Sala Segunda. Sentencia 1647/2025
EXP. N.° 04598-2024-PHC/TC
LIMA
CARLA REBECCA CALDERÓN BORJA representada por AMADOR NICOLÁS MONDOÑEDO CHÁVEZ – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Nicolás Mondoñedo Chávez, abogado de doña Carla Rebecca Calderón Borja, contra la Resolución 4, de fecha 4 de octubre de 20241, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de diciembre de 2023, don Amador Nicolás Mondoñedo Chávez, abogado de doña Carla Rebecca Calderón Borja, interpone demanda de habeas corpus2 contra doña María Rosario Niño Palomino de Villarreal, en su condición de jueza del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; los señores Montoya Peraldo, Polack Baluarte y Saquicuray Sánchez, magistrados de la Primera Sala Penal Liquidadora de la precitada corte; y los señores Prado Saldarriaga, Castañeda Otsu, Guerrero López, Carbajal Chávez y Peña Farfán, magistrados de la Sala Suprema Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la verdad, a los principios de jerarquía y acusatorio.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia (resolución) de fecha 6 de diciembre de 20193, que la condenó como autora del delito de falsificación de documentos privados y le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida; (ii) la sentencia de vista, Resolución 614, de fecha 13 de julio de 20214, que confirmó la precitada condena5; y (iii) la resolución de fecha 4 de octubre de 20236, que declaró infundado el recurso de queja excepcional presentado contra la resolución que declaró improcedente el recurso de nulidad formulado en contra de la Resolución 614. Además, solicita que se realice un nuevo juicio oral en primera instancia.

La demandante manifiesta que interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 2019, que la condenó como autora del delito de falsificación de documentos privados y le impuso dos años de pena privativa de la libertad con carácter suspendido. Concedido dicho recurso, la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima emitió el Dictamen 279-2020-1SL7, de fecha 31 de julio de 2020, en el cual fue de la opinión de que se declare nula la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019, insubsistente el dictamen acusatorio de fecha 22 de noviembre de 2018 y que se conceda un plazo ampliatorio de instrucción de 60 días. Agrega que en dicho dictamen se señala que no existen razones para condenar; que no está acreditado el ilícito penal imputado; y que no hay prueba directa que la vincule al delito; que, sin embargo, la Sala Superior, sin realizar un mayor análisis ni respetar los principios acusatorio y de jerarquía, confirmó la sentencia de primera instancia.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de febrero de 20248, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicita que se la declare improcedente, en razón de que la demandante cuestiona el criterio adoptado por la parte demandada, pretendiendo extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario. Arguye que la resolución cuestionada se aprecia que se encuentra debidamente motivada y que no se expone argumento alguno referido a la manera en que se habría vulnerado el derecho a la libertad individual.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 6 de junio de 202410, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es que se realice un reexamen de los hechos sustentados en la valoración probatoria plasmada en las resoluciones cuestionadas, buscando dejar sin efecto el pronunciamiento emitido, en el que se determina la responsabilidad penal y la culpabilidad de la demandante. El Juzgado desestimó la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, resolución de fecha 6 de diciembre de 2019, que la condenó como autora del delito de falsificación de documentos privados y le impuso dos años de pena privativa de la libertad con carácter suspendido; (ii) la sentencia de vista, Resolución 614, de fecha 13 de julio de 2021, que confirmó la precitada condena11; y (iii) la resolución de fecha 4 de octubre de 2023, que declaró infundado el recurso de queja excepcional presentado contra la resolución que declaró improcedente el recurso de nulidad formulado en contra de la Resolución 614. Además, solicita que se realice un nuevo juicio oral en primera instancia.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso, presunción de inocencia, a la verdad, a los principios de jerarquía y acusatorio.

Cuestión previa

  1. Si bien se solicita que se declare la nulidad de los referidos pronunciamientos judiciales, este Tribunal, en virtud de los hechos expuestos en la demanda, aprecia que lo que en realidad se cuestiona es que, según la demandante, en la sentencia de vista, Resolución 614, de fecha 13 de julio de 2021, no se habría cumplido con señalar las razones por la cuales se aparta del criterio asumido por la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima en el Dictamen 279-2020-1SL y decide confirmar la sentencia condenatoria dictada en su contra. Siendo así, corresponde evaluar si la sentencia de vista ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es un principio y un derecho de la función jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. En la sentencia emitida en el Expediente 07717-2013-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que el artículo 158 de la Constitución reconoce la autonomía del Ministerio Público. A su vez, dicha característica ha sido recogida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por tanto, los fiscales gozan de autonomía funcional y pueden actuar con independencia, tal como lo establece el artículo 5 de la LOMP.

  4. En la precitada sentencia, también se dejó dicho que en el artículo 5, in fine, se precisa que el Ministerio Público es un órgano jerárquicamente estructurado; es decir, que los fiscales de menor grado deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores, de modo tal que en función de las competencias que les son atribuidas podrán actuar según su criterio o conforme a lo dispuesto por sus superiores. Por tanto, la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el “principio institucional de jerarquía”.

  5. No obstante, en el Poder Judicial, al igual que en el Ministerio Público, la autonomía e independencia también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser este el titular de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que no comparte la opinión fiscal, a fin de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones, que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales.

  6. En efecto, tal como lo ha expresado este Tribunal y dado que

[…] en el Poder Judicial, al igual que en el Ministerio Público, la autonomía e independencia también está garantizada constitucionalmente (…) las opiniones fiscales no proyect[a]n vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser este el titular de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que no comparte la opinión fiscal, a fin de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones, que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales12.

  1. Para que dicho estándar de motivación constitucionalmente exigible se cumpla, no es imperativo que la resolución judicial concernida haga una referencia expresa y directa a la decisión fiscal de la cual se aparta. Lo que resulta constitucionalmente necesario, es que de su fundamentación derive razonable y objetivamente dicho apartamiento, de modo que se aprecie con nitidez una refutación de, cuando menos, la esencia de los argumentos fiscales que no se comparten13.

  2. Lo expuesto, desde luego, no significa que el Poder Judicial en la valoración de un proceso penal, en ejercicio de su independencia orgánica y de sus competencias exclusivas de juzgamiento, no pueda apartarse de las consideraciones de orden jurídico planteadas por el Ministerio Público. Sin embargo, tal como se ha enfatizado, en un escenario tal, a efectos de no vulnerar el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139, inciso 5, de la Constitución), corresponderá al Poder Judicial expresar las razones que sustentan tal apartamiento.

  3. En el caso sub examine, el recurrente alega que interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 2019, que la condenó por el delito de falsificación de documentos privados a dos años de pena privativa de la libertad con carácter suspendido. La Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima, mediante Dictamen 279-2020-1SL, opinó que se debía declarar nula dicha sentencia, insubsistente el dictamen acusatorio de fecha 22 de noviembre de 2018 y además ampliar el plazo de instrucción por 60 días, al no haberse acreditado el delito ni existir prueba directa en su contra. Sin embargo, la Sala Superior confirmó la condena de primera instancia sin realizar un análisis profundo y sin respeto de los principios acusatorio y de jerarquía.

  4. Al respecto, mediante el Dictamen 279-2020-1SL, de fecha 31 de julio de 2020, la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima sostuvo lo siguiente:

(…) En el proceso de investigación no se tiene acreditado con prueba personal y documental idónea: i) las tratativas y/o comunicaciones electrónicas o -telefónicas si fuera el caso- entre la asistente de negocios internacionales de Discovery Inox SAC, Carla Rebecca Calderón Borja, con la representante de Lianda Group Co Ltd. autorizada para la elaboración y remisión de cotizaciones de sus productos a sus clientes potenciales, señorita Tina Tao, o Tao Tingting u otra, previa debida y plena identificación; ii) la autoría de la adulteración de las cotizaciones que Lianda Group Co Ltd envió a Discovery Inox SAC en las 21 contrataciones efectuadas por estas dos personas jurídicas entre 30 de octubre de 2014 y 09 de setiembre de 2015, y su tráfico –desde y hacia el exterior de nuestra República y/o hacia y desde el interior del país; iii) los pagos por Discovery Inox SAC a Lianda Group Co, Ltd conforme a los productos y montos de cada uno de ellos, según las cotizaciones adulteradas y lo adquirido por la primera persona jurídica; iv) la naturaleza de las transacciones efectuadas según el reporte de Western Union, a favor de Carla Rebecca Calderón Borja; v) la vinculación de esas trasferencias de dinero con los hechos que a Carla Rebecca Calderón Borja se atribuyen, es decir, con las 21 cotizaciones realizadas; y, vi) el perjuicio acarreado a Discovery Inox SAC que concluye lo judicialmente demostrado en el orden jurisdiccional laboral.

  1. Por su parte, la Sala Superior, al confirmar la condena, mediante sentencia de vista, Resolución 614, de fecha 13 de julio de 2021, argumentó lo siguiente:

7.1. En el caso de autos se imputa a la procesada Carla Rebecca Calderón Borja que aprovechando su condición de asistente de negocios internaciones de la empresa agraviada – Discovery Inox SAC-, solicito a la señorita Tina Tao, asistente de la empresa China Lianda Group Co. Ltd, le remita a su whastapp la cotización de sus productos y que luego de recibirla añadía al precio real de dichos productos una suma de dinero adicional (comisión), para luego devolver la cotización adulterada y que luego recibía para presentarla a la empresa agraviada; siendo ello así, se tiene como sustento de la incriminación realizada los siguientes elementos probatorios:

  1. De fojas 318/321, obra la manifestación policial de José Zaragoza Portella, (…) donde señaló que es gerente general de la empresa Discovery Inox SAC, se ratifica en todos los extremos de la denuncia interpuesta, mencionó que la procesada Rebeca Calderón Borja empezó a trabajar para su representada el 18 de junio de 2011, la cual mantenía comunicación con la empresa China Lainda Group Co Ltd (proveedora) por intermedio de la vendedora Tina Tao, la misma que facilitó todas las conversaciones por whatsapp que mantenía con la denuncia a través del idioma inglés.

  2. De fojas 323/325, obra la manifestación policial de Kathy Elvira Zaragoza Ramos, quien ante la representante del Ministerio Públco señaló que es Gerente Administrativo de la empresa Discovery Inox SAC, fue la primera persona que se enteró de las actividades ilícitas de la procesada Rebecca Calderón Borja, a través de un correo electrónico que fue enviado por el señor Jason de la empresa China Lianda Group, de fecha 1 de octubre de 2015, en el cual informó de la existencia de unos pagos que se realizaba desde octubre de 2014 de parte de la empresa Lianda a favor de la procesada, la misma que exigía las comisiones bajo amenaza expresa de dirigir su decisión de compra a otros proveedores chinos.

  3. De fojas 326/329, obra la manifestación de Carla Rebecca Calderón Borja, quien (…) sostuvo que trabajó para la empresa Discovery Inox SAC, desde julio 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, con el cargo de asistente de negocios internaciones, el cual consistía en asistir en las compras e importaciones así como enviar correos electrónicos para cotización de materiales, elaboraba documentos de las compras, seguidamente revisaba los documentos de la importación, como las facturas, además los documentos de embarque, asimismo señaló que dentro de sus funciones solicitaba las cotizaciones a los proveedores chinos, luego de recibirlas desarrollaba un cuadro que aplicaba las propuestas en mención; es así que, enviaba la información a Kathy Zaragoza o José Zaragoza Portella, los mismos que decidían a quien iban a comprar, por lo tanto, niega haber recibido giros de dinero de parte de la empresa China Lianda Group Ltd. u de otras empresas.

  4. De fojas 717/764, obra la copia de la traducción, donde se detalla que la empresa china Linda Group Co Ltd procedía a remitir el monto del dinero a través de comisiones que han pagado en 21 oportunidades, ascendiendo a la suma total de $40 121.00 dólares americanos, conforme se ha podido verificar de las 21 copias de constancias de envíos de dinero y correos enviados por la empresa china Lianda Group Co Ltd.

  5. De fojas 886/879, obra el record de transferencias de Western unión Perú SA., donde se aprecia que Carla Rebecca Calderón Borja recibió giros del exterior del remitente Tingting Tao.

7.2. Conforme a lo expuesto, del análisis y valoración de los medios probatorios actuados durante el desarrollo del proceso se ha logrado acreditar fehacientemente la comisión del delito de falsificación de documentos privados, así como la responsabilidad de la procesada Carla Rebecca Calderón Borja, quien, conforme lo ha señalado en su declaración preliminar obrante a folios 326/329 reconoció haber laborado para la empresa Discovery Inox SAC desde julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015 en el cargo de asistente de negocios internacionales, encontrándose dentro de sus funciones solicitar las cotizaciones de los productos de los proveedores chinos como la empresa Lianda Group Ltd. Reconociendo de igual forma que su número de celular personal corresponde a 979589754; y si bien niega la imputación en su contra, así como niega haber recibido transferencias a su nombre a través de la empresa Wester Unión por parte de la empresa Lianda Group Ltd. como pago de comisiones por la compra de productos a su empresa previa adulteración de sus cotizaciones; sin embargo, se ha recabado también la declaración del gerente general de la empresa Discovery Inox SAC., José Zaragoza Portella, obrante a fojas 318/321, quien ha narrado como tomó conocimiento que la encausada Carla Rebecca Calderón Borja alteraba las cotizaciones originales presentadas por la empresa Lianda Group Ltd., inflando los montos para que dicha diferencia de precios se le depositara luego como comisiones por garantizar la venta de sus materias primas (acero), lo cual realizaba comunicándose con una de las representantes de ventas de la citada empresa, Tina Tao, a quien le solicitaba le remita por los mecanismos regulares la cotización modificada que le remitía la procesada a través del medio de comunicación whatsapp.

7.3. Dicha imputación además se encuentra corroborada con la traducción de las conversaciones realizadas entre la procesada y la vendedora de la empresa Lianda Group, correspondiente a fines de setiembre del año 2015 que obra a fojas 466/469, en donde se observa como la procesada adulteraba el contenido de las cotizaciones originales remitidas por la empresa Lianda Group, conforme a la modalidad señalada en la imputación fiscal, con la finalidad de que la cotización adulterada luego sea remitida a la empresa agraviada quien terminaba pagando el sobre costo del cual luego provenían los depósitos por comisiones que recibía la encausada proveniente de China a través de la empresa Wester Union.

7.4. Que, si bien dicha conducta ha sido negada por la procesada recurrente señalando en su declaración que nunca ha recibido depósitos de parte de la empresa Lianda Group Ltd; dicho argumento también ha sido desvirtuado con la copia de la traducción de los vouchers de transferencia de dinero recibidos a la procesada por parte de la empresa Lianda Group Ltd., comisiones que recibió en 21 oportunidades, por la suma total de $40,121,00 dólares americanos, lo que de igual forma se corrobora con el record de transferencia de Western Unión Perú SA, obrante a fojas 886/879, donde se aprecia que Carla Rebecca Calderón Borja, recibió giros del exterior provenientes de China durante los años 2014 y 2015, encontrándose acreditado el perjuicio económico causado a la empresa agraviada, dado que dichas comisiones provenían del sobre costo pagado a la empresa Lianda Group Ltd., luego de la adulteración de las cotizaciones realizadas por la procesada Carla Rebecca Calderón Borja, para que posteriormente fueran presentadas a la empresa Discovery Inox SAC como si fueran las correctas, logrando con ello su beneficio económico.

(…)

  1. Del tenor del Dictamen 279-2020-1SL se aprecia que el Ministerio Público sostenía que no se contaba con medios probatorios suficientes para sustentar una sentencia condenatoria. No obstante, la Sala Superior demandada efectuó un análisis basado en los medios probatorios actuados en el proceso, en relación con la responsabilidad penal de la demandante. En ese sentido, a diferencia de lo afirmado por la recurrente, si bien la sentencia de vista no hace alusión expresa al Dictamen 279-2020-1SL, sí expone de manera clara los argumentos por los cuales se aparta del enfoque del Ministerio Público, explicando las razones por las que considera que se ha probado, más allá de cualquier duda, la responsabilidad penal de la demandante. Por consiguiente, no se han vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio acusatorio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 216 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 35 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 64 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 01274-2017-0-1801-JR-PE-43.↩︎

  6. F. 124 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 51 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 132 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 149 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 166 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 01274-2017-0-1801-JR-PE-43.↩︎

  12. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 4251- 2022-PHC/TC, fundamento 8.↩︎

  13. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 4251-2022-PHC/TC, fundamentos 15 y 16.↩︎