Sala Segunda. Sentencia 0274/2025
EXP. N.° 04601-2024-PHC/TC
LIMA NORTE
ANA MARIBEL CABANILLAS CHAMOCHUMBI Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Tolentino Campomanes, abogado de doña Ana Maribel Cabanillas Chamochumbi y don Adolfo Nelson Quezada Matos, contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de julio de 2024, doña Ana Maribel Cabanillas Chamochumbi y don Adolfo Nelson Quezada Matos interponen demanda de habeas corpus2 contra los señores Durán Huaringa, La Rosa Paredes y Huaricancha Natividad, jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Denuncian la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Solicitan que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 17, de 30 de abril de 20243, que confirmó la sentencia de fecha 5 de febrero de 20244, en el extremo que los condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años de periodo de prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de estafa agravada5.

Sostienen que el a quo al momento de establecerse el monto de la reparación civil, ordenó que se les devuelva a los agraviados (proceso penal) el sublote de 60 m2, lo cual significa desviar la jurisdicción predeterminada por ley, y someterlos a un procedimiento distinto. Además, de acuerdo a los principios de autonomía e independencia judicial, el juzgado civil es la única autoridad que puede ordenar la restitución del referido inmueble después de haberse desarrollado un proceso civil en mérito a la interposición de la demanda de reivindicación, por haberse anulado el contrato de compraventa que celebraron con don Jhony Padilla Palma. Por tanto, la judicatura penal no tiene autoridad ni está facultada para ordenar la restitución del citado bien.

Refieren que, en la sentencia de vista, se justificó que el juzgado penal se avoque a causas pendientes correspondientes a un juzgado civil, interfiera en el ejercicio de sus funciones y se desvíe de la jurisdicción predeterminada por la ley. Tampoco se puede permitir que se someta una causa a procedimientos distintos de los previamente establecidos.

Añaden que la reparación civil es una pretensión accesoria en el proceso penal; que los citados rasgos que diferencian al proceso penal del proceso civil (que tiene naturaleza civil) no dependen de la tramitación de un proceso penal ni de una sentencia condenatoria. Por ello, un juez penal no puede entrometerse en la competencia del juez civil sin que haya habido un debido proceso civil autónomo donde se ordene entregar la posesión del citado inmueble, puesto que no fue uno de los puntos controvertidos en el proceso penal. Precisan que ellos ejercen como propietarios la posesión del referido inmueble, mientras no se anule el contrato de compraventa de fecha 14 de enero de 2014, por lo que en la vía civil surte todos sus efectos.

Aducen que en el proceso penal no se ha discutido o señalado como punto controvertido quién ejerce la posesión y a quién pertenece el inmueble, a fin de identificarlo y ubicarlo, y con ello efectuarse la inspección judicial. Aseveran que el predio se ubicaba en Jr. Belisario Gutiérrez 297, el cual no existe en la actualidad. Por lo tanto, la sentencia penal resulta inejecutable.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 24 de julio de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Al respecto, sostiene que no se aprecia la vulneración de los derechos invocados en la demanda, puesto que, por el contrario, el proceso penal en el que fueron condenados los actores se tramitó con observancia de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Incluso accedieron a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los cuales fueron desestimados porque no advirtieron los agravios invocados. Además, se aprecia de la sentencia de vista que se respondieron los agravios planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum; y que en la sentencia de vista se consideraron los referidos agravios.

Agrega que la parte recurrente bajo la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las sentencias condenatorias, pretende que la judicatura constitucional examine la valoración probatoria realizada por la judicatura penal, pese a que esto no es de competencia de la judicatura constitucional. Asimismo, se pretende que en vía constitucional se reexamine la alegada no responsabilidad penal de los actores; y, que se realice la revaloración de las pruebas y su suficiencia, lo cual le corresponde efectuar a la judicatura ordinaria, y no a la judicatura constitucional.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 22 de octubre de 20248, declaró improcedente la demanda, al considerar que con la emisión de las sentencias condenatorias no se amenazaron ni vulneraron los derechos invocados, por cuanto la restitución del inmueble en mención ni siquiera forma parte de las reglas de conductas impuestas en las citadas resoluciones. Considera también que las mencionadas sentencias no son susceptibles de ser analizadas a través del proceso de habeas corpus, por cuanto los derechos reales invocados no son objeto de protección del citado proceso constitucional.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 17, de 30 de abril de 2024, que confirmó la sentencia de fecha 5 de febrero de 2024, en el extremo que condenó a doña Ana Maribel Cabanillas Chamochumbi y a don Adolfo Nelson Quezada Matos a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años de periodo de prueba bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de estafa agravada9.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.


Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresado en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo por “órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación”. En ese sentido, exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de asuntos que deban ser ventilados ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido10.

  3. Este Tribunal aprecia que, si bien se alega la vulneración del derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, los recurrentes en realidad pretenden cuestionar la obligación de restituir el inmueble impuesta por la judicatura penal como reparación civil considerando el daño ocasionado al haberse determinado su responsabilidad penal por el delito de estafa agravada11, por lo que es evidente que lo alegado por el recurrente no está referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. En efecto, básicamente alegan que al establecer dicha reparación civil se ha dispuesto la restitución del inmueble, pese a que esa decisión es competencia del juez civil en un proceso de reivindicación, y no de un juez penal; máxime si nunca se ha demostrado que los agraviados (proceso penal) poseían mediata e inmediatamente el inmueble.

  4. Por tanto, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 201 del expediente.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente.↩︎

  3. Fojas 30 del expediente.↩︎

  4. Fojas 7 del expediente.↩︎

  5. Expediente 01550-2021-3-0901-JR-PE-07.↩︎

  6. Fojas 49 del expediente.↩︎

  7. Fojas 55 del expediente.↩︎

  8. Fojas 182 del expediente.↩︎

  9. Expediente 01550-2021-3-0901-JR-PE-07.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01076-2003-HC/TC.↩︎

  11. F. 31 del PDF.↩︎