Sala Segunda. Sentencia 493/2025
EXP. N.º 04615-2024-PA/TC
LIMA
HUMBERTO ARRUNATEGUI
PANTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Arrunategui Panta contra la resolución de fojas 305, de fecha 17 de junio de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2023, el accionante interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 01723-2006-ONP/DPR/DL19990, de fecha 7 de marzo de 2006; 078384-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de agosto de 2006, y 027643-2007-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 27 de marzo del 2007, que le deniegan el acceso a la pensión de jubilación, y que, previo reconocimiento de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 26504, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y en aplicación de la Ley 29711, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alegó que cumple los requisitos de edad y años de aportaciones para acceder a la pensión que reclama.

La ONP dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda solicitando que se la declare infundada2. Alegó que, con anterioridad, el accionante planteó una pretensión idéntica ante el poder judicial vía la acción de amparo en el Expediente 02849-2013-0-2001-JR-CI-03; por otro lado, mediante Resolución 078384-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de agosto de 2006, se le denegó al actor la pensión de jubilación con el argumento de que los documentos que presentó no constituyen medios probatorios idóneos que generen certeza y convicción, pues contienen irregularidades en su contenido y que por ello no reúne el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a la pensión.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 3, de fecha 20 de noviembre de 20233, declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada. A su vez, mediante Resolución 5, de fecha 16 de enero de 20244, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante cumple los requisitos que la propia ley establece y que, en consecuencia, cuenta con los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones requeridos para acceder a la pensión.

La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, argumentando que los documentos presentados por el accionante no son idóneos, ni generan certeza de la información contenidas en ellos, al ser los únicos medios de prueba con que se pretende acreditar los aportes.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita que se ordene otorgarle pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en virtud de la totalidad de sus aportaciones, previo reconocimiento de los aportes correspondientes a los periodos comprendidos del 11 de noviembre de 1970 al 21 de noviembre de 1982 y del 2 de enero de 1983 al 30 de diciembre de 1990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Procedencia de la demanda

 

  1. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

  2. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

  2. De la copia del documento nacional de identidad5 se advierte que el demandante nació el 20 de enero de 1938; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 20 de enero de 2013.

  3. De la Resolución 078384-2006-ONP/DC/DL 199906 de fecha 9 de agosto de 2006, y del cuadro de resumen de aportaciones7 se advierte que al accionante se le denegó la pensión de jubilación adelantada que solicitó por no contar con aportaciones al SNP.

  4. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP y ha detallado los documentos idóneos para tal fin.

  5. A fin de acreditar las aportaciones efectuadas al SNP durante su relación laboral con la empleadora Corporativa Agraria de Producción San Martín Ltda. n.º 90 CP-3 San Lorenzo, presentó los siguientes documentos:

  1. Ahora bien, para acreditar las aportaciones efectuadas al SNP durante su relación laboral con la empleadora Cooperativa Agraria Miguel Grau Ltda. 89 CP-2 Hualtaco II, se ha adjuntado los siguientes documentos:

  1. Ahora bien, se aprecia que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación, argumentando que, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, basándose en los Informes Grafotécnicos 1045-2005-GO-CD/ONP15, de fecha 21 de junio de 2005, y VC 071-2006-GO-CD/ONP16, de fecha 5 de julio de 2006, se llegó a la conclusión de que los certificados y las liquidaciones de beneficios sociales del accionante eran irregulares, lo que corrobora la convicción de no acreditar y reconocer los aportes por los periodos descritos. Por tal motivo, los documentos presentados por el recurrente no producen certeza para comprobar los aportes que alega haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones.

  2. Cabe mencionar que en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido que el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, entre otros documentos, el certificado de trabajo, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales; dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple, salvo que se haya adjuntado documentos en original, copia legalizada o fedateada, a fin de, conjuntamente, generar convicción en el juez.

  3. En consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente el demandante en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener acceso a la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a las reglas establecidas con carácter de precedente en la Sentencia 04762-2007-PA/TC, corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por los fundamentos contenidos en la misma.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se ordene otorgarle pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en virtud de la totalidad de sus aportaciones, previo reconocimiento de los aportes correspondientes a los periodos comprendidos del 11 de noviembre de 1970 al 21 de noviembre de 1982 y del 2 de enero de 1983 al 30 de diciembre de 1990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. A fin de acceder a la pensión de jubilación solicitada, el accionante adjuntó los siguientes documentos:

  1. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los certificados de trabajo que presentó el demandante para acreditar las aportaciones efectuadas al SNP.

  2. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (87 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaída en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 58.↩︎

  2. Foja 101.↩︎

  3. Foja 151.↩︎

  4. Foja 171.↩︎

  5. Foja 9.↩︎

  6. Fojas 10.↩︎

  7. Fojas 11 y 14, respectivamente.↩︎

  8. Foja 246 del expediente administrativo.↩︎

  9. Foja 247 del expediente administrativo.↩︎

  10. Foja 26.↩︎

  11. Foja 33.↩︎

  12. Foja 34.↩︎

  13. Foja 249 del expediente administrativo.↩︎

  14. Foja 36.↩︎

  15. Fojas 13 del expediente administrativo.↩︎

  16. Fojas 280 del expediente administrativo.↩︎