Sala Primera. Sentencia 351/2025
EXP. N.º 04644-2018-PA/TC
LIMA
WALTER MARINO ROMERO QUINTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Marino Romero Quinto contra la Resolución 4, de fecha 6 de setiembre de 20181, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia funcional, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; debiendo remitirse a mesa de partes a efecto de que se redistribuya aleatoriamente entre las salas constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de setiembre de 2016, don Walter Marino Romero Quinto interpuso demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur de dicha entidad y su procurador público2, subsanada con escrito de fecha 2 de noviembre de 20163 –que reformuló extremos de su petitorio inicial– solicitando lo siguiente: (i) ordenar a Indecopi ejecutar la Resolución 0848-2014/SCO-INDECOPI, en consecuencia, se emita una resolución de reconocimiento de créditos donde conste la cuantía de la deuda comercial solicitada; y (ii) la nulidad de la Resolución 3179-2016/CCO-INDECOPI, del 22 de junio de 2016, que declaró infundada la solicitud de créditos presentada por la sucesión a la cual pertenece.
Manifestó que su padre (Artemio Romero Guzmán) fue socio de la Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro, a la cual realizó aportaciones de capital; así, ante su fallecimiento ocurrido en 1974, pasó a convertirse en acreedor, y correspondía que la cooperativa devolviera a sus sucesores dichas aportaciones; sin embargo, esta obligación no fue cumplida. Refirió que el año 2011, Indecopi declaró en situación de concurso a la referida cooperativa, por lo que el 23 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento de las aportaciones de capital de su padre; no obstante, su pedido fue declarado improcedente. Esta decisión fue corregida por la Sala de Indecopi con la Resolución 0848-2014/SCO-INDECOPI, de fecha 4 de diciembre de 2014, que dispuso que se brinde el trámite correspondiente a su pedido; empero, ante el incumplimiento de esta resolución ‒y al haber transcurrido más de 1 año desde su emisión‒ decidió acogerse al silencio administrativo positivo. Indicó que, pese a ello, Indecopi emitió la Resolución 3179-2016/CCO-INDECOPI, de fecha 22 de junio de 2016, que declaró infundada su solicitud de reconocimiento de créditos, la cual considera nula ya que fue emitida fuera del plazo de ley, además de despojar de su propiedad a los sucesores y pretender desconocer la calidad de cosa juzgada de la Resolución 0848-2014/SCO-INDECOPI. Alegó la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la herencia, de petición, a la igualdad y no discriminación, así como al debido procedimiento.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 2, de fecha 13 de enero de 20174, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 20 de febrero de 2017, el apoderado de Indecopi dedujo las excepciones de caducidad, de falta de legitimidad para obrar pasiva, de incompetencia funcional y falta de agotamiento de la vía previa; asimismo, contestó la demanda5 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que el actor ha interpretado erróneamente el contenido de la Resolución 0848-2014/SCO-INDECOPI, al considerar que esta resolución habría reconocido acreencias a la sucesión indivisa de su padre, pese a que esta decisión solo determinó la legitimidad para obrar del accionante y que los créditos reclamados eran susceptibles de reconocimiento en el procedimiento concursal; por lo que la Comisión de Procedimientos Concursales ‒para tal fin‒ debe brindarle el trámite correspondiente e investigar la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos invocados. Mencionó que no corresponde la aplicación del silencio administrativo positivo a la solicitud presentada por el actor, ya que en los procedimientos de reconocimiento de créditos solo resulta de aplicación el silencio negativo, al tratarse de un procedimiento trilateral. Agregó que el demandante no ha sufrido ningún trato desigual o diferenciado respecto a algún otro acreedor en una situación similar, por el contrario, pese a tener la carga probatoria, no ha demostrado fehacientemente la existencia, cuantía y exigibilidad de su petición.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 4, de fecha 20 de junio de 20176, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, sin embargo, esta decisión fue declarada nula por la Sala Superior con la Resolución 3, de fecha 7 de marzo de 20187, que ordenó se emita un nuevo pronunciamiento. Ante ello, el referido juzgado dictó la Resolución 7, de fecha 18 de mayo de 20188, que declaró fundada la excepción de incompetencia deducida, por ende, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Consideró que el petitorio del actor se ampara en la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, norma que prevé que las demandas de amparo en materia concursal deben ser conocidas –en primera instancia– por una sala superior, por lo que ordenó remitir el expediente del caso a mesa de partes para su redistribución entre las salas civiles.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 6 de setiembre de 20189, confirmó la apelada Resolución 7, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
De la demanda subsanada se advierte que el recurrente pretende lo siguiente: (i) la nulidad de la Resolución 3179-2016/CCO-INDECOPI, del 22 de junio de 2016, que declaró infundada la solicitud de créditos presentada por la sucesión de su fallecido padre, don Artemio Romero Guzmán (la cual integra); y (ii) se ordene a Indecopi ejecutar la Resolución 0848-2014/SCO-INDECOPI, en consecuencia, se emita una resolución de reconocimiento de créditos donde conste la cuantía de la deuda comercial solicitada en la vía administrativa. El referido petitorio también ha sido ratificado por el actor en su recurso de agravio constitucional10. Alegó la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la herencia, al debido procedimiento, de petición, y a la igualdad y no discriminación.
Cuestiones previas
De los actuados se observa que el ad quem, confirmando la sentencia de primer grado, declaró fundada una excepción de incompetencia funcional deducida por la emplazada, por tanto, dio por concluido el proceso, al estimar que la demanda debió ser conocida en primera instancia por una sala superior, en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal.
Dicho argumento no es compartido por este Tribunal. Se debe recordar que el ejercicio de los procesos constitucionales se regula por una “ley orgánica” en virtud del mandato previsto en el artículo 200 de la Constitución. Bajo este marco, se dictó en su momento la Ley 28237 (Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda), cuyo artículo 51 estableció la competencia funcional de primer grado de los jueces civiles (o mixtos) en los procesos de amparo, y como excepción a esta regla, la competencia de las salas civiles cuando la afectación se origine en una resolución judicial. Posteriormente, se promulgó el Nuevo Código Procesal Constitucional (de aplicación inmediata a los procesos en trámite11), cuyo artículo 42, si bien prevé también excepciones a la competencia funcional de primer grado de los jueces constitucionales en los procesos de amparo12, ninguna de ellas es aplicable a las decisiones emitidas por los órganos del Indecopi. Siendo así, y conforme a lo establecido en la norma específica aplicable, se advierte que la presente demanda fue presentada ante el juez de primer grado correcto13.
En cuanto a la aludida falta de agotamiento de la vía previa, si bien el actor reconoce que no impugnó la resolución administrativa cuya nulidad pretende14, se debe considerar que es un adulto mayor que desde el año 2013 (más de 10 años), viene solicitando el reconocimiento de créditos en un procedimiento concursal, cuya negativa, alega, vulneraría su derecho de propiedad, por lo que, ante la posible irreparabilidad de su derecho, esta Sala del Tribunal Constitucional estima aplicable la excepción prevista en el artículo 43, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Ahora bien, antes de ingresar al fondo del asunto, se aprecia que el abogado del accionante ha presentado una solicitud de acumulación del Expediente 04003-2022-PA/TC en el expediente de autos15, al considerar que ambos procesos son conexos, ya que se derivan de afectaciones en el trámite del referido procedimiento concursal. No obstante, se debe tener presente que el referido expediente ya ha obtenido un pronunciamiento del Tribunal Constitucional mediante el auto de fecha 5 de mayo de 2023, que ordenó la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, al advertir que fue objeto de rechazo liminar de forma indebida. En tal sentido, actualmente esta instancia ha perdido competencia respecto de su trámite, por lo que dicho pedido debe ser desestimado.
Análisis del caso concreto
Sobre la presunta vulneración de los derechos a la propiedad y a la herencia
Este Tribunal recuerda que los derechos de propiedad y a la herencia se encuentran expresamente reconocidos en la Constitución Política (artículo 2, inciso 16). Así, el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer de forma autónoma dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política16.
Tal como se estableció en el histórico caso "Campbell vs. Holt", el concepto constitucional de la propiedad difiere y, más aún, amplía los contenidos que le confiere el derecho civil. Así, mientras que en este último, el objeto de la propiedad son las cosas u objetos materiales susceptibles de valoración, para el derecho constitucional la propiedad no queda "enclaustrada" en el marco del dominio y de los derechos reales, sino que abarca y se extiende a la pluralidad in totum de los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio de una persona y que, por ende, son susceptibles de apreciación económica17.
Respecto al derecho a la herencia se ha señalado lo siguiente:
… constituye, en el plano abstracto, una garantía institucional regulada por las leyes de la materia, y en el concreto, un derecho subjetivo, que tiene sustento constitucional directo (STC N° 03347-2009-PA/TC, fundamento 17). Pero, si se trata de definir su contenido esencial, hemos de señalar que este derecho garantiza una serie de posiciones jurídicas a la persona que, por mandato de la ley o voluntad del testador, debe suceder al causante en todo o en parte de su patrimonio; posiciones éstas cuyos requisitos y alcances le corresponde establecer a la ley18.
Conforme se aprecia de los actuados, el accionante es uno de los herederos de don Artemio Romero Guzmán19, quien habría realizado diversas aportaciones de capital a la Cooperativa Manufacturas del Centro, la cual, a su vez, fue declarada en situación de concurso con la Resolución 5030-2011/CCO-INDECOPI, de fecha 27 de junio de 201020, emitida por la Comisión de Procedimientos Concursales de Indecopi. Como antecedente de esta decisión, se observa que la Sunat solicitó ante la emplazada el inicio del procedimiento concursal ordinario de la referida cooperativa, con fecha 21 de setiembre de 2009; para tal fin, invocó la existencia de diversas obligaciones, las cuales incluían capital, intereses y gastos.
Ante el inicio de este procedimiento, el actor presentó una solicitud de reconocimiento de créditos con fecha 23 de diciembre de 2013, pedido que fue declarado improcedente, en un primer momento, por la Comisión de Procedimientos Concursales con la Resolución 2365-2014/CCO-INDECOPI, de fecha 25 de abril de 201421, por estimar que las aportaciones efectuadas por los socios de una cooperativa constituyen capital social y no generan un derecho de crédito. Esta decisión fue revocada por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales con la Resolución 0848-2014/SCO-INDECOPI, de fecha 4 de diciembre de 201422, que declaró procedente su solicitud y dispuso que la aludida comisión le otorgue el trámite correspondiente, precisando que este debía realizarse “conforme a las consideraciones expuestas” en dicha resolución23. Así, dentro de las consideraciones referidas se encuentran las siguientes:
33. (…) considerando que los créditos invocados derivan de la liquidación de las aportaciones que Cooperativa Manufacturas del Centro debía pagar a los herederos del señor Artemio Romero con motivo de la cancelación del registro como socio de dicha cooperativa por su fallecimiento, estos pueden ser materia de reconocimiento por parte de la autoridad concursal en los términos establecidos en la LGSC.
34. Por lo expuesto, dado que la pretensión de la sucesión es pasible de atención por parte de la autoridad concursal, corresponde revocar la resolución apelada, que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por la sucesión frente a Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro; y, reformándola, se debe declarar procedente dicha solicitud, y se debe disponer que la Comisión le otorgue el trámite correspondiente, para cuyo efecto deberá investigar la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos invocados, conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución24. (sic, subrayado es nuestro)
Como se observa, si bien la sala de Indecopi señaló que los créditos invocados “pueden ser materia de reconocimiento”, a su vez dispuso que la comisión realice las averiguaciones correspondientes al tramitar el pedido del actor. Es así que, con fecha 22 de junio de 2016, se emitió la Resolución 3179-2016/CCO-INDECOPI25, que declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el actor. Al fundamentar esta decisión, la Comisión de Procedimientos Concursales señaló haber efectuado la conversión monetaria de los aportes referidos por el actor de soles oro a soles, refiriendo que el solicitante “no ha acreditado” la existencia de un pacto sobre actualización de la deuda; así, con la liquidación efectuada considerando la tabla de equivalencia del BCR, concluyó que “no se verifica la existencia de créditos a favor de la sucesión”26. Y también señaló que: “… atendiendo a los resultados acumulados negativos y pérdidas que registra Cooperativa del Centro, conforme a la información consignada en el Formulario 702-Renta Anual 2015 Tercera Categoría e ITF, no se aprecia la existencia de un saldo a favor del solicitante”27.
De lo expuesto hasta aquí, se advierte que la solicitud de reconocimiento de créditos formulada por el accionante fue evaluada por la Comisión de Procedimientos Concursales de Indecopi, la cual, después de verificar la documentación que obra en el expediente administrativo (donde no se acreditó la existencia de un pacto referido a la actualización de deuda) determinó que no existían créditos ni saldos a favor de la sucesión (de la cual forma parte el actor). Al respecto, si bien el demandante ha expresado su disconformidad con dicha decisión, al alegar que se habría despojado de su propiedad a los sucesores; de autos no se advierte ello, ya que, después de la liquidación efectuada por la emplazada, no se verificó la existencia de créditos a su favor derivado de las aportaciones que, en su momento, realizó su padre, don Artemio Romero.
Cabe precisar que la revisión de las razones técnicas por las cuales se determinó la inexistencia de créditos o saldos a favor del actor implicaría que este Tribunal realice una reevaluación de la documentación que obra en el expediente administrativo, así como cálculos y liquidaciones en torno a los montos que fueron materia de aportes, reemplazando con ello al órgano competente por ley, lo cual resulta ajeno a las atribuciones de esta judicatura constitucional. Más aún, cuando ello requiere de la actuación de medios probatorios, aspecto para lo cual el proceso de amparo no constituye la vía idónea, conforme se desprende de lo establecido en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia de este Colegiado28.
A mayor abundamiento, de autos se colige que la junta de acreedores de la Cooperativa Manufacturas del Centro ya habría acordado su correspondiente disolución y liquidación, tal como se advierte de los considerandos de la Resolución 0848-2014/SCO-INDECOPI, donde se menciona lo siguiente:
En sesión del 28 de febrero de 2014, continuada el 05 de marzo de 2014, la junta de acreedores de Cooperativa Manufacturas del Centro acordó la disolución y liquidación de la concursada y designó a SGL Consulting SAC. como entidad liquidadora. En sesión de junta de acreedores del 15 de mayo de 2014, se aprobó y suscribió el respectivo convenio de liquidación29.
Por lo expuesto, no se advierte la vulneración de los derechos a la propiedad y a la herencia.
Sobre la presunta vulneración de los derechos al debido procedimiento y de petición
En cuanto al debido procedimiento, este Tribunal ha manifestado que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, ello con el fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En esa línea es que el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, derecho de defensa, entre otros). El fundamento principal por el que se alude a un debido procedimiento administrativo, se sustenta en que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución, de modo tal que, si la administración resuelve sobre asuntos de interés del administrado y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional30.
En cuanto a este derecho, el actor refiere que la Resolución 3179-2016/CCO-INDECOPI –que desestimó su solicitud de reconocimiento de créditos– se ha basado en un descargo extemporáneo, al considerar la posición manifestada el 25 de mayo de 2016 por la liquidadora, que estimó que dicho descargo no debió ser admitido ya que la etapa para ello había precluido. Adicionalmente, sostuvo que la aludida resolución desconoció “la calidad de cosa juzgada de la Resolución N° 0848-2014/SCO-INDECOPI” (sic)31.
Se debe recordar que con la Resolución 0848-2014/SCO-INDECOPI, de fecha 4 de diciembre de 201432, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi dispuso que la Comisión de Procedimientos Concursales de Lima Sur brinde el trámite correspondiente a la solicitud presentada por el actor (que había sido inicialmente declarada improcedente), para lo cual ordenó investigar diversos aspectos relativos a los créditos invocados, entre ellos, su existencia, origen y cuantía. Es así que, mediante el Requerimiento 2021-2016/CCO-INDECOPI, notificado el 11 de mayo de 2016, se solicitó al liquidador precisar el saldo neto resultante de la liquidación que se encontraría pendiente de pago, detallando la forma del cálculo y presentando copia de los documentos que sustenten ello, ante lo cual, con fecha 25 de mayo de 2016 (como refiere el demandante), el liquidador manifestó su posición respecto a los créditos invocados33.
En esa línea, se colige que la comunicación remitida a la liquidadora el año 2016 (y por ende su respuesta) obedece al cumplimiento, por parte de la Comisión de Procedimientos Concursales, del mandato de investigación de la cuantía del crédito invocado por el accionante, de acuerdo a lo dispuesto por la instancia administrativa superior; precisamente, para determinar la viabilidad de la petición formulada por el actor, por lo que no se advierte contravención del procedimiento regular.
Cabe añadir que, si bien el recurrente alega que la Comisión de Procedimientos Concursales habría desconocido lo resuelto en su momento por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales con la Resolución 0848-2014/SCO-INDECOPI, este Tribunal no comparte dicho argumento, toda vez que esta resolución se limitó a determinar la naturaleza de “crédito” de los aportes referidos por el actor, y si su pedido podía ser materia de un procedimiento concursal, y dispuesto brindar el trámite correspondiente e investigar la existencia, origen y cuantía de los créditos invocados, tal como ha sido señalado en los fundamentos 10 y 11 supra. Por esta razón, tampoco se advierte que se haya vulnerado el procedimiento concursal ni contravenido una decisión de la instancia administrativa superior.
Ahora bien, el demandante también ha señalado que se habría producido una vulneración de su derecho de petición, para lo cual argumenta en su demanda, que la Comisión de Procedimientos Concursales de Indecopi ha “demorado desde el 04 de diciembre de 2014 hasta el 22 de junio de 2016 para finalmente contradecir una resolución dictada POR LA SALA DE INDECOPI a favor de la sucesión de don Artemio Romero Guzmán”. (sic)34
El derecho de petición se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 20 de la Constitución, el cual faculta a toda persona a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. El contenido esencial de este derecho está conformado por dos aspectos, el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante35.
En torno a la obligación de respuesta, se ha señalado lo que sigue:
Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto”.36
En el presente caso, resulta claro que la emplazada ha brindado una respuesta final a la solicitud de reconocimiento de créditos del accionante, después de un procedimiento administrativo, en el cual, en un primer momento, se desestimó su pedido por una razón de forma; sin embargo, a raíz de la corrección de la sala revisora en la instancia administrativa, obtuvo un pronunciamiento de fondo por parte de la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur, en la cual se motivaron las razones por las cuales su petición no resultó atendible. Esta respuesta se comunicó a la sucesión indivisa con la Notificación 7932-2016/CCO-INDECOPI37, la cual el actor reconoce haber recibido el 1 de julio de 201638.
Es importante tener en cuenta que el actor cuestiona que la emplazada no habría emitido un pronunciamiento desde el día 4 de diciembre de 2014 (fecha de emisión de la Resolución 0848-2014/SCO-INDECOPI) hasta el 22 de junio de 2016 (fecha de emisión de la Resolución 3179-2016/CCO-INDECOPI), no obstante, el plazo transcurrido entre estas fechas correspondía al periodo en el cual la primera instancia administrativa de Indecopi debía evaluar lo ordenado por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales, para lo cual se ordenó investigar la existencia, origen y cuantía de los créditos invocados, espacio de análisis sobre el cual, de autos, no se advierte un plazo específico regulado que no haya sido cumplido.
Cabe agregar, que la petición inicial del actor de fecha 23 de diciembre de 2013 fue declarada improcedente con la Resolución 2365-2014/CCO-INDECOPI, la cual fue debidamente notificada al accionante el 7 de mayo de 201439.
En virtud de ello, se encuentra acreditado que la emplazada atendió la petición formulada por el actor y lo notificó con sus respectivas respuestas, por lo que no se advierte vulneración del derecho de petición, más aún, cuando este derecho no implica obtener una respuesta necesariamente favorable40.
Finalmente, el recurrente también ha alegado una vulneración de sus derechos a la igualdad y no discriminación. Sobre este derecho, el artículo 2, inciso 2 de la Constitución Política establece que:
Toda persona tiene derecho:
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
Asimismo, la jurisprudencia de este Colegiado ha señalado que:
Entre las diversas posiciones que se encuentran garantizadas por este derecho deben mencionarse, siguiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (recientemente, Sentencia 03389-2021-PA/TC), los derechos a la igualdad en el contenido de la ley (las normas deben tratar por igual los supuestos iguales y regular tratos diferenciados únicamente cuando ello se encuentre constitucionalmente justificado); a la igualdad en la aplicación de la ley (la administración y la judicatura deben aplicar de igual manera el Derecho, y resolver de igual modo, cuando se enfrenta a supuestos sustancialmente iguales); a la no discriminación (no cabe tratamientos diferentes con base en las denominadas “categorías sospechosas”, aquellas mencionadas expresamente en la Constitución y otras análogas); así como a la igualdad material o sustantiva (contenido que es realizado a través de medidas temporales de igualación positiva, políticas de inclusión social, trato deferente a grupos o personas que enfrentan desigualdades estructurales, ajustes razonables individualizados, etc.).41
En esa línea, para determinar la existencia de un posible trato discriminatorio se requiere, en primer término, la comparación de dos situaciones jurídicas, la primera, aquella en la que se juzga se recibe el trato discriminatorio; y la segunda, que sirve como término de comparación para determinar si, en efecto, se ha producido una vulneración de la cláusula constitucional de igualdad. Cabe precisar que, en estos casos, “la situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante”42.
Sobre este punto, el accionante ha señalado que se ha vulnerado su derecho ya que:
(…) la Comisión de Procedimientos Concursales de INDECOPI ya ha atendido, dentro de los plazos legales, a los demás acreedores de la Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro, mas no al acreedor Artemio Romero Guzmán43.
Sobre el particular, se advierte que lo señalado por el actor se relacionaría con la presunta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la norma, al alegar que la emplazada habría actuado de forma distinta en casos similares al suyo. No obstante, de autos no se advierte algún elemento que permita establecer un término de comparación válido entre su caso y el de los “otros acreedores”, dado que el actor solo se ha limitado a alegar que estos sí habrían sido atendidos dentro de los plazos de ley, por lo que también corresponde desestimar dicho extremo de la demanda
.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 313↩︎
Foja 56↩︎
Foja 93↩︎
Foja 111↩︎
Foja 123↩︎
Foja 189↩︎
Foja 256↩︎
Foja 269↩︎
Foja 313↩︎
Foja 328↩︎
Cfr. la Primera Disposición Complementaria del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307.↩︎
Las cuales, con las modificaciones efectuadas por las leyes 31583 y 32153, aplican cuando la afectación de derechos se origina en: resoluciones judiciales de fondo de la Corte Suprema, laudo arbitral, procedimiento de selección o ejecución de obra pública y decisiones de órganos del Congreso.↩︎
Cfr. el auto emitido en el Expediente 04620-2011-PA/TC, fundamento 13.↩︎
Cfr. la foja 107↩︎
Con el Escrito 4381-24-ES, de fecha 22 de mayo de 2024, pedido que fue reiterado con el Escrito 8324-24-ES, de fecha 30 de setiembre de 2024.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 05614-2007-PA/TC, fundamento 7.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 0008-2003-AI/TC, fundamento 26, punto a).↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01140-2022-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Foja 11 (página 14 del cuadernillo)↩︎
Foja 12↩︎
Foja 24 (página 27 del cuadernillo virtual)↩︎
Foja 30↩︎
Cfr. la foja 40↩︎
Cfr. las fojas 39 y 40↩︎
Foja 47↩︎
Cfr. la foja 52↩︎
Cfr. la foja 53↩︎
Cfr. la resolución recaída en el Expediente 01366-2010-PA/TC, fundamento 8.↩︎
Foja 30, punto 2↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 4289-2004-AA/TC, fundamentos 2, 3 y 4.↩︎
Cfr. las fojas 104 y 105↩︎
Foja 30↩︎
Cfr. la foja 48↩︎
Cfr. la foja 57↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03005-2019-PA/TC, fundamento 4.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01678-2021-PA/TC, fundamento 4.↩︎
Foja 54↩︎
Cfr. la foja 84, punto 17↩︎
Cfr. la foja 28↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 0941-2001-AA/TC, fundamento 2.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01726-2022-PA/TC, fundamento 4.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 0012-2010-PI/TC, fundamento 6.b).↩︎
Cfr. la foja 57↩︎