Sala Primera. Sentencia 1105/2025
EXP. N.° 04646-2024-PHC/TC
CUSCO
LUIS ALBERTO CARRILLO SARAVIA REPRESENTADO POR NANCY CARRILLO SARAVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Carrillo Saravia a favor de don Luis Alberto Carrillo Saravia contra la Resolución 8, de fecha 30 de setiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de agosto de 2024, doña Nancy Carrillo Saravia interpuso demanda de habeas corpus2, a favor de don Luis Alberto Carrillo Saravia contra el juez del Cuarto Juzgado Unipersonal Penal Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, don Jimmy Alan Manchego Enríquez; y contra el procurador público del Poder Judicial. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso, al plazo razonable y al principio de proporcionalidad.
Doña Nancy Carrillo Saravia solicitó que cese la detención arbitraria de don Luis Alberto Carrillo Saravia producida el 17 de agosto de 2024, pues no existe resolución judicial motivada y escrita que revoque la no ejecución provisional de la sentencia, Resolución 20-2024, de fecha 14 de agosto de 20243, que lo condenó por el delito de colusión simple y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad4; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
La recurrente sostuvo que, conforme al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, Resolución 20-2024, de fecha 14 de agosto de 2024, se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad a don Luis Alberto Carrillo Saravia con carácter efectiva, sin ejecución provisional de la sentencia, determinando entre otros, la regla de conducta de cumplir la caución económica de S/ 8000.00, la que deberá cancelarse a la ejecución íntegra de la sentencia.
Además, se precisó que las reglas de conducta las cumpliría el sentenciado bajo expreso apercibimiento en caso de incumplimiento de cualquiera de las reglas de conductas, de revocar estas restricciones y se emitiría los oficios para la ubicación y captura. Sin embargo, con fecha 15 de agosto de 2024, se registró la orden para la ubicación y captura del beneficiario, sin que se revoque la resolución que dispone la no ejecución de la sentencia por incumplimiento de las reglas de conducta y encontrarse aún el proceso dentro del plazo de impugnación, siendo detenido el 17 de agosto de 2024.
Indicó que previo al registro de su detención correspondía revocar la resolución de no ejecución provisional de la sentencia, notificar a las partes, teniendo en cuenta que se trata de un acto procesal que limita el derecho a la libertad personal del favorecido, lo que no ocurrió en el presente caso, sin tener en cuenta que toda persona tiene derecho a no ser detenido, sino por mandato escrito y motivado por el juez, lo que no ocurrió.
Refirió que se indicó el pago de la caución de S/ 8000.00 a la lectura de la sentencia, siendo lo correcto otorgar un plazo razonable para el cumplimiento del pago, en atención al monto, consignando el apercibimiento más gravoso, sin requerimientos previos, lo que vulnera el principio de proporcionalidad y graduación en las sanciones. También de la afectación del derecho a la defensa, pues se ordenó la reclusión del beneficiario cuando se encuentra pendiente su derecho de impugnar la sentencia y aun cuando la resolución judicial indica que en el caso del beneficiario no se evidencia peligro de fuga, por lo que, no correspondía su detención.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central, con Resolución 1, de fecha 21 de agosto de 20245, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente. Refirió que, conforme al seguimiento del proceso penal, se advierte que la sentencia, Resolución 20-2024, de fecha 14 de agosto de 2024, no goza de la calidad de firme, ya que mediante Resolución 22, de fecha 23 de agosto de 2024, se concedió recurso de apelación, pendiente de pronunciamiento en segunda instancia. Asimismo, la concesión o no de la ejecución provisional de la sentencia también es susceptible de cuestionamiento en la vía ordinaria, conforme lo prevé el artículo 402 del Código Procesal Penal, no obstante, la recurrente de forma directa recurrió a la vía constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con sentencia, Resolución 3, de fecha 4 de agosto de 20246, declaró improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo con el Sistema Integrado del Poder Judicial, se advierte que con Resolución 22, de fecha 23 de agosto de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 20-2024, de fecha 14 de agosto de 2024, planteado por la defensa de don Luis Alberto Carrillo Saravia.
Asimismo, en el fundamento quinto, numeral 20, literal d) de la sentencia precitada, se expresan las razones por las cuales se revocaría la forma de ejecución de la pena, de forma específica en el caso de que el sentenciado no cumpliera con el pago de la caución económica impuesta antes de la lectura de sentencia, se revocaría la pena. En consecuencia, se encuentra en trámite el recurso de apelación de sentencia, lo cual no se condice con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada, por estimar que la privación de la libertad del beneficiario fue consecuencia de una sentencia dictada en el proceso penal, al no haberse cumplido con una regla de conducta impuesta, decisión que actualmente se encuentra pendiente de resolverse en la vía ordinaria, por ende, los hechos demandados no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus en concordancia con el artículo 9 del mismo cuerpo legal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que cese la detención arbitraria de don Luis Alberto Carrillo Saravia producida el 17 de agosto de 2024, pues no existe resolución judicial motivada y escrita que revoque la no ejecución provisional de la sentencia, Resolución 20-2024, de fecha 14 de agosto de 2024, que lo condenó por el delito de colusión simple, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad7; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso, al plazo razonable y al principio de proporcionalidad.
Análisis del caso concreto
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece como requisito de procedibilidad del habeas corpus que la resolución judicial que se cuestiona sea firme. Al respecto, este Tribunal Constitucional, a partir de la STC 04107-2004-HC/TC, ha considerado que ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
De igual manera, en la STC 06712-2005-PHC/TC, este Tribunal reiteró lo siguiente:
La firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. Por lo tanto, la inexistencia de firmeza comporta la improcedencia de la demanda que se hubiese presentado, tomando en cuenta la previsión legal expresada en el mencionado código.
El artículo 418 del Nuevo Código Procesal Penal, en su numeral 2, establece la posibilidad de revisión judicial de la ejecución provisional de la pena de modo independiente a la impugnación de la sentencia:
Artículo 418. Efectos. –
El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia.
Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.
Conforme a lo expuesto en la presente sentencia y a una sostenida línea jurisprudencial que exige el agotamiento de los recursos en los habeas corpus contra resolución judicial, en los procesos en los que se dispuso la ejecución provisional de la pena prevista en el artículo 402 del nuevo Código Procesal Penal, corresponde impugnar dicha decisión en el propio proceso a tenor del artículo 418, inciso 2 del precitado código. Una vez emitido el pronunciamiento por parte del Tribunal superior –es decir, cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional–, corresponderá, si fuera el caso, interponer una demanda de habeas corpus.
En el caso penal en concreto, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, al emitir la sentencia de vista de fecha 30 de setiembre de 20248, en el marco del presente proceso de habeas corpus, en el fundamento 5.5, ha precisado que, de acuerdo con la información contenida en el SIJ, el adelanto de fallo donde se dispone la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia y se fija la caución, se dictó en la sesión de audiencia de fecha 31 de julio de 2024, concediéndose plazo para el pago correspondiente de esta hasta la fecha en que se iba a leer la sentencia en su integridad, la que se produjo el 14 de agosto de 2024. Precisó también que contra los alcances de la sentencia condenatoria de fecha 14 de agosto de 2024 se interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia.
En efecto, conforme a lo precisado en la sentencia emitida por el juzgado constitucional de primera instancia del presente proceso, se ha señalado que, de acuerdo con el Sistema Integrado del Poder Judicial, mediante la Resolución 22, de fecha 23 de agosto de 2024, se admitió a trámite dicho medio impugnatorio.
Así las cosas, es obvio inferir que, a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus (20 de agosto de 2024), estaba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra los alcances de la sentencia condenatoria de fecha 14 de agosto de 2024. Por tanto, la decisión judicial en cuestión no cumple con el requisito de firmeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ