Sala Segunda. Sentencia 609/2025
EXP. N.° 04626-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
CARLOS ALBERTO LALUPU TERRONES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Lalupu Terrones contra la resolución1 de fecha 9 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de setiembre de 2023, don Carlos Alberto Lalupu Terrones interpone demanda de habeas corpus2 contra el director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo y contra don Manuel Álvarez Chauca, procurador público de Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones con incidencia en el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 293-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-DIR3, de fecha 25 de agosto de 2023, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo; y que, consecuentemente, se disponga que se emita una nueva resolución directoral que declare procedente su solicitud bajo los alcances del Decreto Legislativo 1513 (D.L. 1513), en el marco de la ejecución de sentencia que cumple de quince años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en grado de tentativa4.

Al respecto, refiere que desde la fecha del inicio de la pena efectiva hasta el 25 de agosto de 2023 en que se emitió la resolución directoral cuestionada acumuló once años, diez meses y diecinueve días de pena efectiva, más siete años, cuatro meses y siete días de pena redimida por el trabajo bajo los alcances del D.L. 1513 que establecía la redención de 1 x 1 y que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud y de la emisión de la resolución, por lo que ha superado en exceso los quince años de condena que le fueron impuestos.

Alega que el artículo 12 del D.L. 1513 es una norma abierta que desarrolla los criterios para redención de la pena y que en ningún extremo prohíbe la aplicación de la excarcelación; por el contrario, señala pautas para el cómputo de los días redimidos. Indica que la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicha norma se aplica para calcular el cómputo de la pena con fines de la excarcelación. Arguye que, en el momento en que se resolvió su solicitud, el D.L. 1513 se encontraba vigente y que el Acuerdo Plenario 02-2015 establece que las normas jurídicas penitenciarias pueden aplicarse de manera retroactiva cuando favorecen al interno. Por tanto, la resolución directoral cuestionada adopta un criterio errado cuando indica que la pandemia está controlada.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, mediante la Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2023, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Genaro Escamilo Gómez, director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, solicita que la demanda sea declarada infundada6. Señala que la Administración penitenciaria adoptó el criterio del Tribunal Constitucional que indica que la ley penitenciaria aplicable para resolver el pedido de beneficio penitenciario de redención de la pena es la vigente al momento en que se solicita y que en el caso se refiere a los artículos 57-A, 49 y 44, modificado por el D.L. 1296, del Código de Ejecución Penal.

Afirma que con la redención de la pena por el trabajo que efectuó el actor a partir del mes de diciembre de 2016, que bajo el cómputo diferenciado asciende a dos años, dos meses y veintinueve días, más la pena efectiva que ha realizado no se cumple la totalidad de la condena de quince años que se le impuso. Refiere que al caso del actor no corresponde el D.L. 1513, que fue expedido de manera excepcional en el contexto de una grave crisis sanitaria que ya ha sido controlada.

De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada7. Afirma que la demanda no ha motivado su relación con garantía alguna destinada a la protección de los derechos fundamentales. Señala que la supuesta vulneración de derechos que se invoca no reúne las exigencias de procedencia del habeas corpus de ser un acto lesivo con características de ser personal, directo y concreto, manifiestamente ilegítimo y arbitrario, y que ataque un derecho constitucional cierto e incontestable, por lo que los hechos denunciados no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por la jurisdicción constitucional.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, mediante sentencia8, Resolución 4, de fecha 29 de setiembre de 2023, declara fundada en parte la demanda en cuanto concierne al director del penal demandado y dispone que se declare la nulidad de la resolución directoral cuestionada y que se emita una nueva. Estima que la resolución cuestionada ha aplicado el D.L. 1296, que es una norma que no se encontraba vigente cuando la sentencia condenatoria del actor quedó firme el 10 de setiembre de 2013. Afirma que, si bien el artículo 12 del D.L. 1513 excluye del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales, aquello no resulta aplicable al caso del demandante, porque el artículo 46 de dicho cuerpo normativo no se encontraba vigente cuando la sentencia condenatoria quedó firme.

De otro lado, indica que el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario no tuvo competencia en la fundamentación ni en la expedición de resolución administrativa cuestionada, por lo que en cuanto a este extremo la demanda resulta infundada.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la resolución apelada en cuanto al extremo apelado que declara fundada la demanda, la reforma y declara infundada la demanda de habeas corpus. Considera que el D.L. 1513 fue una norma temporal y excepcional que buscaba reducir la población penitenciaria a fin de evitar contagios masivos en el marco de la pandemia ocasionada por la COVID-19 ante una situación de hacinamiento penitenciario.

Sin embargo, dicha emergencia sanitaria concluyó el 25 de mayo de 2023 sin que el D.L. 1513 derogara el Código de Ejecución Penal, fecha señalada hasta la cual pudieron ser válidamente aplicados sus efectos excepcionales. Señala que el pedido administrativo del demandante sobre el cómputo del beneficio de redención de pena por el trabajo se produjo con posterioridad al 25 de mayo de 2023, razón por la cual el D.L. 1513 no le resulta aplicable.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 293-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-DIR, de fecha 25 de agosto de 2023, que declara improcedente la solicitud de don Carlos Alberto Lalupu Terrones de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo; y que, consecuentemente, se disponga que se emita una nueva resolución directoral que declare procedente su solicitud bajo los alcances del D.L. 1513, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple de quince años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en grado de tentativa9.

  2. Los hechos denunciados en la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

  2. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que reconoce que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad10.

  3. El Tribunal Constitucional ha aclarado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno11. Sin embargo, no cabe duda de que su denegación, revocación o la restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables respetuosos del orden jurídico establecido y del derecho a la libertad personal

  4. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.

  5. Conforme a lo estipulado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS) la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.

  6. En relación con el presente caso, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificó la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal (norma también recogida de manera sistematizada en los artículos 49 y 50 del TUO del Código de Ejecución Penal) y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio en razón de la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena el interno. Asimismo, el artículo 2 del D.L. 1296 dio un nuevo contenido al segundo párrafo del artículo 47 del precitado código y precisó que, siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por trabajo o educación para el cumplimiento de su condena.

  7. Mediante el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de octubre de 2010) se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal (casos especiales de redención) y se previó que para los casos de los internos primarios que hubiesen cometido, entre otros, el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realizaría a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio (5 x 1). Posteriormente, mediante el artículo 4 de la Ley 30068 (vigente a partir del 19 de junio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014) se volvió a modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal con una similar normativa que preveía la redención de la pena a razón de 5 x 1 para los internos primarios que hayan cometido el mencionado delito.

  8. Sin embargo, si bien mediante las leyes descritas en el fundamento precedente se estableció una especial efectivización de la redención de la pena por el trabajo o la educación para los condenados por el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal (5 x 1), por efectos de la modificación realizada por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, tal cómputo de redención de la pena (5 x 1) fue tácitamente derogado al no contemplar un cómputo especial para la redención de la pena del mencionado delito, por lo que su eventual redención tendría que ser contabilizada bajo los alcances de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal. Ahora bien, la ausencia de un cómputo especial de redención para dicho delito del artículo 46 de este corpus normativo volvió a contemplarla en sus sucesivas modificatorias realizadas por las Leyes 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019).

  9. Finalmente, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1576, vigente a partir del 18 de octubre de 2023, se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, y en su párrafo segundo señaló que en los casos de internos que hayan cometido el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o de estudio (5 x 1).

  10. En cuanto a la aplicación de la redención excepcional de un día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D.L. 1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la COVID-19, su artículo 12 reza lo siguiente:

Redención excepcional de la pena

Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente. Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.

Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.

  1. De lo descrito en el fundamento precedente se advierte que la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a las condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que alude a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normativa de ejecución penal para el delito en cuestión.

  2. Al respecto, el D.L. 1513, en su Décima Disposición Complementaria Final, estableció que su vigencia es hasta noventa (90) días después de levantada la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional mediante Decreto Supremo 008-2020-SA y sus posteriores prórrogas. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 0003-2023-SA (publicado el 24 de febrero de 2023) se prorrogó a partir del 25 de febrero de 2023 la emergencia sanitaria por un plazo de noventa (90) días calendario. Por tanto, la vigencia del D.L. 1513 venció el 23 de agosto de 2023, conforme también lo ha reconocido el Poder Legislativo en la parte considerativa del Decreto Legislativo 1619, referido a disposiciones excepcionales sobre beneficios penitenciarios y la remisión condicional de la pena.

  3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 17/202512, recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, cambió de criterio en cuanto a la norma aplicable en el tiempo en materia de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio.

  4. En efecto, en la citada sentencia constitucional se señaló que este Tribunal tenía como criterio jurisprudencial que la norma aplicable para resolver el pedido de concesión de los mencionados beneficios penitenciarios era la vigente en el momento de solicitarlo ante la autoridad jurisdiccional o penitenciaria correspondiente. Sin embargo, dicho criterio fue revisado y cambiado a fin de garantizar una mayor protección de los derechos fundamentales de los reos13. En este sentido, el Tribunal Constitucional juzgó que la norma aplicable en el tiempo para resolver la concesión de los aludidos beneficios penitenciarios está determinada por la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria del reo peticionante adquiere firmeza, con excepción de leyes especiales que establezcan otro tratamiento 14.

  5. Asimismo, este Tribunal indicó que este cambio de criterio jurisprudencial se sustenta en garantizar las expectativas legítimas sobre la concesión de tales beneficios penitenciarios que el reo pudo tener al momento de ingresar al establecimiento penitenciario y que la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria firme del reo concreta el inicio de la relación jurídico-penitenciaria15. Finalmente, este Tribunal precisó que el cumplimiento de los requisitos legales no implica la concesión automática de los referidos beneficios penitenciarios, sino que también se requiere la evaluación integral que realice el juzgador penal o la autoridad administrativa penitenciaria en relación con el proceso evolutivo y resocializador positivo del penado16.

  6. En el presente caso, la demanda hace referencia a que a la fecha de la emisión de la resolución directoral cuestionada el actor había acumulado once años, diez meses y diecinueve días de pena efectiva, y que contaba con más de siete años, cuatro meses y siete días de pena redimida por el trabajo bajo los alcances del D.L. 1513, norma que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud y de la emisión de la resolución, por lo que ya había superado en exceso los quince años de condena impuestos. Añade que, a efectos de no aplicar el D.L. 1513, constituye un criterio errado el que la resolución directoral haya señalado que la pandemia fue controlada.

  7. Al respecto, a fojas 19 del PDF de autos obra la Resolución Directoral 293-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-DIR, de fecha 25 de agosto de 2023, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo del demandante. Argumenta que se cuenta con la copia certificada de la sentencia penal de fecha 19 de enero de 2012 y la resolución [suprema] de fecha 10 de setiembre de 2013, por las que Lalupu Terrones fue condenado como autor del delito de robo agravado a quince años de pena privativa de la libertad, que vencerá el 5 de octubre de 2026. Indica que conforme al Certificado de Cómputo Laboral 199-2023, de fecha 2 de mayo de 2023, cuenta con 2687 días laborados.

  8. La resolución directoral cuestionada indica que de la Constancia de Régimen de Vida y Etapa de Tratamiento 254-2023 se advierte que en el momento de su ingreso en el penal el interno fue ubicado en la etapa de máxima seguridad del régimen cerrado ordinario, posteriormente pasó a la etapa de mediana seguridad el 11 de diciembre de 2018 y luego a la etapa de mínima seguridad el 6 de junio de 2019, donde a la fecha de la referida constancia permanece. Indica que conforme al certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional no registra proceso pendiente con mandato de detención o prisión preventiva a nivel nacional.

  9. Además argumenta que mediante Informe Jurídico 604-2023-INPE/ORNCH-EP-TJO-AL se establece que el interno solicitante cuenta con una reclusión efectiva de once años, diez meses y diecinueve días de pena efectiva y con pena redimida de dos años, dos meses y veintinueve días, por lo que no cumple los quince años de pena privativa de la libertad impuesta. Precisa que en el caso se procedió a efectuar un cómputo diferenciado de la redención a razón de 5 x 1 de acuerdo a lo señalado en la Ley 30076, y de 4 x 1 y 2 x 1 conforme al artículo 44 del Código de Ejecución Penal modificado por el D.L. 1296 respecto de las etapas de seguridad con las que cuenta en el régimen cerrado ordinario.

  10. Finalmente, la resolución directoral cuestionada concluye que no resulta aplicable la redención excepcional y temporal prescrita en el artículo 12 del D.L. 1513, porque aquella no regula expresamente el cumplimiento de la condena prevista en las normas del Código de Ejecución Penal; que la redención excepcional prevista en el D.L. 1513 está referida a los beneficios de semilibertad y liberación condicional, pero no propiamente para el cumplimiento de la condena mediante la redención; y que no corresponde que se invoque el mencionado decreto legislativo, en la medida en que la grave crisis sanitaria por la que fue emitido ya fue controlada.

  11. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal Constitucional aprecia que la decisión contenida en la precitada resolución directoral emitida por la autoridad penitenciaria demandada no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal del recurrente, toda vez que a la luz de la normativa aplicable a la solicitud del interno sobre libertad por cumplimiento de su condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo peticionada bajo los alcances del D.L. 1513, la determinación establecida por la Administración penitenciaria es la que corresponde.

  12. En efecto, conforme a lo señalado en el fundamento 16 supra, la norma aplicable en el tiempo para resolver la solicitud del demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y estudio está determinada por la norma vigente al momento en que su sentencia penal adquirió firmeza. Al respecto, de lo expuesto en la resolución directoral cuestionada se advierte que la sentencia penal del demandante adquirió firmeza con la emisión de la resolución suprema de fecha 10 de setiembre de 2013, lo cual se condice con la copia de dicha resolución que obra en autos17.

  13. Entonces, consta en autos que la sentencia condenatoria del demandante adquirió firmeza el 10 de setiembre de 2013, por lo que la eventual redención de la pena por el trabajo para el delito de robo agravado materia de condena tendría que ser contabilizada bajo los alcances normativos del artículo 46 del Código de Ejecución Penal (Casos especiales de redención), modificado por el artículo 1 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013), que preveía la redención de la pena a razón de 5 x 1, conforme se ha descrito en los fundamentos 9 y 10 supra.

  14. Asimismo, se observa que la argumentación que contiene la resolución directoral cuestionada respecto de la inaplicación de los alcances del D.L. 1513 al caso del demandante (lo cual consta en su solicitud18) no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal, ya que la decisión desestimatoria a la que arribó es la que corresponde a su solicitud sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, pues la norma de beneficio penitenciario aplicable al caso es la vigente en el momento en que su sentencia condenatoria adquirió firmeza, esto es, cuando el D.L. 1513 no se encontraba vigente.

  15. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo penitenciario, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Carlos Alberto Lalupu Terrones, con la emisión de la Resolución Directoral 293-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-DIR, de fecha 25 de agosto de 2023, que declaró improcedente su solicitud sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 438 del PDF del expediente.↩︎

  2. Foja 3 del PDF del expediente.↩︎

  3. Foja 19 del PDF del expediente.↩︎

  4. Expediente 728-2006 / R.N. 2939-2012 La Libertad.↩︎

  5. Foja 52 del PDF del expediente.↩︎

  6. Foja 61 del PDF del expediente.↩︎

  7. Foja 368 del PDF del expediente.↩︎

  8. Foja 389 del PDF del expediente.↩︎

  9. Expediente 728-2006 / R.N. 2939-2012 La Libertad.↩︎

  10. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.↩︎

  11. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 2700-2006-PHC/TC.↩︎

  12. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00559-2024-HC.PDF↩︎

  13. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 8, 9 y 11.↩︎

  14. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 13 y 26.↩︎

  15. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 17 y 22.↩︎

  16. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 24, 25 y 26, segundo párrafo.↩︎

  17. Foja 91 del PDF del expediente.↩︎

  18. Foja 77 del PDF del expediente.↩︎