Sala Segunda. Sentencia 1772/2025
EXP. N.o 04613-2023-PHC/TC
LIMA
ROBERTO PAOLO TATAJE HERNÁNDEZ, representado por MARÍA ESTHER ADRIANO GUZMÁN -ABOGADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Adriano Guzmán, abogada de don Roberto Paolo Tataje Hernández, contra la resolución de fecha 18 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de enero de 2023, doña María Esther Adriano Guzmán interpone demanda de habeas corpus a favor de don Roberto Paolo Tataje Hernández2 dirigiéndola contra el juez, don Roberto Carlos Estela Vitteri, presidente del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica; los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la citada corte superior, señores Albújar De La Roca, Jara Peña y Salazar Peñaloza; y, los miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Pacheco Huancas y Carbajal Chávez. Denuncia la afectación de los derechos fundamentales a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal; así como del principio de congruencia recursal.

Se solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia, Resolución 37, de fecha 14 de noviembre de 20183, que condenó al favorecido a la pena de cadena perpetua como autor y responsable del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 47, de fecha 02 de julio de 20195, que confirmó la sentencia condenatoria; y, (iv) la sentencia de casación de fecha 4 de noviembre de 20226 que declaró infundado el recurso de casación, y en consecuencia, no casó la sentencia de vista7. Asimismo, la accionante solicita que se realice un nuevo juicio oral, y que se ordene la libertad del favorecido.

Alega que en la sentencia de primera instancia no se realizó una debida valoración de la prueba, pues se ha efectuado una valoración individual de las pruebas de cargo ofrecidas por el favorecido, mas no así una valoración conjunta de dichos medios probatorios. Precisa al respecto que las pruebas de descargo en su momento ofrecidas fueron las siguientes: a) examen del testigo Pedro Enrique Franco Alvarado, b) examen del testigo Pablo Gabriel de la Cruz Hernández y c) examen del testigo Óscar Manuel Calderón Morón, d) ampliación de la declaración de la testigo Loyda Isabel Gutiérrez de la Cruz; e) certificado médico 17547 expedido por la doctora Carmen Pachas Cavero del 02.01.2013, f) la constancia de prácticas remuneradas en el Centro de Servicios Técnicos “MELGISC ELECTRONICS E.I.R.L.” del favorecido; y, g) seis tomas fotográficas de la concurrencia de la presunta menor agraviada, su hermano menor y la madre de estos, a la vivienda donde habrían ocurrido los hechos; sin embargo de todas ellas solo una (el certificado médico) fue valorada de manera conjunta, no sucediendo lo mismo con el resto de sus pruebas.

Señala por otra parte, que la sentencia de vista infringió el principio de congruencia recursal y por tanto el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto no se pronunció respecto a tres agravios planteados en el recurso de apelación que la defensa del favorecido presentó contra la sentencia de primera instancia.

Finalmente agrega que la sentencia de casación señaló que la sentencia de vista se encuentra suficientemente fundada, sin entrar a analizar si realmente se dio respuesta a cada uno de los agravios del recurso de apelación.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 1, de fecha 11 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda8.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesto la demanda9 solicitando que la misma sea declarada infundada. Sostiene que, en la sentencia de casación se exponen las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de condenar al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad imponiéndole la pena de cadena perpetua; agrega que se valoraron las pruebas actuadas con la finalidad de establecer los hechos probados, se precisó la normativa aplicable y se realizó la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica.

Con fecha 26 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de informe oral, solicitada por la parte demandante10.

El A Quo, mediante sentencia, Resolución 511, de fecha 26 de mayo de 2023, declaro improcedente la demanda, al estimar que se subsume en el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puntualizando además que: (i) de las resoluciones cuestionadas sí se aprecia una valoración individual y en conjunto de los medios probatorios; y, (ii) la declaración única y directa de la menor agraviada se sometió al control de certeza y veracidad, señalado en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, por lo que la sentencia de primera instancia ha sido debidamente motivada.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmo la sentencia apelada, por considerar que no se aprecia una vulneración constitucional en los términos referidos por la parte demandante; y, que, en el fondo, lo que se persigue es el reexamen de lo ya dilucidado en el proceso penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de a) La Sentencia, Resolución 37, de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica condenó a don Roberto Paolo Tataje Hernández a la pena de cadena perpetua como autor y responsable del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad12; b) La sentencia de vista, Resolución 47, de fecha 02 de julio de 2019, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante la cual se confirmó la condena impuesta, y c) La sentencia de casación de fecha 4 de noviembre de 2022 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la cual se declaró infundado el recurso de casación y en consecuencia, no caso la sentencia de vista13; tras considerar que han sido vulnerados en perjuicio del favorecido los derechos fundamentales a la prueba, al principio de congruencia recursal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal; motivo por el que se solicita la realización de un nuevo juicio oral así como que se disponga la inmediata libertad del favorecido.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue afectación del citado atributo o de derechos conexos con el mismo puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal por otra parte y en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal respecto de la culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y por lo general son materia de análisis de la judicatura ordinaria, a menos que en la concretización o puesta en práctica de alguna de dichas responsabilidades pudiese apreciarse un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.

  3. En lo que atañe al caso concreto, son principalmente tres las objeciones planteadas en la demanda y a partir de las cuales se aseveraría una presunta actuación inconstitucional por parte de las autoridades judiciales demandadas. La primera de ellas tiene que ver con el derecho a la prueba, la segunda con el principio de congruencia recursal y la tercera con la motivación de las resoluciones judiciales. A partir de las mismas se estaría alegando una incidencia sobre el derecho a la libertad individual que justificaría la estimación del presente proceso constitucional. Corresponde por consiguiente analizar cada uno de dichos extremos.

El derecho fundamental a la prueba

  1. De acuerdo con lo señalado por nuestra jurisprudencia, el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importante precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho” (Fundamento 12 de la sentencia recaída en el Expediente 3413-2021-PA).

De otro lado y “Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445- 2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos” (Fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente 3413-2021-PA).

Debiéndose demás advertir que “la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada” (Fundamento 12 de la sentencia emitida en el Expediente 1014-2007-PHC).

  1. De acuerdo con lo señalado por el demandante, en la sentencia de primera instancia (Resolución 37, de fecha 14 de noviembre de 2018), no se realizó una debida valoración de la prueba, por cuanto sólo una de las siete pruebas de descargo que en su momento ofreció (examen del testigo Pedro Enrique Franco Alvarado; examen del testigo Pablo Gabriel de la Cruz Hernández; examen del testigo Óscar Manuel Calderón Morón; ampliación de la declaración de la testigo Loyda Isabel Gutiérrez de la Cruz; certificado médico 17547 expedido por la doctora Carmen Pachas Cavero del 02.01.2013; la constancia de prácticas remuneradas en el Centro de Servicios Técnicos “MELGISC ELECTRONICS E.I.R.L.” del favorecido; y, seis tomas fotográficas de la concurrencia de la presunta menor agraviada, su hermano menor y la madre de estos, a la vivienda donde habrían ocurrido los hechos) fue valorada de manera conjunta, el resto sólo lo fueron de manera individual.

  2. Esta primera argumentación, según la cual, se análoga la debida valoración de la prueba a la valoración conjunta y no individualizada de las pruebas, debe ser entendida en su real dimensión, pues aunque ciertamente se encuentra prevista en las normas procesales (cfr. al respecto lo dispuesto en el artículo 393, inciso segundo del Código Procesal Penal y en el artículo 197 del Código Procesal Civil), no supone como lo pretende el recurrente que a todas las pruebas que ha presentado se les deba asignar idéntico valor o igual relevancia, ya que lo prioritario es la apreciación razonada y las valoraciones esenciales y determinantes que han de permitir sustentar una decisión. En otras palabras y si bien, la valoración adecuada supone una doble exigencia “… en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; [y] en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables” (Fundamento 8, de la sentencia recaída en el Expediente 4831-2005-PHC/TC), debe contextualizarse dicho proceder dentro de las ya citadas características de utilidad y pertinencia de cada prueba ofrecida.

  3. En las circunstancias descritas, no se observa en la sentencia, Resolución 37, de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se condenó al recurrente a la pena de cadena perpetua como autor y responsable del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, que se haya omitido en estricto una valoración conjunta de las pruebas que ofreció, pues dicha valoración se advierte con toda nitidez de los fundamentos décimo segundo a décimo tercero, solo que circunscrita a los factores de utilidad y pertinencia de la prueba aportada, a despecho de que para el demandante ello suponga una inadecuada valoración de la misma a partir de las consideraciones que expone en su demanda. Así las cosas, su argumentación en este primer extremo, carece del adecuado sustento y por tanto debe ser desestimada.

  4. A pesar de esta primera conclusión referida a una inadecuada omisión en la valoración conjunta de las pruebas a las que se hace referencia y que ya se ha dicho, este Colegiado descarta, ello no significa sin embargo y como se verá más adelante que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica se haya encontrado exento de realizar un análisis pormenorizado en torno al resto de objeciones o argumentos de defensa planteados por la defensa del recurrente.

El principio de congruencia recursal

  1. La lógica de que las resoluciones judiciales no supongan un desvío u omisión de las argumentaciones planteadas por las partes no sólo se circunscribe a lo planteado en la demanda, sino que se extiende a lo que eventualmente pueda señalarse en los recursos impugnatorios, ya que el debate no es de una sola instancia, sino que en la mayoría de las ocasiones se prolonga a lo largo de todas las etapas del proceso. Así las cosas, es plenamente legítimo que los justiciables tengan el derecho de exponer sus argumentos cada vez que recurran de una resolución y las autoridades judiciales, la obligación de pronunciarse respecto de los mismos, más allá del sentido de la respuesta que finalmente pueda dispensarse.

  2. De acuerdo con lo señalado por nuestra jurisprudencia, el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente 7022-2006-PA/TC, fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 8327-2005-PA/TC). Como tal ha ido adquiriendo fisonomía propia cuando las partes recurren las decisiones iniciales de un proceso.

  3. En el caso concreto, el recurrente objeta que el principio de congruencia recursal se ha visto desvirtuado debido a que a través de su recurso de apelación planteó una serie de objeciones contra la sentencia condenatoría emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, sin embargo la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica no se pronunció sobre tres de las pretensiones formuladas, consistentes en que: (i). El perito psicológico Luis Nicanor Gómez Ríos, no cumplió con las formalidades y protocolos exigidos para la entrevista de la menor – Guía de Procedimiento para la entrevista única de niños víctimas de abuso sexual y trata con fines de explotación sexual FN-615-2011-MP-FN-LEY 30364; (ii). El relato de la menor no fue sometido al Test o Prueba de Veracidad y de Sinceridad, cuando en su manifestación se evidencia incoherencia, al referirse a que: "Veintiséis veces me hizo todas las noches”, "me salió mucha sangre estaba chorreando" "mi mamá puso la denuncia" "pero mi mamá ya le había denunciado a Roberto"; y (iii). No hay pronunciamiento del extenso y detallado cuestionamiento formulados por la defensa, efectuada en juzgamiento respecto del Informe Pericial Psicológico N° 004639-2012-PSC y la Audiencia Única en Cámara Gessell por parte del perito psicólogo Luis Nicanor Gómez Ríos.

  4. Analizado el texto de la sentencia confirmatoria de fecha 02 de julio de 2019, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, se observa que en efecto, la misma no contiene pronunciamiento alguno relacionado a los cuestionamientos a la Pericia Psicológica N.º 004639-2012-PSC ni a la entrevista única, en cuanto al seguimiento de la “Guía de procedimiento para la entrevista única de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual”. Por otra parte y si bien es cierto que sustenta la confirmatoria de la condena del favorecido en base a la declaración de la menor agraviada en la cámara Gesell, en ningún momento formula una hipótesis que explique las contradicciones puestas de relieve en el recurso de apelación, es decir, omite toda valoración sobre aquellas cuestiones para de ser el caso, desestimarlas.

  5. En las circunstancias descritas y aunque es incuestionable que la conclusión a la que pueda haberse llegado depende de la valoración adoptada por las propias autoridades judiciales de la Sala a la luz de las pruebas aportadas, tampoco es admisible que se ignore las argumentaciones del apelante, tanto más cuando estas constituyen el alegado central del recurso impugnatorio planteado. Así las cosas, esta segunda objeción, si resulta amparable, lo que supone que efectivamente, si se evidenciaría una clara distorsión al principio de congruencia recursiva, irregularidad que aunque pudo ser subsanada en su momento por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República tras conocer del recurso de casación interpuesto, tampoco mereció mayor valoración ni análisis, lo que por extensión convierte a la sentencia de casación de fecha 4 de noviembre de 2022 en igualmente violatoria del principio invocado.

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El recurrente también invoca una vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, siendo pertinente recordar que sobre dicho atributo, nuestro Colegiado ha dejado en claro que se trata de “una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”, correspondiendo advertir que “no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (Cfr. fundamento 7 de la ejecutoria recaída en el expediente 00728-2008-PHC/TC).

  2. En este contexto, también se ha dejado establecido que las vulneraciones al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho fundamental, que a su vez integra el derecho al debido proceso, se configuran cuando se deja de lado los siguientes estándares de motivación:

a)    Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b)     Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c)    Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación de control del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez ordinario cuya decisión es objeto de control no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el juez o tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la  fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d)   La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e)    La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f)    Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también  al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del juez o tribunal.

  1. En el caso de autos y de lo que aparece en las resoluciones cuestionadas, el favorecido ha sido condenado a la pena de cadena perpetua, lo que si bien puede ser explicable en el contexto del gravísimo ilícito por el cual fue denunciado y procesado, no deja de ser menos cierto que dicha medida punitiva representa la más radical de las fórmulas sancionadoras en el ámbito penal e indudablemente repercute gravemente en la libertad individual. En las circunstancias descritas y como lo establecen los estándares de la motivación resolutoria precitados, situaciones como planteada, exigen por parte de la magistratura una especial obligación de motivar una condena, explicitando con detalle la capacidad justificativa del acervo probatorio para superar la presunción de inocencia, evitando con ello que la conclusión probatoria a la que se arriba aparezca como resultado de un juzgamiento predeterminado o de un exceso típicamente decisionista.

  2. Sin embargo y pese a observarse que la conclusión sancionadora a la que se ha arribado repercute severamente sobre los derechos del favorecido se ha prescindido de la exigencia del estándar de una motivación debidamente cualificada por parte de las resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento, lo que pone de manifiesto que en el caso de autos, si nos encontramos ante una evidente vulneración del derecho a la motivación resolutoria. Aunque naturalmente dicha situación no supone tampoco que los jueces penales se encuentren en la obligación de valorar en forma favorable los argumentos del recurrente, si importa tomarse la responsabilidad de analizarlos en forma pormenorizada dadas las incidencias en la toma de decisión adoptada.

  3. La postura por la que se inclina este Colegiado en el presente caso, tampoco significa ni debe interpretarse como un pronunciamiento a favor de la inocencia ni tampoco en pro de la responsabilidad del favorecido, sino únicamente como la necesidad de que en supuestos como el que aquí se analiza se eviten acciones u omisiones que repercutan sobre la eficacia de los derechos fundamentales. Así, la condena debe imponerse más allá de la duda razonable que se explicite en la motivación del razonamiento probatorio. En último término porque la Constitución vincula a todos los poderes públicos y el Poder Judicial es también uno de los mismos.

  4. En la misma línea de que sea el Poder Judicial, quien adopte los correctivos para que el proceso penal seguido contra el favorecido se lleve a efecto de manera adecuada, este Colegiado desestima el extremo del petitorio referido a su libertad, situación que en todo caso debe resolverse por las propias autoridades de la jurisdicción penal, con arreglo a sus atribuciones y a lo previsto por las normas procesales pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia recursal y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, e infundada en lo demás que contiene.

  2. Declarar NULAS Y SIN EFECTO la Sentencia, Resolución 37, de fecha 14 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, la sentencia de vista, Resolución 47, de fecha 02 de julio de 2019, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, y la sentencia de casación de fecha 4 de noviembre de 2022 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  3. ORDENA al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, la emisión de nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones señaladas en la presente sentencia y la realización de un nuevo juicio oral contra el recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la misma que resuelve:

  1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia recursal y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, e infundada en lo demás que contiene.

  2. Declarar NULAS Y SIN EFECTO la Sentencia, Resolución 37, de fecha 14 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, la sentencia de vista, Resolución 47, de fecha 02 de julio de 2019, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, y la sentencia de casación de fecha 4 de noviembre de 2022 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  3. ORDENA al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, la emisión de nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones señaladas en la presente sentencia y la realización de un nuevo juicio oral contra el recurrente.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia, Resolución 37, de fecha 14 de noviembre de 2018, que condenó a don Roberto Paolo Tataje Hernández a cadena perpetua como autor y responsable del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad14; (ii) la Sentencia de vista, Resolución 47, de fecha 21 de setiembre de 2016, que confirmó la condena impuesta15; y (iii) la Sentencia de casación de fecha 4 de noviembre de 2022 que declaró infundado el recurso de casación, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista16. En consecuencia, se solicita que se realice un nuevo juicio oral y que se ordene la libertad del favorecido.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del principio de congruencia recursal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. Por su parte, la parte demanda sostiene que, en la sentencia de primera instancia (Resolución 37, de fecha 14 de noviembre de 2018), no se realizó una debida valoración de la prueba. Ello en tanto las siguientes seis pruebas de descargo, solo fueron valoradas individualmente y no conjuntamente: a) examen del testigo Pedro Enrique Franco Alvarado, b) examen del testigo Pablo Gabriel de la Cruz Hernández y c) examen del testigo Óscar Manuel Calderón Morón, d) ampliación de la declaración de la testigo Loyda Isabel Gutiérrez de la Cruz; e) la constancia de prácticas remuneradas en el Centro de Servicios Técnicos “MELGISC ELECTRONICS E.I.R.L.” del favorecido; y, f) seis tomas fotográficas de la concurrencia de la presunta menor agraviada, su hermano menor y la madre de estos, a la vivienda donde habrían ocurrido los hechos.

  4. En cuanto a ello, dicha alegación no puede dar lugar a un pronunciamiento de fondo en el presente caso, toda vez que, la valoración de los medios probatorios y su suficiencia deben ser analizados por la judicatura ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  5. Por consiguiente, respecto a este extremo de la demanda, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Por otro lado, este Tribunal sobre el principio de congruencia recursal ha declarado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes17.

  7. Sobre el principio de congruencia, la parte demandante señala que la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima no dio respuesta a los siguientes agravios planteados por la defensa del favorecido, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia:

  1. El perito psicológico Luis Nicanor Gómez Ríos, no ha cumplido con las formalidades y protocolos exigidos para la entrevista de la menor – GUÍA DE PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREVISTA ÚNICA DE NIÑOS VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL Y TRATA CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL FN-615-2011-MP-FN-LEY 30364.

  2. El relato de la menor no fue sometido al Test o Prueba de Veracidad y de Sinceridad, cuando en manifestación se evidencia incoherencia, porque refiere lo siguiente: "Veintiséis veces me hizo todas las noches "me salió mucha sangre estaba chorreando" "mi mamá puso la denuncia" "pero mi mamá ya le había denunciado a Roberto".

  3. En la recurrida no hay pronunciamiento del extenso y detallado cuestionamiento formulados por la defensa, efectuada en juzgamiento respecto del Informe Pericial Psicológico N° 004639-2012-PSC y la Audiencia Única en Cámara Gessell por parte del perito psicólogo Luis Nicanor Gómez Ríos.

  1. Al respecto, de autos observa que la Sala Superior Penal demandada en la sentencia de vista en cuestión, sustenta la imposición de la condena al favorecido en (i) la declaración de la menor agraviada en la cámara Gesell, sobre la cual desarrolla los test de congruencia, verosimilitud y persistencia del relato; (ii) en el certificado médico legal N.º 003569-VLS, en el que se concluye que la menor presenta signos de desfloración antigua; (iii) en el certificado médico N.º 7547, que indica que la niña padecía de vulvovaginitis; y, (iv) la declaración inicial de la madre que indicó que le practicó a la menor – un mes antes de los hechos – un examen de parásitos y salió negativo.

  2. En dicho escenario, se advierte que dichos agravios no inciden directamente en la libertad personal del favorecido, toda vez que la Sala revisora no ha sustentado su decisión única o centralmente en dichos instrumentos, como se puede apreciar de la sentencia citada. Por tanto, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

Por estas consideraciones, expreso mi voto en el siguiente sentido:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 3 al 7 del presente voto.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio de congruencia recursal.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 298 del PDF del expediente↩︎

  2. F. 3 del PDF del expediente↩︎

  3. F. 16 del PDF del expediente↩︎

  4. Expediente 001290-2012-7-1401-JR-PE-01↩︎

  5. Foja 54 del PDF del expediente↩︎

  6. F. 92 del PDF del expediente↩︎

  7. Recurso de Casación 700-2022-ICA↩︎

  8. F. 104 del PDF del expediente↩︎

  9. F. 113 del PDF del expediente↩︎

  10. F. 138 del PDF del expediente↩︎

  11. F. 142 del PDF del expediente.↩︎

  12. Expediente 01290-2012-7-1401-JR-PE-01↩︎

  13. Recurso de Casación 700-2022-ICA↩︎

  14. Fojas 13↩︎

  15. Fojas 51↩︎

  16. Fojas 86↩︎

  17. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-AA/TC, fundamento 5.↩︎