En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Circunsición Vásquez Meza contra la Resolución 3, de fecha 23 de enero de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó, reformó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la demanda de amparo.
Con fecha 18 de abril de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 0000000382-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 3 de marzo de 2017, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional prevista en el Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790 y regulada por el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de devengados, intereses legales y costas procesales.
Manifestó que padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo sustentada en el Certificado Médico 916, expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, de fecha 6 de septiembre de 2016. Alegó la vulneración a su derecho constitucional a la seguridad social.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda3, señalando que la resolución impugnada denegó la renta vitalicia, por cuanto no se acreditó el nexo causal entre la enfermedad que padece el demandante y la labor desarrollada durante su actividad laboral. Sustentó dicha decisión en que el diagnóstico de la enfermedad fue emitido el 6 de septiembre de 2016, es decir, 42 años desde la fecha de cese consignada en su certificado de trabajo.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 30 de marzo de 20224 declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no acreditó la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores mineras desempeñadas, requisito necesario para aplicar el régimen del DL 18846. Además, precisó que, debido al extenso lapso transcurrido entre la fecha de cese y el diagnóstico, no era posible establecer dicha relación. Consideró, asimismo, que los documentos presentados (certificado de trabajo y demás instrumentales) no acreditaban que el actor hubiese realizado funciones expuesto a riesgos que permitan establecer la causalidad.
La Sala Superior revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda. Argumenta que no se encuentra acreditada la existencia de la enfermedad ni su relación causal con las labores desarrolladas por el demandante; que de la sentencia de vista recaída en la Resolución 7, de fecha 11 de noviembre de 20195, se aprecia que ordenó que el demandante se someta voluntariamente a una nueva evaluación médica; que, sin embargo, el a quo desacató dicho mandato al no haber realizado los actos necesarios para que se pueda cumplir lo ordenado. En tal sentido, al requerirse una etapa probatoria más amplia, la Sala dejó a salvo el derecho del actor para ejercer su pretensión en la vía correspondiente.
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución administrativa 0000000382-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, y, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional prevista en el Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790 y regulada por el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de devengados, intereses y costas procesales.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.
El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
En el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
Con posterioridad a ello, el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en su página web el 25 de junio de 2024, con carácter de precedente, ha establecido, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En la Regla Sustancial 1 del mencionado fundamento 36 este Colegiado señaló lo siguiente:
Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).
Análisis de la controversia
En el presente caso, a fin de acreditar que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, el demandante adjuntó el Certificado Médico 0916, emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, de fecha 6 de septiembre de 20166, en el cual se le diagnostica dicha enfermedad, que le genera 60 % de menoscabo. Asimismo, obra en autos la Historia Clínica 4021817, en que se sustenta el certificado médico.
A efectos de acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad que padece, el demandante presentó certificado de trabajo de fecha 27 de mayo de 2009, emitido por la empresa Pan American Silver S.A. Mina Quiruvilca Unidad Huarón8, en el que se señala que laboró en dos periodos, el primero desde el 28 de abril de 1950 hasta el 31 de julio de 1961, y el segundo desde el 1 de agosto de 1961 hasta el 30 de abril de 1974, y que se desempeñó finalmente como capataz en la sección Vela Sevilla Baja.
De lo expuesto en los fundamentos supra, este Tribunal advierte que don Manuel Circunsición Vásquez Meza realizó labores de apoyo en la actividad extractiva; por lo tanto, estuvo expuesto a minerales tóxicos y polvos minerales propios de la actividad minera, y que realizó dichas labores por un espacio de tiempo prolongado, esto es, desde 1950 hasta 1974. En consecuencia, este Tribunal estima que se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecida en el precedente Sentencia 01301-2023-PA/TC (caso Paucará Sotomayor).
Sin perjuicio de lo mencionado, cabe precisar que la Séptima Sala Laboral Permanente, en la sentencia de fecha 26 de enero de 20239, fundamentos 12-14, concluyó que se encuentra debidamente acreditado que el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis y que esta enfermedad guarda relación causal con las labores que desempeñó.
Por tanto, y de la evaluación conjunta realizada al demandante se concluye que le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al accionante desde el 6 de setiembre de 2016, por ser la fecha en que se produjo la contingencia (fundamento 13 supra).
Asimismo, este Tribunal considera pertinente tener en cuenta que el demandante tiene actualmente 97 años de edad, circunstancia que evidencia una especial situación de vulnerabilidad y refuerza la necesidad de una tutela urgente y efectiva de su derecho constitucional a la pensión, conforme a los principios de dignidad humana, solidaridad y protección especial de las personas mayores10.
Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir dicho concepto, el cual debe ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue al demandante pensión de invalidez derivada de la enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, y que abone las pensiones devengadas desde el 6 de setiembre de 2016, más los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH