎
F. 166 del documento en PDF.↩︎
F. 177 del documento en PDF.↩︎
F. 205 del documento en PDF.↩︎
Expediente 00013-2016-92-3001-JR-PE-01.↩︎
F. 14 del documento en PDF.↩︎
F. 22 del documento en PDF.↩︎
Expediente 00013-2016-92-3001-JR-PE-01.↩︎
F. 55 del documento en PDF,↩︎
Recurso de apelación 4-2018-LIMA SUR.↩︎