SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Loreley María Bauer Gilabert contra la resolución de fecha 15 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 20182, la recurrente promovió el presente amparo contra el juez del Cuarto Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 22 de enero de 20183, que dictó medida cautelar genérica a favor de don Jorge Alfredo Mac Hay Solimano; en consecuencia, es designado administrador del bien inmueble ubicado en la manzana R-1, sublote 1-D del Centro Comercial Monterrico del distrito de Santiago de Surco, inscrito en la Partida Electrónica 49067253, y se dispuso que los codemandados que ocupan el inmueble paguen en forma mensual, a nombre de los copropietarios, la renta mensual vigente en sus contratos de arrendamiento, en el proceso sobre reivindicación.4 Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.
En términos generales, la actora sostiene que el juez emplazado, al emitir la cuestionada medida cautelar genérica, ha desconocido que mediante Resolución 3, de fecha 27 de agosto de 2009, el Segundo Juzgado Civil de Lima (Expediente 13593-2009-0-1801-JR-CI-02) resolvió declararla administradora judicial de las tiendas 4, 4-A, 5, 6-A, 7, 7-A, 16-A, 17, 17-A y 25-A del Centro Comercial Monterrico. Asimismo, señala que el magistrado excedió sus atribuciones al disponer que don Jorge Alfredo Mac Hay Solimano asumiera la administración de la totalidad de las tiendas, sin notificar a los demás propietarios para que expresaran su disconformidad con dicha pretensión.
Mediante Resolución 3, de fecha 3 de octubre de 20195, la Primera Sala Constitucional de Lima, declaró nula la resolución que resolvió declarar improcedente la demanda, esto es, la Resolución 1, de fecha 9 de noviembre de 20186, por considerar que no es razonable exigirle al justiciable el agotamiento de la vía previa. En atención a dicho mandato, mediante Resolución 5, de fecha 9 de septiembre de 20207, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 28 de enero de 2028, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda aduciendo que lo que en realidad busca la demandante es desnaturalizar el proceso de amparo, a partir de un nuevo debate judicial respecto de la resolución cuestionada. Agrega que, el caso primigenio, tal como se desprende de los actuados adjuntos en la demanda, está aún en trámite, por lo que no reviste firmeza.
Mediante Resolución 10, de fecha 8 de abril de 20219, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la resolución cuestionada vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de la cosa juzgada de la demandante, al haber concedido una medida cautelar genérica alterando el contenido de la Resolución 3, de fecha 27 de agosto de 2009, dictada por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (Expediente 13593-2009-0-1801-JR-CI-02), que resolvió declararla administradora judicial de las tiendas 4,4-A, 5, 6-A, 7,7-A, 16-A, 17,17-A y 25-A del Centro Comercial Monterrico.
Mediante Resolución 2, de fecha 3 de noviembre de 202110, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, atendiendo al pedido formulado mediante escrito de 26 de octubre de 202111, integró al estado actual del proceso como litisconsorte a don Jesús Mac Hay Solimano.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 16 de noviembre de 202112, declaró nula la sentencia de primera instancia, por considerar que la decisión adoptada por el a quo sobre la controversia, excede el objeto del proceso constitucional, al actuar como una suprainstancia de revisión. En consecuencia, ordenó al juez constitucional que emita una nueva resolución debidamente motivada y fundada en derecho.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 18, de fecha 11 de julio de 202313, declaró improcedente la demanda, al estimar que, si bien la demandante cuestionó en específico un acto jurisdiccional contenido en la Resolución 2, de fecha 22 de enero de 2018, emitida en el Expediente 1735-2017-86-2501-JR-CI-04, del contenido de sus fundamentos de hecho, así como del transcurso del presente proceso constitucional, se advierte que no ha acreditado que dicho acto procesal haya sido cuestionado dentro del proceso subyacente.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 15 de julio de 202414, confirmó la apelada, principalmente, por considerar que la demandante realmente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional por el cual se resuelve designar a don Jesús Mac Hay Solimano administrador jurisdiccional temporal del Centro Comercial de Monterrico, decisión que estaba orientada a la recaudación de la renta generada, como era el pago de frutos, devengados y por devengarse, por el uso y disfrute del inmueble materia de reivindicación de cargo de los demandados hasta su entrega efectiva.
FUNDAMENTOS
El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente (al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado) establece que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.
Asimismo, también se ha señalado en reiteradas oportunidades que el amparo es un proceso subsidiario y que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.
En el presente caso, mediante la cuestionada Resolución 2, de fecha 22 de enero de 2018, se resolvió conceder medida cautelar genérica a favor de don Jorge Alfredo Mac Hay Solimano; en consecuencia, se lo designó administrador del bien inmueble ubicado en la manzana R-1, sublote 1-D del Centro Comercial Monterrico del Distrito de Santiago de Surco, inscrito en la Partida Electrónica 49067253, y se dispuso que los codemandados que ocupan el inmueble paguen en forma mensual, a nombre de los copropietarios, la renta mensual vigente en sus contratos de arrendamiento.
Ahora bien, conforme a las reglas del proceso civil, la demandante tenía expedito su derecho de formular oposición contra la resolución precitada, en la medida en que, de conformidad con el artículo 637 del Código Procesal Civil, segundo párrafo, “Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente” (énfasis agregado).
Cabe precisar que, la oposición regulada en el artículo 637 del Código Procesal Civil, segundo párrafo, habilita la posibilidad de interrumpir los efectos de una medida como la reclamada en autos, ya que el último párrafo del referido artículo establece que: “De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar”. Sin embargo, en los autos no consta que se haya interpuesto la aludida oposición; siendo ello así, queda establecido que la demandante dejó consentir la resolución judicial que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene en improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE