SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wílmer Gustavo Concepción Carhuancho, abogado de don Máximo Campos Veliz, contra la Resolución 6, de fecha 23 de octubre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones-Sede San Carlos de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2024, don Wílmer Gustavo Concepción Carhuancho, abogado de don Máximo Campos Veliz, interpone demanda de habeas corpus2 contra don José Tito Barrón López, doña Nilza Villón Ángeles y don César Guardia Huamaní, magistrados de la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Centra; y contra los señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 18-2021, Resolución 26, de fecha 28 de octubre de 20213, que condenó al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 21 de noviembre de 20225, que declaró no haber nulidad de la sentencia apelada6; y que, como consecuencia de ello, se disponga la inmediata libertad de don Máximo Campos Veliz.
El recurrente alega que la sala superior no se pronunció sobre el análisis de las pruebas actuadas, como la historia clínica de la menor agraviada, ni de forma específica sobre el inicio de la terapia psicológica por la supuesta violencia sexual, ni sobre la pericia psiquiátrica practicada al beneficiario, es decir, sobre medios probatorios mencionados en la parte de la instrucción y juicio oral, los cuales constan en el Expediente 01063-2023-0-1505-JR-PE-02, conforme a lo señalado en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.
Refiere que la sentencia expedida por la sala superior carece de motivación y de motivación interna respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, pues no existe total persistencia en la declaración de la menor agraviada para que se indique que está probado que el beneficiario tuvo acceso carnal en cuatro oportunidades. Alega que no se ha demostrado que dicha declaración concluya que el agravio haya sido persistente en el tiempo, toda vez que la Pericia Psicológica 1012-2013-PCS practicada a la menor agraviada arroja como resultado que en su comportamiento se aprecia tendencia a la mentira; por ende, cómo puede ser que la declaración sea persistente, cuando no existe una razón mínima que la sustente, y tampoco en las demás declaraciones, porque la sala superior solo ha dado un cumplimiento formal mediante frases sin sustento fáctico y jurídico.
Alega que el numeral 5.3 de la sentencia también carece de motivación al precisarse que está probado que la declaración de la agraviada está corroborada periféricamente con las declaraciones testimoniales de doña Teresa Mamani Hurtado, madre de la menor agraviada, y de doña Deysy Clarinez Limaylla Mamani, pues no se precisa en forma clara y determinante el hecho probado (hecho base o indiciario), cuál es la conexión y no se ha explicado qué regla de la lógica o máxima de la experiencia se ha aplicado.
Aduce una motivación inexistente al desestimarse la alegación del acusado respecto a que la agraviada habría mentido, en referencia a la Pericia Psicológica 1012-2013-PSC, de fecha 12 de abril de 2013, la cual no ha sido tachada ni excluida del proceso penal, por lo que debe explicarse desde un hecho objetivo y fehaciente para rechazar la alegación del acusado.
Arguye falta de motivación interna del razonamiento respecto a la alegación de la defensa técnica del imputado en el sentido de que la incriminación de la agraviada en contra del acusado obedecería a la influencia de su madre, doña Teresa Mamani Hurtado, pues en la pericia psicológica concluye que la agraviada es fácilmente influenciable y manipulable, por lo que pudo ser manipulada por la madre o por otra persona, aparte de que existirían problemas entre la madre de la agraviada y el imputado. Además, el hecho de que se precise que la declaración es persistente y señalar que no se evidencia que la declaración de la agraviada tenga indicio de haber sido ensayada es contrario a la lógica formal, dado que el indicio de medio probatorio periférico como la pericia psicológica concluye que la agraviada es fácilmente influenciable y manipulable, por lo que la justificación es una motivación contraria a la lógica formal.
Indica que existe una motivación inexistente, pues no se expresan las razones mínimas que sustenten la conclusión de que está probado que la agraviada estaba en una situación de alto riesgo cuando se produjeron los hechos materia de juzgamiento con el Informe Social 052-2013-MIMP/PNCVFS-CEM-CHYO-EEHT, pues esta no lo señala teniendo en cuenta que recién a la fecha de la expedición del informe la agraviada se encuentra en alto riesgo. Denuncia que cómo puede estar probado lo precisado en la entrevista única y en su entrevista personal si dichas declaraciones pudieron contener mentiras, conforme al resultado de la pericia psicológica. Cuestiona el análisis realizado respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
Refiere que la ejecutoria suprema contiene una motivación insuficiente, pues no se ha pronunciado sobre la Pericia Psicológica 1012-2013-PSC, respecto a que la menor agraviada tiene la tendencia a mentir y ser fácilmente influenciada y manipulable, por lo que se advierte carencia de lógica formal; que la declaración incriminatoria sea totalmente persistente, cómo puede reforzar la teoría de dar por cierto que la agraviada con el acusado no ha tenido ningún problema, si se advierte en sus declaraciones que ha sido ultrajada hasta en cuatro oportunidades por el beneficiario; no se indica ni se identifica cuál es la prueba periférica para que llegue a la conclusión que permita acreditar la autoría en los hechos y que no se analizó el medio probatorio que contiene lo expresado por la hermana de la agraviada sobre el problema que precisó existía entre su suegro y su madre.
Aduce que no se han desarrollado los motivos por los cuales los otros medios de prueba, en conjunto, ayudan a que se tome la decisión condenatoria, como la historia clínica del Expediente 01063-2023-0-1505-JR-PE-02.
El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria-Sede Salas La Merced, con Resolución 1, de fecha 16 de setiembre de 20247, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda8 y solicita que se la declare improcedente. Alega que en el proceso subyacente si existió pronunciamiento de los jueces demandados sobre la historia clínica de la menor agraviada y sobre la pericia psiquiátrica practicada, por lo que concluyó que la declaración de la menor cuenta con verisimilitud para incriminar al beneficiario. Asimismo, se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso, pues fue asesorado por un abogado y este interpuso el recurso respectivo, por lo que el hecho de que el fallo le haya sido adverso no significa la vulneración de los derechos invocados.
Agrega que lo que se pretende es que se revisen los fundamentos expuestos por los jueces demandados, esto es, que el juez constitucional se constituya en una nueva instancia.
El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria-Sede Salas La Merced, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 30 de setiembre de 20249, declara infundada la demanda, por considerar que los cuestionamientos planteados han sido expuestos y desarrollados por el colegiado; que la sentencia es materia de apelación y que sus alegatos han sido respondidos claramente en la ejecutoria suprema cuestionada.
Además, con relación a la ejecutoria suprema no se ha presentado ningún argumento en contra, pues los cuestionamientos estuvieron referidos a la motivación del fundamento cinco de la sentencia emitida por la sala superior.
La Sala Penal de Apelaciones-Sede San Carlos La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la apelada, por estimar que los magistrados demandados justificaron de forma suficiente la decisión adoptada sobre los hechos materia de imputación, calificación jurídica y la consecuencia jurídico-penal. Asimismo, la sala suprema dio respuesta a los agravios formulados por la defensa, por lo que consideró que el habeas corpus, en realidad, tiene por objeto hacer de la justicia constitucional en una nueva instancia de la justicia penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 18-2021, Resolución 26, de fecha 28 de octubre de 2021, que condenó a don Máximo Campos Veliz por el delito de violación sexual de menor de edad y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 21 de noviembre de 2022, que declaró no haber nulidad de la sentencia apelada11. En consecuencia, se solicita que se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Al respecto, conviene recordar que esta Sala del Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, y la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario a menos que pueda apreciarse un proceder irrazonable o una violación manifiesta de los derechos fundamentales.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal de don Máximo Campos Veliz, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona que la sala superior no se pronunció sobre el análisis de las pruebas actuadas como la historia clínica de la menor agraviada y la pericia psiquiátrica practicada al beneficiario, los cuales constan en el Expediente 01063-2023-0-1505-JR-PE-02; que si la regla de la lógica o máxima de la experiencia se aplicó, cómo puede estar probado lo precisado en la entrevista única y en su entrevista personal si dichas declaraciones pudieron contener mentiras, conforme al resultado de la pericia psicológica; que la madre de la agraviada tuvo problemas con el imputado; que no se analizó el medio probatorio que contiene lo expresado por la hermana de la agraviada sobre el problema
que precisó existía entre su suegro y su madre, y también cuestiona el análisis realizado del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, entre otros.
En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicado al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la garantía ofrecida por el proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción penal ordinaria. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, en relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha puesto de relieve, a través de su jurisprudencia12, que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.
En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis, porque, en este tipo de procesos, al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales13.
Pues bien, en el presente caso, el recurrente cuestiona que la Pericia Psicológica 1012-2013-PCS concluye que la menor agraviada tiende a mentir; por ende, su declaración no puede considerarse que sea persistente en el tiempo. Al respecto, la Sentencia 18-2021, Resolución 26, de fecha 28 de octubre de 202114, declara lo siguiente:
5.2.- Que, ESTA PROBADO, que el acusado Máximo Campos Veliz, tuvo acceso carnal con la menor de iniciales F.M.L.M. (12), vía vaginal, por cuatro oportunidades, la primera vez se produjo el día 03 de marzo del 2013, y la última oportunidad el 31 de marzo del 2013, los cuatro ultrajes se produjeron en el inmueble del acusado, ubicado en Puerto Huachiriki, distrito de Pichanaki, provincia de Chanchamayo, región Junín. La agraviada de manera pormenorizada detalló la forma, modo y circunstancia en que se produjo el acceso carnal, con ocasión de su entrevista personal de fecha 07 de abril del 2013, cuyas incidencias han quedado registradas en el acta de fojas 9 a 12 (…), que en el considerando 4.1. acápite 4 de la presente resolución se han descrito. Declaración incriminatoria, que ha persistido a lo largo del presente proceso, esto es que a nivel jurisdiccional en: i) su declaración preventiva prestada el día 16 de marzo del 2014, en la que se ha dejado constancia que se le pregunta ¿si todo lo que dijo en su declaración de fojas 49 a 53 es verdad; díjo: "que si moviendo la cabeza en forma afirmativa", (es decir que después de 11 meses dijo que era verdad todo lo que dijo en la entrevista personal) ii) en el presente juicio oral en la sesión IV, con fecha 22 de junio del 2021, se ratificó de sus declaraciones anteriores y textualmente dijo que el acusado le hizo sufrir el acto sexual por cuatro oportunidades el 2013. ratificó su versión después de ocho años de su primera declaración, debiendo precisarse que a la fecha de su última declaración la agraviada ya es una persona mayor de edad; iii) la versión dada en su entrevista personal, la volvió a repetir con ocasión de la pericia psicológica número 1012-2013- PSC, obra a fojas 14/17; iv) la versión incriminatoria fue también descrita en el Informe psicológico número 49-2013/MIMP/PNCVFS/CEM-CH/PSI/VLVC, y, v) la versión incriminatoria fue también descrita en el Informe psicológico Número 50-2013/MIMP/PNCVFS/CEMCH/PSI/VLVC. La declaración de la agraviada ha sido persistente en el tiempo.
(…)
5.5. Respecto de la alegación del acusado en el sentido que “la menor está mintiendo”, la defensa técnica del acusado invoca la referencia del Protocolo psicológico 1012-2016-PSC, su fecha 12 de abril del 2013, suscrita por la psicóloga María Gladys Onofre Chuco (…) en la que se lee en el segundo párrafo de la página en los siguientes términos:
“Menor que denota inmadurez y orientación, fácilmente influenciable y manipulable, por personas que ejercen autoridad sobre ella, tiende asumir riesgos, actuando sin medir en las consecuencias dejándose llevar por sus motivaciones buscando estímulos y beneficios gratificantes, con tendencia a la mentira, a ocultar información, intolerante a situaciones frustrantes, optando por conductas impulsivas, rebeldía y desobediencia ante las figuras paternales”.
5.5.1. Es la redacción que la defensa técnica invoca para sostener que la agraviada está mintiendo. Respecto de este extremo en ocasión del debate pericial realizado en el presente juicio oral, de manera puntual el representante del Ministerio Público le formuló la siguiente pregunta a la autora del peritaje: ¿dentro de la misma línea que usted ha consignado taxativamente que esta menor tiene tendencia a la mentira que debemos entender por ello? La perita respondió:
"Durante la entrevista si ustedes han podido ver el protocolo, constantemente sonreía no daba esa situación de espontaneidad de querer dar más información, incluso también se tuvo la entrevista con la mamá cómo es la relación de madre e hija entonces ella dice que también tenía ciertos inconvenientes no le daba la información no le contaban las cosas". Es decir, la perita utilizó la frase de que la menor "tiene tendencia a la mentira", para calificar la conducta de la agraviada en ocultar información.
5.5.2. El hecho que la perita haya descrito que la menor tenga tendencia a la mentira por que la menor ocultaba información, no descalifica la incriminación contra el acusado de un hecho tan grave como es la violación sexual. Ello por cuanto, no existe ningún atisbo que sea indicativo de la necesidad de que la agraviada en reiteradas oportunidades, incluso con espacios de tiempo tan prolongados persiste en su primera incriminación. En efecto la agraviada -ahora mayor de edad- en el presente juicio oral después de ocho años de su primera declaración se ha ratificado en la sindicación consistente en que el acusado Máximo Campos Veliz, le hizo sufrir el acto sexual en cuatro oportunidades el año 2013. Consecuentemente se desestima la alegación del acusado en el sentido que la agraviada habría mentido.
De lo citado se desprende que la sala superior consideró que no descalificaba la incriminación al acusado el alegato formulado por la defensa respecto de que la perita haya establecido en el informe psicológico que la menor agraviada tiende a mentir y a ocultar información, pues pese a existir prolongados espacios de tiempo la agraviada ha persistido en su primera incriminación, ya que después de ocho años se ha ratificado en la sindicación, por lo que desestimó la alegación de que la menor agraviada mintió.
Refiere que la sentencia contiene una motivación inexistente al argumentar que la declaración de la agraviada está corroborada periféricamente con las declaraciones testimoniales de doña Teresa Mamani Hurtado y doña Deysy Clarinez Limaylla Mamani, pues no se precisa en forma clara el hecho probado. Sin embargo, en el considerando 5.315 de la sentencia se advierte que la madre de la menor agraviada declaró que su hija le contó sobre los vejámenes sexuales que sufrió por el acusado Máximo Campos Veliz y de lo señalado por doña Deysy Clarinez Limaylla Mamani, quien manifestó que el imputado le pidió perdón por haber violado a su hermana.
Aduce una motivación inexistente al desestimarse la alegación del acusado respecto de que la agraviada habría mentido en referencia a la Pericia Psicológica 1012-2013-PSC. No obstante, como se observa que se expuso en el considerando 5.5.1 de la Sentencia 18-2021, Resolución 26, de fecha 28 de octubre de 202116, la perita usó la frase de que la menor tiene tendencia a la mentira para calificar la conducta de la agraviada de ocultar información y que la menor agraviada ha persistido en su primera incriminación y después de ocho años se ratificó en la sindicación en contra del acusado.
Argumenta falta de motivación interna del razonamiento respecto a la alegación de que la incriminación de la agraviada en contra del acusado obedecería a la influencia de su madre, atendiendo a la Pericia Sicológica 1012-2013-PSC. Sobre el particular, en el considerando 5.6 de la sentencia emitida por la sala superior17, la menor agraviada se ratificó en la declaración prestada en la entrevista fiscal después de ocho años; además, en la fecha en que concurrió al juicio oral, la madre de la menor había fallecido, por lo que no podría influir sobre su declaración contra el acusado y no existiría indicio de que la madre ejerció influencia en la agraviada. Asimismo, resalta que la perita aportó detalles claros sobre la desobediencia de la menor ante las figuras paternales; hizo referencia a que proviene de un hogar reconstituido, con falta de comunicación y supervisión, así como de control; por ende, no podría ser influenciada.
Aduce que la sentencia adolece de motivación inexistente, pues no expresa las razones mínimas que sustentan la conclusión de que está probado que la agraviada se encontraba en situación de alto riesgo. Al respecto, en el considerando 5.10 de la sentencia18 se indicó que la agraviada estaba en situación de alto riesgo cuando se produjeron los hechos, lo que habría sido aprovechado por el acusado para abusar de la menor agraviada en cuatro oportunidades, en atención al informe social de doña Eva Huamán Tovar, quien se ratificó en sus conclusiones en el juicio oral.
En cuanto al cuestionamiento realizado sobre la ejecutoria suprema de fecha 21 de noviembre de 202219 se señala lo siguiente:
Análisis del caso concreto
DECIMOTERCERO. En el caso que nos ocupa, la Sala Penal Superior concluyó que Campos Veliz es el autor del delito de violación sexual, puesto que la declaración incriminatoria de la menor brindada en la Entrevista Única del 7 de abril de 2013 fue persistente ya que se ratificó en su declaración preventiva y en juicio oral. Asimismo, fue corroborada con prueba periférica que permitió acreditar la autoría del acusado en los hechos. En su consideración, la versión inculpatoria de la menor agraviada cumplió con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-l16 por cuanto no se evidenció que en su relato exista algún sentimiento adverso, de odio, venganza o revanchismo en contra del citado acusado.
DECIMOCUARTO. Respecto, a la verosimilitud, narró los hechos de forma sólida y consistente y se corroboró con las pruebas actuadas en juicio oral consistentes en:
14.1. La declaración de la madre de la agraviada, quien, a nivel preliminar, el 7 de abril de 2013, señaló que tomó conocimiento de los hechos cuando su hija le contó sobre la violación sufrida por parte del acusado. Refirió que antes de lo sucedido ella era responsable y estudiosa, luego se volvió agresiva, no quiere estudiar y una vez le dijo que no ha hecho nada con los que le han violado, que ni siquiera estaban presos y se iba a matar.
14.2. La declaración de Devsi Clarinez Limaylla Mamani, hermana mayor de la agraviada, quien a nivel judicial y en juicio oral, señaló que conoce al acusado, pues es el padre de su expareja. Refirió que el acusado se escapó luego de ocurrido los hechos y cuando regresó le pidió perdón por haber violado a su hermana ya que el demonio en ese momento había ingresado en él.
14.3. El Certificado Médico Legal N.° 000940-IS del 5 de abril de 2013, practicado a la menor agraviada y suscrito por el médico legista Rolando Gálvez Camargo, en el cual se concluyó que presenta signos de desfloración antigua.
14.4. El Informe Psicológico N.° 49-2013/MIMP/PNCFS/CEM-CH/PSI/VLVC del 1 de julio de 2013, ratificado por el perito Luis Villafranca Cifuentes, quien en etapa instructiva y en juicio oral dio cuenta que la agraviada presentó indicadores que evidenciaban la existencia de abuso sexual constituyendo sintomatología compatible con reacción ansiosa depresiva situacional asociada a violencia sexual, existiendo desequilibrio en la relación emocional.
14.5. El informe Social N.° 52-2013.MIMP/PNCVFS-CEM-CHYO-EEHT del 9 de julio de 2013, suscrito por Eva Huamán Tovar, ratificado en juicio oral según el cual la menor se encuentra en situación de alto riesgo, habiéndose encontrado factores que ponen en riesgo su integridad como: ausencia de los progenitores por largas horas, cambios repentinos y bruscos en la conducta de la niña, baja y repentina en el rendimiento escolar, la niña recibía dinero por "el trabajo" que realizaba, disfunción en la familia, débil rol protector de los progenitores, cercanía de los presuntos agresores y familiares a la vivienda de la niña y presencia de conflictos en el seno familiar.
14.6. El Acta de Inspección Judicial en el jugar donde según la menor se produjo la violación, y en la que el fiscal provincial indicó que por versión de los pobladores la propiedad del acusado se encuentra al lado derecho y contiguo de la vivienda de la hermana mayor de la agraviada.
DECIMOQUINTO. Ahora bien, en cuanto a los agravios de la defensa, se advierte que la imputación formulada contra el acusado es circunstanciada, y contiene los datos que se requieren para ejercer el derecho de defensa. Además, se encuentra debidamente motivada puesto que:
15.1. La sindicación de la menor fue pormenorizada en forma, modo y circunstancia al detallar que: i) Los abusos sexuales de los que fue víctima ocurrieron en dos periodos distintos con dos personas diferentes, ií) Los hechos perpetrados por Máximo Campos Veliz ocurrieron en cuatro oportunidades distintas en marzo de 2013. ii) En dos de los cuatro eventos delictivos, el imputado le dio veinte soles al finalizar el coito. Asimismo, se advierte una narración lógica y coherente de los hechos acecidos en su agravio.
15.2. No existe duda, por tanto, que la menor fue agredida sexualmente por el acusado. Y, si bien el recurrente persistió en negar su responsabilidad y señalar que la denuncia obedece a una rencilla con la familia de la menor; aquella versión de los hechos quedó desvirtuada con la incriminación persistente de la agraviada a lo largo del proceso. Ella pese al tiempo transcurrido en Juicio oral se ratificó en su versión de los hechos y, ante la pregunta de ¿si Máximo Campos Veliz a usted alguna vez la ultrajó sexualmente?; contestó: "como cuatro veces". Versión que —tal como señala el Colegiado Superior— ha sido pormenorizada conforme se expuso en el párrafo anterior.
15.3. En el mismo sentido incriminador obran las declaraciones testimoniales de la madre y hermana de la menor, quienes como se anotó, a nivel de instrucción y en juicio oral, respectivamente, aportaron información circunstancial sobre los hechos. La primera de las mencionadas brindó información sobre la forma en que tomó conocimiento de los mismos, mientras que la segunda señaló que el acusado, quien es su suegro, le pidió perdón por haber ultrajado a su hermana.
15.4. Lo mismo ocurre con las pericias médica y psicológica, y el informe social valorados de forma correcta por la Sal Penal Superior.
Ahora bien, además del perito psicólogo Víctor Luis Villafranca Cifuentes, concurrió a juicio la perita María Gladys Onofre Chuco y se llevó a cabo la confrontación entre ambos. La primera se ratificó en su pericia en la que concluyó que la menor tiene tendencia a mentir, a lo que el segundo fue claro en señalar:
[...] uno puede mentir por cualquier circunstancia, por miedo, por quedar bien, por querer dar una imagen distinta, es decir, puede obedecer a distintas causas entre ellas el miedo al castigo, hay niños que temen al castigo por tener una madre muy drástica, puede ocultar información, yo no encontré esos rasgos.
DECIMOSEXTO. En conclusión, la declaración de la menor fue valorada correctamente por la Sala Penal Superior y cuenta con prueba periférica que dota de verosimilitud a la sindicación que formuló contra el sentenciado. En ese sentido, se desvirtuó la presunción de inocencia que como derecho fundamental le asistía, por lo que se desestiman los agravios de su defensa y se ratifica la condena.
De lo descrito en la ejecutoria suprema se aprecia que se hizo el análisis de la pericia psicológica en la que se indicó que la menor tiene tendencia a mentir, pues hubo una confrontación al respecto por los peritos, en la que se señaló que mentir puede deberse a varias causas como el miedo y uno de ellos precisó que no encontró esos rasgos. Asimismo, hace referencia a la narración lógica y coherente de los hechos acaecidos; además, la menor agraviada se ratificó en su declaración preventiva y en el juicio oral su versión cumplió con las garantías de certeza conforme al Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, por lo que no se evidencia en su relato algún sentimiento de odio, venganza contra el acusado, lo que fue corroborado con las pruebas actuadas en el juicio oral, como la declaración de la madre y la hermana de la menor agraviada —las cuales aportaron información sobre la circunstancia de los hechos; la primera detalló la forma como tomó conocimiento de estos hechos, mientras que la segunda añadió que el imputado le pidió perdón por haber ultrajado a su hermana—, el certificado médico legal, los informes psicológicos e informe social y el acta de inspección judicial.
En consecuencia, cabe concluir que en las resoluciones judiciales que se cuestionan en el presente habeas corpus no se advierte vicio de motivación alguno, razón por la cual corresponde declarar infundada la presente demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 5 y 6 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
Fojas 237 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 34 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 116 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 01063-2013.↩︎
Fojas 177 del PDF del expediente.↩︎
Recurso de nulidad 1976-2021 Selva Central↩︎
Fojas 83 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 94 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 196 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 01063-2013.↩︎
Recurso de nulidad 1976-2021 Selva Central.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.↩︎
Fojas 129 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 129 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 130 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 130 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 131 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 177 del PDF del expediente.↩︎