Sala Primera. Sentencia 342/2025
EXP. N.° 04594-2023-PHC/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO CACYA ROMERO REPRESENTADO POR RAYSA IVONNE LIMAS RINCÓN (ABOGADA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Espitz Pelayo Beteta Amancio abogado de don Carlos Alberto Cacya Romero contra la Resolución 2, de fecha 19 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de 2023, doña Raysa Ivonne Limas Rincón abogada de Carlos Alberto Cacya Romero interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el procurador público del Poder Judicial. Se alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Doña Raysa Ivonne Limas Rincón solicitó que se declare lo siguiente: (i) la nulidad de la resolución suprema de fecha 23 de agosto de 20223, que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena impuesta a don Carlos Alberto Cacya Romero mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2020, como autor del delito contra el patrimonio en modalidad de robo agravado, y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso trece años de pena privativa de libertad4; y (ii) nulo y sin valor los medios de prueba de acta de intervención policial y la declaración de don Sergio Cancino Zegarra.
Sostuvo que en el acta de intervención policial se consignaron hechos que difieren de la realidad y que dicha acta fue elaborada por el efectivo policial Sergio Cancino Zegarra.
Adujo que la ejecutoria suprema si bien corrigió el error en el quantum de la pena, no corrigió el error en el fondo del asunto y sin advertir que en la sentencia se menciona una documental que no fue incorporada como elemento de prueba.
Refirió que el favorecido fue intervenido por un efectivo policial, en el interior de una tienda deportiva, en el distrito de San Juan de Lurigancho, por ser sospechoso de un robo, hechos por los que ha sido condenado.
Sostuvo que los jueces supremos demandados se han limitado en reproducir lo sostenido en la sentencia condenatoria, sin realizar el análisis de cada elemento probatorio, no ha valorado el recurso de nulidad; aunado a que ha hecho referencia a un documento que no fue ofrecido ni incorporado como elemento de prueba, esto es una toma fotográfica. Señaló que en el acta de intervención policial se consigna como dirección la ubicada en la intersección de la calle Chectuyoc con la av. Yupanqui, cuando en los fundamentos postulados por la fiscalía hace referencia a circunstancias y dirección distinta, además del acta de registro personal, se consigna que en la av. Canto Grande a la altura del paradero 10, en el distrito de San Juan de Lurigancho, sin embargo, esta dirección es distinta a la consignada en el acta de intervención policial. Asimismo, argumentó que no se ha tomado en cuenta el contenido de la declaración de los efectivos policiales, específicamente la del oficial Jhonatan Tunqui Rodríguez, del que se advierte que no existe determinación del lugar en el que se habría detenido al favorecido, además de verificarse que es otro el efectivo policial, quien levanta el acta y precisa como dirección la calle Chectuyoc con la av. Lloque Yupanqui.
Por otro lado, en el citado proceso penal se presentó el escrito de apersonamiento y se nombró abogado defensor el 16 de marzo de 2017, y solicitó la realización de diligencias destinadas a que se establezca la permanencia del favorecido en la tienda Triathlon Sports, pedido que fue reiterado con fecha 18 de marzo de 2017.
Posteriormente, se solicitó se tome declaración de testigos y adjuntó documentos para que se tengan en cuenta al momento de resolver la investigación, aunado a ello, se observó que la fiscalía solo remitió un oficio a la tienda Triathlon, sin embargo, no existe acto alguno para requerir las cámaras. Sostiene que el Ministerio Público ha basado su imputación en la declaración del coimputado del favorecido, que se retractó, además, los agraviados no han reconocido al beneficiario. Expresó que las decisiones judiciales no se encuentran debidamente motivadas, puesto que no se han valorado debidamente las pruebas, y no se ha fundado en aspectos objetivos, en la medida que no se acreditó la materialidad del delito.
Finalmente, consideró que la fiscal no ha realizado una debida adecuación de los hechos imputados en el tipo penal, y no existe una debida individualización de la conducta, conforme a ley.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 24 de marzo de 20235, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus6 y solicitó que sea declarada improcedente al estimar que en puridad el favorecido pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, en la medida en que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, aspectos que sin duda exceden la competencia del juez constitucional, por cuanto la determinación de la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal es competencia exclusiva del juez penal. Agregó que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, en la medida en que cumplen con los estándares de motivación exigida por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución del Perú.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de junio de 20237, declaró improcedente la demanda de habeas corpus al considerar que, en el decimocuarto considerando de la sentencia en mención, podemos advertir que se tiene identificado a todos los fundamentos del medio impugnatorio a resolver, conforme podemos apreciar de lo extraído para el cuestionamiento en concreto de la sentencia de vista. Asimismo, la Sala Suprema emitió pronunciamiento sobre cada aspecto invocado en el medio impugnatorio, los que se encuentran transcritos en los considerandos decimocuarto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo. Sobre el cuestionamiento a las fotografías, refiere que estas fueron oralizadas en la vía ordinaria en sesión de fecha 7 de diciembre de 2020, por lo que concluye que el favorecido tuvo conocimiento sobre dicho extremo; además que tales fotografías sirvieron para determinar la relación entre Carlos Alberto Cacya Romero y su coprocesado; fueron las declaraciones del coprocesado Temoche, quien señaló conocer a los involucrados por ser del mismo barrio, aspecto que no fue objeto de observación por parte de la defensa en el proceso ordinario. Finalmente, consideró que no es competencia del juez constitucional revisar ni reexaminar lo resuelto por el juez ordinario, por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare lo siguiente: (i) la nulidad de la resolución suprema de fecha 23 de agosto de 2022, que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena impuesta a don Carlos Alberto Cacya Romero mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2020, como autor del delito contra el patrimonio en modalidad de robo agravado, y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso trece años de pena privativa de libertad8; y (ii) nulo y sin valor los medios de prueba de acta de intervención policial y la declaración de don Sergio Cancino Zegarra.
Se alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que si bien el actor alega, principalmente, la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo, de los argumentos de la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende es el reexamen y revaloración de los medios probatorios, pues considera que los jueces emplazados no han valorado debidamente los medios probatorios incorporados al proceso, puesto que en el acta de intervención policial se consignaron hechos que difieren de la realidad y se cuestiona la actuación del efectivo policial Sergio Cancino Zegarra, que el favorecido ha sido condenado por la sola declaración de su coimputado, entre otros cuestionamientos de valoración probatoria, cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente respecto de lo señalado en el fundamento 5 supra no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva9.
Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por:
el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia 06712-2005-PHC/TC).
Revisada la resolución suprema, de fecha 23 de agosto de 2022, se observa lo siguiente:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO10
Primero. El sentenciado Carlos Alberto Cacya Romero (…) argumenta lo siguiente:
El recurrente no fue intervenido con los demás procesados, mucho menos descendieron del mismo vehículo, pues éste se encontraba en la tienda Triatlhon, ya que se disponía a pagar las zapatillas que se había comprado.
Las supuestas fotos donde aparece el recurrente con el procesado Fernando Enrique Temoche Lima, no se les ha practicado una pericia a fin de determinar de que red social o móvil fueron obtenidas, por lo que no pueden considerarse elemento probatorio.
En la intervención del recurrente, solo se le ha encontrado con seiscientos soles, monto que no coincide con lo supuestamente robado a los agraviados.
(…)
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO11
(…)
Decimoprimero. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se cuenta con las declaraciones de los agraviados Frank Alexander Bellodas Sánchez (foja 38) y Víctor Antonio Muga Sánchez (foja 41), quienes a nivel preliminar (...) han descrito los hechos desarrollados el trece de marzo de dos mil diecisiete, cuando ambos se encontraban en la unidad vehicular de la empresa distribuidora de Gas Víchez, siendo interceptados por un vehículo con plaza de rodaje D7K-681, descendiendo de dicho vehículo cuatro sujetos desconocidos, entre ellos los procesados, quienes premunidos de un arma de fuego, amenazaron a los agraviados de muerte si estos no les entregaban el dinero recaudado por la venta de los balones de gas del día, siendo los procesados quienes se subieron al vehículo en busca del dinero, y lesionando al agraviado Frank Alexander Bellodas Sánchez por no informar rápidamente donde habían guardado el dinero, después de obtener el dinero se dan a la fuga, siendo inmediatamente intervenidos por personal policial, al detener el vehículo donde se trasladaban, los dos procesados CARLOS ALBERTO CACYA ROMERO y LUIS ENRIQUE AGUILAR INGA se dan a la fuga, pero son capturados por las inmediaciones.
(...)
Decimosegundo. Respecto a la verosimilitud de lo declarado por los agraviados, que debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, lo cual se encuentra corroborado a partir de las pruebas incorporadas al Plenario, siendo estas: i) La declaración del agraviado Frank Alexander Bellodas Sánchez (...); ii) La declaración del agraviado Víctor Antonio Muga Sánchez (...); iii) La declaración del efectivo policial PNP Sergio Cancino Zegarra (...); iv) La declaración del efectivo policial PNP Karol Danilo Chuquillanqui Barroca (...) vi) La declaración del efectivo policial PNP Jhonatan R. Tunqui Rodríguez (...) viii) El acta de intervención policial (foja 25), oralizado en el plenario (fojas 1162), elaborado el día de los hechos, por el efectivo policial Sergio Cancino Zegarra, y firmado por todos los intervenidos, quien da cuenta de la intervención a cuatro sujetos: Femando Enrique Temoche Lima, Pablo Edson Jair-Lappoint Cejje, Carlos Alberto Cacva Romero y Luis Enrique Aguilar Inga, por el presunto delito de robo a mano armada (...)
(…)
Decimoctavo. El recurrente Carlos Alberto Cacva Romero, refiere que las supuestas fotos donde éste aparece con el co procesado Fernando Enrique Temoche Lima, no se le han practicado pericia a fin de determinar de qué red social o móvil fueron obtenidas (...) Las fotografías que obran en autos, oralizadas en sesión del siete de diciembre de dos mil veinte (foja 1162), determinan con certeza que ambos procesados -Carlos Alberto Caqya Romero y Femando Enrique Temoche Lima- se conocían con antelación a los hechos, y ello no solo por las fotos que obran en autos, ello se corrobora de acuerdo a lo declarado por el coprocesado Temoche, quien a nivel preliminar ha señalado haber participado del delito de robo a mano armada contra los agraviados, señalar cual fue la participación de los recurrentes CARLOS ALBERTO CACYA ROMERO y LUIS ENRIQUE AGUILAR inga, pues a estos los conocía por ser del mismo barrio, acreditándose que sí se conocían los recurrentes y su coprocesado Temoche, pese que a lo largo de sus declaraciones han mantenido el dicho de no conocerse. (…)
Decimonoveno. Sobre el acopio de los medios probatorios incorporados al proceso, como es la declaración de los agraviados, entre otros que, analizadas conjuntamente es convincentes para enervar la presunción de inocencia de los procesados, existiendo prueba de cargo fiable, plurales, concordantes y suficientes que lo vinculan lógicamente como coautor del delito imputado. Siendo que la Sala emitió sentencia bajo la compulsa de los distintos elementos de prueba admitidos y sometidos al contradictorio, garantizando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso para los acusados, lo que concluyó en la germinación de la responsabilidad penal de los recurrentes.”
Conforme a lo establecido en la citada resolución suprema, se advierte que los cuestionamientos que el demandante plantea fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de los jueces emplazados, en la medida en que dio respuesta al cuestionamiento referido a la presunta falta de valoración de las fotografías, a la presunta indeterminación del lugar en el que se cometieron los hechos, y sostiene que las fotografías fueron actuadas y debatidas en la sesión del siete de diciembre del dos mil veinte, y que compulsados los medios probatorios, se ha determinado la responsabilidad del favorecido. Agregado a ello, ha considerado que, con todo el acervo probatorio, no se ha tenido por pertinente la actuación de otras diligencias, pues de lo actuado se establecía la responsabilidad del beneficiario.
Conforme a lo expuesto, no se acredita la vulneración al derecho a la prueba ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, razón por la que corresponde desestimar la demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 y 6 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 143 del documento en pdf↩︎
F. 49 del documento en pdf↩︎
F. 27 del documento en pdf↩︎
Recurso de nulidad 569-2021/LIMA ESTE↩︎
F. 82 del documento en pdf↩︎
F. 94 del documento en pdf↩︎
F. 114 del documento en pdf↩︎
Recurso de nulidad 569-2021/LIMA ESTE↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00010-2002-AI/TC; 00498-2016-PHC/TC.↩︎
F. 28 del documento en pdf↩︎
F. 32 del documento en pdf↩︎