SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Daysi Flor Mauricio de Paz, en representación de don Rolando César Mauricio Chávez, contra la resolución1 de fecha 1 de julio de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de marzo de 2024, doña Daysi Flor Mauricio de Paz, a favor de don Rolando César Mauricio Chávez, interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Reynoso Edén, Revilla Palacios y Lecaros Chávez, y contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Núñez Julca, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 23 de julio de 20193, que condenó al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad4; (ii) la resolución de fecha 19 de abril de 20225, que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de captura y requisitorias, así como se comunique de inmediato a las dependencias judiciales y penitenciarias correspondientes.
Refiere que se condenó al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad; que la recurrente (agraviada) solo realizó una declaración de parte en la comisaría de La Ensenada, mas nunca se llevó a cabo una entrevista única en cámara Gesell, pese a que ya se había implementado en Perú dicha prueba.; y que tampoco se realizó una pericia psicológica, mediante la cual hubiera podido encontrar apoyo y aclarar los hechos acaecidos, y cómo se desarrollaron posteriormente, pues manifiesta que estos jamás ocurrieron y menos que el procesado sea el autor. Precisa que la agraviada declaró estar arrepentida de la información falsa brindada y que, al no contar con apoyo, sentía miedo de todo lo ocurrido, por lo que no dio información veraz, sino que se dejó llevar por los consejos de una amiga que le sugirió denunciar al imputado.
Alega que, como afirmó el procesado, se han señalado los siguientes hechos: que la testigo Deysi Mauricio de Paz afirma que en ningún momento estaba dormida el 20 de julio de 2007, ni recuerda que haya existido algún incidente con su papá (el favorecido); que la denuncia se interpuso porque la menor sentía que su madre prefería al procesado y que ambos la controlaban, al no permitirle salir a la calle; que una amiga le aconsejó que para no ser castigada denuncie a su padrastro; que la menor agraviada había mantenido una relación afectiva y sexual con su enamorado, y que en dicha fecha tenía 14 años; y que nunca se realizó la pericia psicológica a la agraviada para determinar su afectación emocional, como tampoco se realizó examen pericial para determinar la existencia de restos seminales.
Afirma que la Sala Penal no ha considerado que, si bien consta su declaración primigenia, sin embargo, esta ha sido superada por el examen realizado en el juicio oral; además de que fue fortalecida por la declaración jurada suscrita por la agraviada con firma legalizada ante notario público, con lo que se desvaneció la hipótesis fiscal. Precisa que, no obstante, estas aseveraciones fueron tomadas como simples dichos con la finalidad de proteger al imputado, pese a que en el juicio oral el testigo Erwin Flores, contradiciendo la hipótesis del Ministerio Público, declaró que la presunta agraviada nunca le contó de los presuntos ultrajes y que en la declaración de William Paredes no se advierte aseveraciones de connotación sexual.
Sostiene que las demandadas no han tomado en cuenta la declaración estelar de la menor agraviada, quien, mediante declaración jurada notarial y declaración en juicio, manifestó que los actos sexuales no se habían producido y que el resultado en el certificado médico legal es porque mantuvo relaciones sexuales con un compañero de estudios. Indica que esta declaración estaría corroborada por otros elementos periféricos (declaración de los testigos Daysi Mauricio de Paz y Mirian Flor Mauricio Brioso); sin embargo, las demandadas expusieron someramente la no admisión de dicho medio probatorio, pese a que esta declaración tiene solidez, coherencia, razonabilidad y otros. Finaliza enfatizando que se ha realizado una indebida valoración de la prueba, pues no se ha tomado en cuenta la declaración de la propia menor agraviada y que lo que dijo inicialmente fue por venganza contra el sentenciado.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, con Resolución 1, de fecha 15 de marzo de 2024, admite a trámite la demanda7.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda8 alegando que se pretende que se haga una revaloración de medios probatorios, lo cual desnaturaliza la competencia del juez constitucional; por lo que los agravios no tienen trascendencia constitucional, pues además no se acredita una vulneración manifiesta de los derechos invocados. Concluye que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con sentencia, Resolución 4, de fecha 16 de abril de 2024, declara improcedente la demanda9, por considerar que las sentencias cuestionadas están debidamente motivadas, que no se restringió el derecho de defensa, que se ha garantizado la pluralidad de instancias y q,ue, además el recurso de nulidad fue debidamente notificado a las partes y devuelto a la Corte Superior el 4 de octubre de 2022. Por tanto, infiere que en el caso no existe una afectación o amenaza del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra Ventanilla confirma la resolución apelada, con similares fundamentos.
Doña Daysi Flor Mauricio de Paz, en representación de don Rolando César Mauricio Chávez, interpone recurso de agravio constitucional10 alegando que no se ha realizado un análisis discrecional y conforme a la potestad de respetar y garantizar los derechos fundamentales invocados en la demanda, que fueron vulnerados al ser el favorecido condenado sin prueba suficiente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, de fecha 23 de julio de 2019, que condenó a don Rolando César Mauricio Chávez a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad11; (ii) la resolución de fecha 19 de abril de 2022, que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria12; y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de captura y requisitorias, así como se comunique de inmediato a las dependencias judiciales y penitenciarias correspondientes.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, son tareas exclusivas del juez ordinario, que escapan a la competencia del juez constitucional.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
Así, la recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, aduce principalmente que solo realizó una declaración de parte en la Comisaría de La Ensenada, mas nunca se llevó a cabo una entrevista única en cámara Gesell; que no se realizó una pericia psicológica; que la agraviada (ella misma) declaró estar arrepentida de la información falsa brindada y que, al no contar con apoyo, sintió miedo, y que se dejó llevar por los consejos de una amiga, que le sugirió denunciar al imputado; que, como afirmó el procesado, la testigo Deysi Mauricio de Paz afirma que en ningún momento estaba dormida el 20 de julio de 2007, ni recuerda que haya existido algún incidente con su papá (el favorecido); que la denuncia se interpuso porque la menor sentía que su madre prefería al procesado y que ambos la controlaban y no le permitían salir a la calle; que una amiga le aconsejó que para no ser castigada denuncie a su padrastro; que la menor agraviada había mantenido una relación afectiva y sexual con su enamorado; que nunca se realizó la pericia psicológica a la agraviada para determinar su afectación emocional, y que tampoco se realizó examen pericial para determinar la existencia de restos seminales.
Afirma también que si bien consta la declaración primigenia de la agraviada, esta ha sido superada por el examen realizado en el juicio oral, que además fue corroborada por la declaración jurada suscrita por la agraviada con firma legalizada; que las demandadas tomaron estas aseveraciones de la menor agraviada como simples dichos con la finalidad de proteger al imputado, pese a que en el juicio oral el testigo Erwin Flores declaró que la presunta agraviada nunca le contó de los presuntos ultrajes y que en la declaración de William Paredes no se advierte aseveraciones de connotación sexual; que las demandadas no han tomado en cuenta la declaración de la menor agraviada (ella misma), quien mediante declaración jurada notarial y declaración en juicio, manifestó que los actos sexuales no se habían producido y que el resultado en el certificado médico legal es porque mantuvo relaciones sexuales con un compañero de estudios; que esta declaración está corroborada por otros elementos periféricos; que se ha realizado una indebida valoración de la prueba, pues no se ha tomado en cuenta la declaración de la propia menor agraviada; y que lo que dijo inicialmente fue por venganza contra el sentenciado.
De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de la recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 203 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 124 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente 3018-2008.↩︎
F. 16 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Recurso de Nulidad 1126-2020 Lima Norte.↩︎
F. 30 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 40 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 171 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 214 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente 3018-2008.↩︎
Recurso de Nulidad 1126-2020 Lima Norte.↩︎