SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noé Augusto Rodríguez Salazar contra la resolución 2, de fojas 382, de fecha 3 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 3 de febrero de 2022, Noé Augusto Rodríguez Salazar interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra el Consejo de Ministros, el Ministerio de Salud, y contra los procuradores públicos de cada sector, incluido el del Ministerio de Salud [cfr. fojas 1], a fin de que se declare inaplicables: [i] el Decreto Supremo 168-2021-PCM; [ii] el Decreto Supremo 174-2021-PCM; [iii] el Decreto Supremo 179-2021-PCM; y, [iv] el Decreto Supremo 186-2021-PCM, porque a través de estos dispositivos normativos se le impide tener acceso a lugares públicos y privados, así como a desplazarse por el territorio de la República del Perú, pues se le exige que esté inoculado con el esquema de vacunación completo establecido por la normativa cuestionada. Consecuentemente, denuncia la violación de su derecho fundamental a la autodeterminación personal y salud.
Contestaciones de la demanda
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales de la PCM contesta la demanda de habeas corpus [cfr. fojas 27] y solicita que sea desestimada, puesto que ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto y que, conforme con el principio de proporcionalidad, se encuentra justificada la intervención a los derechos fundamentales cuya afectación se denuncia, en tanto no se demuestra la irracionalidad de la medida ni se fundamenta de modo fehaciente la afirmación de que no es necesaria la inmovilización social.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda de habeas corpus [cfr. fojas 116] y solicita que sea desestimada, porque los dispositivos cuestionados tienen como finalidad la protección de un bien jurídico mayor, como es la salud pública.
Sentencia de primera instancia o grado
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia Resolución 7 [cfr. fojas 346], de fecha 22 de abril de 2022, declara infundada la demanda, tras advertir que no describe cómo se afecta el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, pues las medidas adoptadas tienen por objeto salvaguardar la salud pública.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada [cfr. fojas 382], tras considerar que las limitaciones sometidas a escrutinio constitucional resultan herramientas fundamentales para aminorar la propagación el virus del Covid-2019.
FUNDAMENTOS
Para este Tribunal Constitucional, las medidas cuestionadas —que se adoptaron para aminorar los estragos por la pandemia— no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo, tanto es así que actualmente ya no se encuentran vigentes. Por ende, ya no tiene sentido emitir un pronunciamiento de fondo sobre las mismas, porque lo denunciado como lesivo ya cesó.
En ese sentido, este Tribunal Constitucional considera que corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación, a contrario sensu, de lo contemplado en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Con fecha 3 de febrero de 2022, don Noé Augusto Rodríguez Salazar interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra la ex presidente del Consejo de Ministros, doña Mirtha Esther Vásquez Chuquilin, contra el ex Ministro de Salud (Minsa), don Hernando Ismael Cevallos Flores, contra el ex presidente del Consejo de Ministros, don Héctor Valer Pinto, y contra los procuradores públicos de cada sector, incluido el del Minsa. Solicita que se declare inaplicables: (i) el Decreto Supremo 168-2021-PCM, (ii) el Decreto Supremo 174-2021-PCM, (iii) el Decreto Supremo 179-2021-PCM, y, (iv) el Decreto Supremo 186-2021-PCM, porque a través de estos dispositivos normativos se le impide tener acceso a lugares públicos y privados, así como a desplazarse por el territorio de la República del Perú, puesto que se le exige que esté inoculado con el esquema de vacunación completo establecido por la normativa cuestionada. En tal sentido, alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, salud, a la vida, a la integridad personal, moral, psíquica y física, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad personal, a la seguridad personal, a la educación, a la libertad de tránsito y a la objeción de conciencia.
Sostiene que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública contraria a la Constitución, pues es errada y absolutamente equivocada, en la medida en que no puede ejercer derechos fundamentales si no se vacuna, situación que lo aísla socialmente. Asevera que se vulnera su derecho a la objeción de conciencia, porque se atenta contra su más íntima convicción moral, al negarse a vacunar.
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad individual y/o sus derechos constitucionales conexos cesen antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se estará frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado el Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e, incluso, judiciales (cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012- PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre otras).
Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos, cuando ello sea materialmente posible (cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012- PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).
En tal sentido, el pronunciamiento sobre el fondo de una demanda, cuya presunta lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición, resulta inviable porque no repondrá el derecho constitucional invocado; además, se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable, y sobre todo a su defensa técnica, a entender que resulta permisible cuestionar en la demanda todo hecho que se considere lesivo de derechos constitucionales, sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita el Tribunal Constitucional.
En el presente caso, se advierte que se solicita la inaplicación del Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 174-2022-PCM, publicado el 28 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021 y del Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado el 23 de diciembre de 2021. No obstante, dichos decretos supremos fueron modificados por el Decreto Supremo 188-2021-PCM, publicado el 30 de diciembre de 2021, y por el Decreto Supremo 10-2021-PCM, publicado el 29 de enero de 2022; es decir, en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (3 de febrero de 2022). Adicionalmente, los decretos supremos 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 186-2021-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, que a su vez fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM.
Por estos fundamentos, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ