Sala Primera. Sentencia 1117/2025

EXP. N.° 04667-2022-PA/TC

LIMA

PAMELA MARISSA HUAROC CARBAJAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pamela Marissa Huaroc Carbajal contra la resolución de foja 1219, de fecha 31 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de noviembre de 2018, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y su procurador público1, con el fin de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 659-2018-DE/EP, de fecha 25 de mayo de 20182, que resolvió pasarla a la situación militar de retiro por la causal de medida disciplinaria, y se ordene su reincorporación al servicio activo en el Ejército del Perú en el grado militar que ostentaba, inscrita en el escalafón militar, en el cuadro de orden de mérito para el ascenso al grado inmediato superior, con todos sus derechos inherentes al grado que ostentaba; asimismo, como pretensión accesoria, solicitó que se le reconozcan como años de servicios reales y activos prestados a la Nación el tiempo que permanezca en la situación de retiro, así como el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos de carácter general. Alegó la violación, entre otros, de sus derechos constitucionales al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar; a la integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; al trabajo; al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados; y a los principios de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

Señaló que, con fecha 2 de octubre de 2017, fue denunciada ante la Inspectoría General del Ejército del Perú por doña Sonia Sarela Bardón Domínguez por el supuesto hecho de mantener relaciones sentimentales con su esposo, el capitán EP Jorge Armando Villacorta Huamán y por ello se le sanciona con la infracción “muy grave”, contemplada en la Ley 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, modificada por el Decreto Legislativo 1145.

Adujo que los hechos denunciados en su contra son falsos y calumniosos, y que estos eran atípicos y no se encuadran en la infracción consistente en “mantener relaciones sentimentales con cónyuges de personal militar”, por cuanto la denunciante y ofendida no era personal militar, y el espíritu de dicha ley persigue preservar la disciplina militar, es decir, que un militar no ofenda a otro militar entrometiéndose con su cónyuge, situación que no encuadra cuando el ofendido es un ciudadano civil; sin embargo, se la sanciona violando el principio constitucional de no aplicar por analogía la ley sancionatoria, pues se hizo una interpretación extensiva y arbitraria de los hechos y a las infracciones que supuestamente cometió, vulnerando a su vez el principio de legalidad y el derecho al debido procedimiento, por cuanto no se hizo una descripción clara, precisa, detallada, concreta y ordenada de los hechos que se le imputan, pues estos son vagos y confusos.

Sostuvo que se le imputa el haber mantenido durante el año 2016, cuando desempeñaba el cargo de Ejecutivo S-3 del Batallón de Vehículo 511 “Barbones”, una serie de comunicaciones de connotación sexual con el capitán EP Jorge Armando Villacorta Huamán, con quien mantuvo una relación sentimental, cometiendo la infracción calificada como muy grave de “incumplimiento deliberado de normas y disposiciones de carácter general o institucional” al haber infringido la Ley 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 010-2003-MINDES, así como la Directiva 016 A-1.a/02.00 “Relaciones Interpersonales y unidad conyugal del personal militar masculino y femenino”; sin tener en cuenta que la mencionada directiva no tiene rango de ley, y que el ilícito contemplado por la Ley 27942 solo se configura cuando existe una denuncia por parte de la víctima o agraviado, pero en su caso, tanto a ella como al capitán EP Jorge Armando Villacorta Huamán se les imputa haberse hostigado al mismo tiempo, por tanto no existió actor activo ni pasivo, ni se presentan los elementos constitutivos del hostigamiento sexual, debido a que no existe sometimiento ni rechazo de los actos mediante denuncia de la parte agraviada, pues esta no ha existido, por lo que la situación jurídica imputada no encuadra en los hechos denunciados y son completamente atípicos, y que es aberrante dicha imputación, por cuanto no puede existir la figura de hostigamiento sexual imputando a ambas partes haberse mutuamente acosado y hostigado sexualmente.

Manifiesta que también se le imputa haber incurrido en la infracción muy grave consistente en “motivar o influenciar en cualquier forma o cometer actos contrarios a la disciplina”, debido a que se comprobó que en su condición de oficial superior del CAP Jorge Armando Villacorta Huamán, durante el año 2016, lo motivó e influenció a cometer actos contrarios a la disciplina enviando mensajes de texto y fotografías de contenido inapropiado; sin embargo, la demandada no ha identificado qué actos de la demandante motivaron o influenciaron al referido oficial Villacorta Huamán a cometer actos contrarios a la disciplina e, incluso, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 520-2018-DE/EP, del 31 de mayo de 2018, se le imputó al mencionado oficial el haber cometido la misma infracción, pero la emplazada no advirtió que dicha figura no solo es atípica en los hechos denunciados, sino que también es ambigua, pues se imputa a ambos oficiales el haberse influenciado mutuamente, por lo que no constituye infracción a la Ley 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

También señala que se le imputa haber incurrido en la infracción de tipo muy grave de “mantener relaciones sentimentales con personal de distinta clasificación militar (personal Superior u Oficiales, personal Subalterno y personal de tropa o Marinería) reconocida por la Ley de cada Institución Armada”, debido a que en su condición de oficial más antiguo y de diferente grado, mantuvo una relación sentimental con el CAP Jorge Armando Villacorta Huamán, sin tomar en cuenta que dicho supuesto no se cumple debido a que la demandante es de la misma clasificación militar que el oficial, pues ambos son Oficiales de Servicios de Material de Guerra, y, además, el artículo 4 de la Ley 28359, Ley de Situación Militar de las Fuerzas Armadas, no se refiere a “clasificación distinta”, pues solo señala que los oficiales superiores y los oficiales subalternos tienen categorías distintas, dado que todos los oficiales constituyen una sola clasificación, a diferencia de los oficiales con el personal subalterno, que sí tienen diferente clasificación; y que con el mencionado oficial no mantiene ni ha mantenido relación sentimental alguna, pues solo ha existido una relación de carácter laboral.

Por último, la demandante sostuvo que no se tomaron en cuenta los descargos que presentó a la Inspectoría General del Ejército para la investigación y elaboración del Informe de Investigación 016/IGE/K-1.b/20.01.02, del 11 de diciembre de 2017, pese a que solicitó la suspensión del plazo de presentación del mencionado descargo hasta que se subsanen los errores de omisión en el pedido de descargo; más aún si sus descargos los presentó con mucha anterioridad a la elaboración del informe final, lo que le generó un estado de indefensión. De igual manera, la accionante afirmó que los WhatsApp y mensajes de texto presentados por la denunciante no constituyen pruebas válidas, pues son fruto adulterado de mensajes tomados de su celular, que fue robado por la denunciante; y que en las fotografías anexadas a la denuncia por la señora Sonia Sarela Bardón Domínguez, aparte que podrían haber sido adulteradas, no se observa ningún acto inmoral y/o que acredite que exista una relación íntima y extramatrimonial con el CAP Jorge Armando Villacorta Huamán. Consideró que dichas presuntas pruebas son producto de los delitos contra el patrimonio (hurto), de violación de la intimidad y de violación del secreto de las comunicaciones.

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de enero de 2019, admitió a trámite la demanda.3

El procurador público del Ministerio de Defensa, con fecha 14 de marzo de 2019, dedujo las excepciones de incompetencia por la razón de la materia y de caducidad y contestó la demanda.4 Consideró que no se advierte cuál es el derecho constitucional que la actora considera vulnerado y que a través del proceso constitucional de amparo no se pueden cuestionar los efectos o validez de un acto administrativo, como lo es una resolución ministerial, puesto que para ello existen en nuestro ordenamiento legal otros mecanismos legales válidos para cuestionar dicho acto administrativo, como lo es el proceso contencioso- administrativo; y que, además, los hechos expuestos en la demanda no están vinculados al contenido esencial de ningún derecho constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

El procurador público del Ejército del Perú, con fecha 18 de marzo de 2019, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, respondió la demanda5 y solicitó que se la declare improcedente, por considerar que el pase a retiro de la demandante se derivó de un proceso disciplinario en el cual se observó el debido proceso, por haber la demandante cometido infracciones disciplinarias calificadas como muy graves, pues infringió normas de carácter general e institucional tipificadas en la Ley 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, modificada por el Decreto Legislativo 1145 y en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 008-2013-DE, por lo que la presente causa debe ventilarse en la vía contenciosa-administrativa; y que la responsabilidad por los presuntos hechos delictivos en su contra, como la alegada sustracción de su celular y violación de datos, entre otros, debe ser determinada en un proceso penal. Añadió que la actuación de la Inspectoría General del Ejército se ampara en el artículo 168 de la Constitución Política del Perú, que prescribe que las leyes y reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas.

El a quo, mediante la Resolución 3, de fecha 6 de mayo de 2019, declaró infundadas las excepciones propuestas6 y mediante sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 14 de octubre de 2019, declaró fundada la demanda7, por considerar que la investigación se ha basado en una indebida invasión de la privacidad de la accionante y los mecanismos establecidos no se dieron como corresponde, convirtiendo en irremediablemente nulos los presuntos elementos probatorios. Finalmente, no se ha tenido en consideración los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, toda vez que el testimonio de la demandante ha sido claro y ha ratificado que en ningún momento ha tenido una relación sentimental con el Cap. EP Jorge Armando Villacorta Huamán, sino una relación de carácter laboral; y que las faltas imputadas no se acreditaron con pruebas idóneas, por lo que la sanción impuesta causa un grave perjuicio a su proyecto de vida.

La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 17, de fecha 31 de agosto de 20228, revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró infundada la demanda de autos en todos sus extremos, por considerar que la situación militar de retiro de la accionante se dio porque incurrió en tres causales muy graves, pasibles de la medida disciplinaria de baja del servicio activo, pues ello no vulnera los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, conforme con las normas del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que tienen por finalidad garantizar la imagen del Ejército del Perú, que busca contar con miembros que demuestren la conducta requerida por la institución y sus leyes, siendo la disciplina militar una condición esencial para la existencia de toda institución militar.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 659-2018-DE/EP, que dispuso el pase a la situación militar de retiro por la causal de medida disciplinaria de la recurrente y, en consecuencia, se le reincorpore al servicio activo en el Ejército del Perú, con el grado militar que ostentaba. Asimismo, solicita que se le reconozcan como años de servicios reales y activos prestados a la Nación el tiempo que permanezca en la situación de retiro, con el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos de carácter general.

  2. Alega la violación, entre otros, de sus derechos constitucionales al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, a la integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; al trabajo, al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados; y a los principios de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como de inaplicabilidad por analogía de la ley penal.

  3. Con relación a las pretensiones de la parte demandante, este Colegiado advierte que los cuestionamientos formulados se encuadran prima facie en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la motivación (se sostiene que las faltas imputadas a la recurrente no han sido probadas), a la intimidad, así como al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados (debido a que los principales medios probatorios, sobre cuya base se ha sancionado a la actora, lo constituyen mensajes de WhatsApp y de texto, así como fotografías de contenido erótico obtenidas del celular de la demandante sin su consentimiento, pues se argumenta que este fue robado por la denunciante).

  4. Cabe precisar que, mediante la Resolución 89, de fecha 13 de diciembre de 2019, la Segunda Sala Constitucional Permanente de Lima decidió revocar la Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 2019, que declaró fundada provisionalmente la ejecución anticipada de sentencia y reformándola la declaró improcedente. En su oportunidad, la Sala Superior sostuvo que mediante Resolución Ministerial 259-2020-DE/EP, de fecha 11 de marzo de 2020, se resolvió reincorporar provisionalmente a la demandante por mandato judicial, mientras que a través de la Resolución Ministerial 616-2023-DE, de fecha 5 de julio de 2023, se resolvió aprobar la solicitud de pase a la situación militar de retiro por causal “A su solicitud” a partir del 31 de julio de 2023.

  5. Asimismo, mediante Escrito 10304-2024, de fecha 26 de noviembre de 2024, la demandante, a través de su abogado, manifestó ratificarse en su demanda con el fin de que se declare nula y sin efecto la Resolución Ministerial 659-2018-DE/EP, de fecha 25 de mayo de 2018, pues de esta forma su pase a situación militar de retiro sería por causal “A su solicitud” y no por medida disciplinaria.

  6. Este Colegiado advierte que a la fecha en que se expide la presente sentencia, la pretensión respecto a la reincorporación al servicio activo en el Ejército del Perú, con el grado militar que ostentaba, no resulta atendible en tanto no es posible reponer al estado anterior dicha consecuencia al emitirse la resolución ministerial cuestionada, pues la demandante solicitó su pase a situación de retiro militar durante la vigencia de su reposición provisional por mandato judicial.

  7. En ese sentido, corresponde desestimar dicho extremo del petitorio en tanto la reposición se ha tornado en irreparable al momento en que se emite pronunciamiento sobre el fondo. Sin embargo, en el caso concreto, en tanto la resolución ministerial cuestionada no ha sido declarada nula o dejada sin efecto, corresponde analizarla para determinar si existe o no la violación de los derechos fundamentales alegados por los demás efectos que esta aún despliega.

Consideraciones previas y procedencia de la demanda

  1. Como consideración previa, se debe analizar la competencia del Tribunal Constitucional para resolver la presente controversia. Al respecto, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que, en general, las pretensiones en las que se solicita la reposición de un trabajador que estuvo sujeto al régimen laboral público deben ventilarse en el proceso contencioso-administrativo. Sin embargo, esta posibilidad no implica que, tomando en cuenta el carácter urgente de la tutela que se requiere, la trascendencia de la discusión planteada o la magnitud de los bienes o del agravio que habría ocurrido, en un caso concreto dicha pretensión no pueda ser atendida, excepcionalmente, en la vía del proceso de amparo.

  2. En efecto, este criterio es el asumido en el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, que desarrolla lo dispuesto en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En dicho precedente se estableció lo siguiente:

12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).

13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.

14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño).

15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:

- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;

- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;

- Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y

- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

(…)

16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia).

  1. En el caso de autos, la pretensión principal, nulidad de la Resolución Ministerial 659-2018-DE/EP contenida en la demanda, supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, pues demanda una tutela urgente, si se toma en cuenta la magnitud de los bienes involucrados y del daño que se estaría ocasionando a la recurrente.

  2. En efecto, el caso de autos versa sobre una controversia relacionada con la eventual vulneración de, entre otros, los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, sobre los que este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse; en especial, sobre la aplicación de normas disciplinarias en el ámbito de las instituciones militares y policiales. En el caso de la recurrente, se tiene, además, que esta fue pasada a la situación de retiro mediante la resolución ministerial cuestionada; es decir, fue expulsada del Ejército del Perú, de modo que, si se acredita que ha existido una vulneración iusfundamental, esta podría agravar el ejercicio de otros bienes iusfundamentales, tales como el derecho al trabajo, la subsistencia personal y familiar, la libertad de trabajo (y la posibilidad de continuar con la carrera iniciada), la consecución del proyecto de vida, al honor y buena reputación (máxime cuando podría estar implicada la estigmatización de una mujer), entre otros.

  3. De hecho, y a mayor abundamiento, este Tribunal tiene una asentada jurisprudencia en la que tomando en cuenta los bienes iusfundamentales implicados y los efectos de la decisión de la autoridad, reconoce en este tipo de causas la competencia de la judicatura constitucional para conocer de estas controversias en aquellos casos en los que las fuerzas armadas o policiales expulsan a sus integrantes y puede existir alguna vulneración iusfundamental en juego (cfr. las sentencias de los expedientes 00504-2018-HC, 01903-2018-PA, 00405-2019-PA, 04332-2019-AA, 01589-2021-PA y 02027-2021-AA, entre otras; siendo la más reciente la sentencia emitida en el Expediente 01844-2021-PA/TC, mediante la cual se emitió pronunciamiento en un caso similar al de autos).

Análisis de la controversia

Sobre la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad

  1. Sobre el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad, contenido en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución, este Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho “garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres” (Sentencia 02868-2004-PA, fundamento 14). Se ha indicado asimismo que “[l]a consecuencia importante del reconocimiento de este derecho fundamental constituye la prohibición del Estado de intervenir en esta esfera o adjudicar consecuencias a los actos o conductas que en ese ámbito impenetrable tienen lugar. En tal sentido, las conductas que se encuentran bajo el ámbito de protección del derecho al libre desenvolvimiento ‘constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra’” (Sentencia 03901-2007-PA, fundamento 9).

  2. En ese sentido, se trata de un espacio de libre autodeterminación individual, cuyo ejercicio se encuentra constitucionalmente garantizado frente a interferencias injustificadas y siempre que dicho ejercicio no transgreda derechos de terceros, Al respecto, este Tribunal, en la Sentencia 00374-2017-PA/TC, ha señalado lo siguiente:

25. Tal como quedó establecido en la sentencia recaída en el expediente N.° 2868-2004PA/TC, este Tribunal considera que el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra reconocimiento en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución, que refiere que toda persona tiene derecho “a su libre desarrollo”, pues si bien en este precepto no se hace mención expresa al concreto ámbito que libremente el ser humano tiene derecho a desarrollar, es justamente esa apertura la que permite razonablemente sostener que se encuentra referido a la personalidad del individuo, es decir, a la capacidad de desenvolverla con plena libertad para la construcción de un propio sentido de vida material en ejercicio de su autonomía moral, mientras no afecte los derechos fundamentales de otros seres humanos.

Como bien se afirmó en la citada sentencia, “el derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres. (…). Tales espacios de libertad para la estructuración de la vida personal y social constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra” (cfr. F.J. 14).

  1. En el caso de autos, mediante la Resolución Ministerial 659-2018-DE/EP, de fecha 25 de mayo de 2018, se resolvió lo siguiente:

Artículo 1.- Pasar a la situación militar de retiro a la Mayor del Ejército del Perú del Servicio de Material de Guerra Pamela Marissa HUAROC CARBAJAL, Ejecutivo y S-3 del Batallón de Material de Guerra de Vehículos N° 511, el AF2016, por la causal de Medida Disciplinaria, por haber transgredido normas y disposiciones de carácter general e institucional, contraviniendo con su accionar la Ley N° 29131, “Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”, y su modificatoria contenida en el Decreto Legislativo N° 1145; al ser responsable de la comisión de las infracciones siguientes:

  1. Infracción Muy Grave, Anexo III, Índice III.5 (DEBERES/FUNCIONES/OBLIGACIONES), Infracción 4. “Incumplimiento deliberado de normas y disposiciones de carácter general o institucional”.

  2. Infracción Muy Grave, Anexo III, Índice III.11 (CONDUCTA IMPROPIA), Infracción 1. “Motivar o influenciar en cualquier forma o cometer actos contrarios a la disciplina”.

  3. Infracción Muy Grave, Anexo III, Índice III.1, Infracción 3. “Mantener relaciones sentimentales con personal de distinta clasificación militar (Personal Superior u Oficiales, Personal Subalterno y Personal de Tropa o Marinería) reconocida por la ley de cada Institución Armada.

  1. Se aprecia de la parte considerativa de la resolución ministerial cuestionada, que una de las infracciones muy graves que se le imputa a la demandante se sustenta en el hecho de que en su condición de oficial más antiguo y de diferente grado, mantuvo una relación sentimental con el capitán EP Jorge Armando Villacorta Huamán, el cual fue calificado como Infracción Muy Grave, Anexo III, Índice III.1, Infracción 3. “Mantener relaciones sentimentales con personal de distinta clasificación militar (Personal Superior u Oficiales, Personal Subalterno y Personal de Tropa o Marinería) reconocida por la ley de cada Institución Armada”.

  2. De acuerdo con las infracciones detalladas en el fundamento 10 supra, y de la parte considerativa de la Resolución Ministerial 659-2018-DE/EP, se tiene que la demandante fue sancionada porque se le atribuyó que durante el año 2016, periodo en el que desempeñaba el cargo de Ejecutivo y S-3 del Batallón de Vehículos 511 “Barbones”, en su condición de mayor del Ejército del Perú, mantuvo una relación sentimental con el Cap. EP Jorge Armando Villacorta Huamán, oficial de menor rango de la misma institución castrense, no obstante que dicho oficial estaba casado; que durante dicho período mantuvo con este una serie de comunicaciones de connotación sexual y lo motivó e influenció a cometer actos contrarios a la disciplina enviando mensajes de texto y fotografías de contenido inapropiado. Asimismo, se debe señalar que estos hechos fueron denunciados a la Inspectoría General del Ejército por la cónyuge del oficial, quien aportó como pruebas diversos mensajes de WhatsApp, de texto, fotografías y videos obtenidos de los celulares de la demandante y del Cap. EP Jorge Armando Villacorta Huamán.

  3. Respecto a la relación sentimental que se le imputa haber mantenido a la demandante con otro oficial de su institución ‒hecho que la accionante niega‒, este Tribunal considera, sin tener en cuenta si entre los oficiales denunciados existe una distinta clasificación militar o no, que conforme se ha reiterado en la Sentencia 01844-2021-PA/TC, fundamento 17, las relaciones afectivas que pudieran haber mantenido dos miembros de una institución castrense o policial y sus expresiones dadas en espacios y momentos que no se encuentran relacionados en absoluto con su condición de servidores públicos se hallan bajo el ámbito de protección de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues se tratan de actividades estrictamente privadas de la persona y que corresponden al ejercicio de su autonomía y dignidad; pues el derecho al libre desarrollo de la personalidad garantiza, entre otras manifestaciones, la facultad de mantener relaciones personales o afectivas, así como determinar libremente con quién se entablan.

En ese sentido, se reitera que el Estado no puede, ni ninguna institución pública en su nombre, prohibir en abstracto a una persona ‒en este caso, a una oficial del Ejército‒ mantener relaciones afectivas o personales con determinadas personas, ni tampoco tomar medidas adversas por haberlas mantenido, pues la decisión de establecer una relación afectiva o amorosa es privativa de la autonomía y consentimiento de las propias parejas; por lo que bajo el argumento de incurrir en falta de carácter disciplinaria, no se le puede restringir a las personas mantener relaciones amorosas, afectivas o personales, si estas han surgido del legítimo ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En todo caso, si de dichas relaciones se derivaran otros hechos que sí pueden ser considerados como lesivos de bienes jurídicos valiosos, serán tales actos específicos, y no el mantenimiento de relaciones afectivas, los que podrían ser objeto de evaluación y de una eventual sanción, en caso corresponda.

  1. Por lo expuesto, este Tribunal considera que la supuesta relación amorosa que la emplazada le imputa a la recurrente con otro miembro del Ejército, no puede ser considerada en sí misma como una inconducta, pues esta se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

  2. Asimismo, respecto al hecho de que la actora habría mantenido una relación sentimental con un integrante del Ejército, pese a que este estaba casado, tal como resalta la entidad demandada, este Tribunal Constitucional precisa que tal supuesta infidelidad ‒que es negada de manera rotunda por la recurrente‒ no constituiría un elemento que pudiera servir para medir la aptitud de la actora para el adecuado desempeño de su función al servicio del Estado y de la población, en la medida en que dicha cualidad moral privada no guarda relación directa con las aptitudes que se requieren para el desarrollo de sus labores como mayor EP. Tampoco se advierte que en el caso de autos esta supuesta relación sentimental esté relacionada con algún interés público relevante.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, también resulta cuestionable que la entidad emplazada haya considerado como situación administrativa irregular y un agravante al momento de evaluar la responsabilidad administrativa de la accionante, el hecho de que esta tenga una menor hija no reconocida en la institución de matrimonio constituido, y que el padre de dicha menor sea un oficial subalterno10, pues dicha situación también se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

  4. Con relación a lo expuesto, es importante incidir en el pronunciamiento realizado en la sentencia emitida en el Expediente 01844-2021-PA/TC:

  1. De otro lado, este Tribunal ha de prevenir sobre el que el hecho de que las entidades públicas muchas veces, con base en previsiones reglamentarias genéricas, que por ejemplo hacen referencia a supuestas conductas indecorosas o que lesionan la imagen institucional, terminan previendo y aplicando medidas contrarias a la Constitución y los derechos fundamentales. Este tipo de regulaciones pueden ser reputadas como inconstitucionales en dos sentidos: en primer lugar, porque tanto su formulación abierta e imprecisa (que alude a conceptos jurídicos indeterminados) como su aplicación tienden a infringir el principio de legalidad y, más propiamente, los principios de tipicidad y taxatividad, debido a que no se prevé con claridad cuál es la conducta infractora y, por ende, dichas infracciones muchas veces terminan imponiéndose de modo arbitrario a los casos concretos (de forma subjetiva, injustificada o desproporcionada).

  2. En segundo lugar porque toda infracción administrativa que, supuestamente en aras de proteger los valores institucionales, termina vaciando de contenido los derechos fundamentales sin que exista una justificación válida para ello –en este y otros casos las conductas finalmente sancionadas no tenían relación con el servicio o la función pública que se cumplía–, no es concebible en un Estado constitucional como el nuestro, tal como lo ha venido declarando este Tribunal de manera reiterada e indubitable (por ejemplo, en las emblemáticas sentencias emitidas en los expedientes 02050-2002-AA/TC y 02868-2004-AA/TC, hasta las más recientes en los expedientes 03485-2012-PA/TC, 01341-2014-PA/TC y 02027-2021-PA/TC).

  1. De acuerdo con lo señalado, resulta claro que, respecto de la alegada vulneración del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, la demanda debe ser declarada fundada.

Sobre el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones administrativas

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Asimismo, dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.

  2. Por otro lado, con relación a la motivación de los actos administrativos, este Tribunal Constitucional ha considerado lo siguiente:11

4. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

[…] [El] derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

5. Adicionalmente se ha determinado en la STC 08495-2006-PA/TC que:

[U]n acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

6. Por tanto, la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, según el cual se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”.

7. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3 señalan, respectivamente, que para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. (destacado agregado)

  1. En lo concerniente al contenido del derecho a la motivación de las decisiones, este Tribunal ha reiterado12 (lo cual, mutatis mutandis, resulta aplicable a otros supuestos, como los actos administrativos), que corresponde analizar básicamente la existencia de vicios de motivación relacionados con la incorrecta determinación de la premisa normativa o si estamos frente a una motivación inexistente, insuficiente, incongruente, incoherente o inconsistente o aparente (cfr. la Sentencia 01856-2014-PA/TC, fundamento 14).

  2. En el caso de autos, la recurrente alega que la Resolución Ministerial 659-2018-DE/EP, de fecha 25 de mayo de 2018, también vulnera su derecho al debido proceso administrativo, pues no se encontraría debidamente motivada, debido a que las infracciones que se le imputaron no fueron probadas. Específicamente, como ya se ha detallado en el fundamento 10 supra, se le imputaron a la actora las infracciones referidas a “Mantener relaciones sentimentales con personal de distinta clasificación militar (Personal Superior u Oficiales, Personal Subalterno y Personal de Tropa o Marinería) reconocida por la ley de cada Institución Armada”, al “Incumplimiento deliberado de normas y disposiciones de carácter general o institucional” y a “Motivar o influenciar en cualquier forma o cometer actos contrarios a la disciplina”.

  3. Con relación a la infracción “Incumplimiento deliberado de normas y disposiciones de carácter general o institucional”, en la parte considerativa de la resolución cuestionada por la recurrente, se señala:

Que, después de llevadas a cabo las diligencias procedimentales que garantizaran el derecho de defensa, se emitió el Acta N° 004 de la Sesión N° 001 iniciada el 30 de enero de 2018, continuada el 8 de febrero de 2018 y finalizada el 15 de febrero de 2018, a través de la cual el Consejo de Investigación acordó por unanimidad recomendar al Comando de Personal del Ejército lo siguiente:

  1. Se advierte que se sanciona a la demandante por no haber dado cumplimiento a la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual. Sin embargo, en el caso de autos se aprecia que la emplazada no ha probado de manera fehaciente la existencia de alguno de los elementos constitutivos del hostigamiento sexual previstos por el artículo 5 de la Ley 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, vigente al momento de los hechos13, limitándose a argumentar que la demandante “mantuvo una serie de comunicaciones de connotación sexual y tuvo una relación sentimental con el Capitán EP Jorge Armando VILLACORTA HUAMÁN”.

Por lo tanto, la Resolución Ministerial 659-2018-DE/EP carece de una debida motivación, pues presenta un vicio de motivación aparente, debido a que los argumentos que sustentan la sanción impuesta a la accionante se limitan a fórmulas que no explican de manera clara las razones que llevaron a adoptar dicha sanción administrativa, pues solo afirma que la demandante mantuvo comunicaciones de connotación sexual y que mantuvo una relación sentimental con otro oficial, sin identificar cuál o cuáles elementos configurativos del hostigamiento sexual se presentó en el caso de autos.

  1. En cuanto a la infracción “Mantener relaciones sentimentales con personal de distinta clasificación militar” ‒sobre la cual este Tribunal ya se ha pronunciado en cuanto a la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de la recurrente‒, se advierte que en el procedimiento administrativo disciplinario la emplazada no ha acreditado de manera fehaciente cómo los mensajes de texto y de WhatsApp, supuestamente intercambiados entre la oficial demandante y el capitán EP Jorge Armando Villacorta Huamán durante la imputada relación amorosa ‒cuya validez probatoria incluso fue cuestionada para la recurrente, al tacharlos como medios probatorios‒, pudieron influenciar de manera negativa en el quehacer institucional de dichos oficiales.

En ese sentido, la motivación de la resolución cuestionada, en el extremo de la mencionada infracción, ha incurrido en un vicio de motivación aparente, debido a que, a pesar de la formalidad de expresar algunos argumentos, ellos no justifican realmente la decisión adoptada o, más precisamente, se trata también de un vicio de motivación interna, pues se impuso una sanción disciplinaria a la demandante sin que la resolución cuente con la premisa fáctica que correspondía (dirigida a acreditar que la oficial denunciada, en efecto, “motivó” o “influenció” a su colega para que se cometiera una infracción o que ello influenció de forma negativa en sus labores).

  1. Con respecto a la infracción consistente en “Motivar o influenciar en cualquier forma o cometer actos contrarios a la disciplina”, este Tribunal considera que si bien la entidad castrense entendió que la demandante habría incurrido en dicha falta, prevista en la Ley 29131, “Ley del Régimen Disciplinario de las FFAA”, todos los hechos descritos en la resolución cuestionada en autos, al margen de haber sido negados o contradichos por la accionante, habrían sido realizados como expresión del ejercicio legítimo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que se tratarían de actividades estrictamente privadas de la persona, que corresponden al ejercicio de su autonomía y dignidad, pues, como ya se señaló en el fundamento 13 supra, dicho derecho garantiza la facultad de mantener relaciones personales o afectivas y determinar libremente con quién se entablan. En ese sentido, la concurrencia de la recurrente a un restaurante o a una discoteca acompañada de otro oficial, son actos que habrían sido realizados como expresión del ejercicio legítimo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por tanto, no pueden ser objeto de sanción. En ese sentido, la Resolución Ministerial 659-2018-DE/EP, en cuando a la infracción analizada, ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas.

Sobre la afectación del derecho a la intimidad

  1. También se la atribuye a la demandante el haber motivado o influenciado al capitán EP Jorge Armando Villacorta Huamán a cometer actos contrarios a la disciplina al haberle remitido diversos mensajes de WhatsApp y de texto de alto contenido erótico. Al respecto, la accionante, además de negar haber tenido relación sentimental con el oficial, ha tachado dichos medios probatorios, al aducir que estos han sido manipulados, por lo que dichas pruebas son inválidas; y que también se estaría vulnerando su derecho a la intimidad. Señala que estas fueron obtenidas de su celular, el cual fue robado por la denunciante, esposa del mencionado oficial, quien luego las manipuló.

  2. Con relación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad (y a sus diferencias con el derecho a la privacidad), este Tribunal ha tenido ocasión de precisar en la sentencia emitida en el Expediente 03485-2012-PA lo siguiente:

[…] El derecho a la intimidad y el derecho a la vida privada: concepto, fundamentos y contenido constitucionalmente protegido

16. El derecho a la intimidad personal y familiar se encuentra reconocido en el artículo 2 inciso 7 de la Constitución, conjuntamente con el derecho al honor, a la buena reputación, y a la voz e imagen propias. Del mismo modo, ha sido recogido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia”), en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia”), y en el artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (“Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia”).

17. El derecho a la intimidad ha sido definido por este Tribunal Constitucional como el poder jurídico de rechazar intromisiones en la vida íntima o familiar de las personas. La vida íntima o familiar, a su vez, ha sido definida, como aquel ámbito de la vida privada, donde la persona puede realizar los actos que crea conveniente para dedicarlos al recogimiento, por ser una zona alejada a los demás en que tiene uno derecho a impedir intromisiones y queda vedada toda invasión alteradora del derecho individual a la reserva, la soledad o el aislamiento, para permitir el libre ejercicio de la personalidad moral que tiene el hombre al margen y antes de lo social (STC 6712-2005-HC/TC, fundamento 39).

18. El derecho a la intimidad, considerado como el derecho a un espacio íntimo casi infranqueable, o el derecho a la vida privada, considerado como el derecho a un espacio más amplio de actuaciones reservadas o excluidas de intromisiones externas, tiene su fundamento en el derecho al libre desarrollo de la personalidad […]. Y es que este espacio íntimo permite que la persona forje su personalidad, sus convicciones más íntimas, sus gustos, manías, placeres y fobias en libertad. También permite que pueda desarrollar sus afectos, su familia, sus vínculos sociales más cercanos, sus desencuentros y sus emociones en libertad. En el caso del espacio proporcionado por la vida privada, permite que el sujeto lleve a cabo, con un margen de libertad razonable, sus demás relaciones sociales, profesionales, actividad financiera, etc. Lejos de la mirada inquisitoria de la moral social, estos afectos, emociones, conductas y acciones podrán desarrollarse con autenticidad. Como se ha señalado con precisión, la mirada externa cuestiona y enjuicia; y ese juicio, esclaviza. El individuo no decidirá igual, en el reducto inescrutable de su soledad, que sujeto a la mirada inquisitorial de una sociedad que le impone “formas correctas de actuar” (González Sifuentes, Carolina: El derecho a la intimidad de los altos cargos, Tesis Doctoral - Universidad de Salamanca, 2011, p. 48). […].

20. […] [E]l derecho a la intimidad se encuentra materialmente reservado para lo más íntimo de la persona y de la familia, para los datos más sensibles, entre los que podemos incluir, sin pretensiones de exhaustividad, a todos aquellos datos relativos a la salud, las preferencias sexuales, o los afectos y emociones de los seres más cercanos. El derecho a la vida privada, por su parte, como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, protege un círculo más amplio de actividades y relaciones que no pueden calificarse como íntimas, pero que merecen también protección frente a intromisiones externas.

21. El derecho a la intimidad, en este contexto, tiene una protección reforzada en relación con el derecho a la vida privada (STC 06712-2005-HC/TC, fundamento 38). Estos dos derechos, a su vez, fundamentan otra serie de derechos que buscan justamente proteger ciertos espacios donde la persona pueda actuar con esa expectativa legitima de privacidad que es inherente al espacio donde su actividad se desarrolla. Así, diversos derechos reconocidos en el texto constitucional, como lo son: el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 2 inciso 9), el derecho al secreto y inviolabilidad de las comunicaciones privadas (artículo 2 inciso 10), el derecho al secreto profesional (artículo 2 inciso 18), el derecho al secreto bancario o el derecho a la reserva tributaria (artículo 2 inciso 5), permiten construir ese espacio donde la persona debe ser, en principio, invulnerable. Y aunque estos derechos tienen una naturaleza formal, en el sentido de que protegen todo lo que se desarrolla bajo esos espacios, al margen de que contengan datos sobre lo íntimo o lo privado, su reconocimiento constitucional justamente permite el desarrollo de la vida privada o la intimidad que el individuo requiere. Es decir, aunque son derechos autónomos, son derechos instrumentales al derecho a la intimidad y a la vida privada.

22. Por otro lado, los derechos a la intimidad y a la vida privada, como también se ha puesto de manifiesto, no solo pueden ser vistos hoy desde una óptica material en el sentido de que queden protegidos bajo su ámbito normativo aquellos datos, actividades o conductas que materialmente puedan ser calificadas de íntimas o privadas, sino también desde una óptica subjetiva, en la que lo reservado será aquello que el propio sujeto decida, brindando tutela no solo a la faz negativa del derecho (en el sentido del derecho a no ser invadido en ciertos ámbitos), sino a una faz más activa o positiva (en el sentido del derecho a controlar el flujo de información que circule respecto a nosotros). Bajo esta perspectiva, el derecho a la intimidad o el derecho a la vida privada, han permitido el reconocimiento, de modo autónomo también, del derecho a la autodeterminación informativa, que ha sido recogido en el artículo 2, inciso 6, de la Constitución y en el artículo 61 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, o del derecho a la protección de los datos personales, tal como lo denomina la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

23. En lo que se refiere al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la intimidad, entendemos que no abarca solo, como se desprende del artículo 14 del Código Civil, el derecho a que "la intimidad no sea puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o, si esta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden", sino el derecho a que no se lleven a cabo intromisiones ilegítimas en dicha intimidad, aun cuando la información obtenida a partir de dicha intromisión no sea dada a conocer públicamente. Es decir, el derecho a la intimidad no solo protege el derecho a que no se difundan informaciones relativas a nuestra intimidad, sino el derecho a no ser objeto de intromisiones ilegítimas en nuestra vida íntima y familiar sin nuestro consentimiento, independientemente de la fuente de donde provengan dichos actos lesivos. Esta última dimensión del derecho a la intimidad se encuentra protegida a través del tipo penal de "violación de la intimidad" (artículo 154 del Código Penal), que sanciona en su primer párrafo, " [a]l que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios [ ...].

  1. De la Resolución Ministerial 659-2018-DE/EP y de los principales medios probatorios que obran en autos, como el Acta 004 de la Sesión 001 del Consejo de Investigación para Oficiales Superiores del Ejército y el Informe de Investigación 016/IGE/K-1.b/20.01.02, que fueron citados, se evidencia que la entidad emplazada tomó en cuenta para sancionar a la recurrente diversos mensajes de WhatsApp y de texto que habrían sido intercambiados por la recurrente con el capitán EP Jorge Armando Villacorta Huamán, dentro y fuera de sus unidades de trabajo en horas de oficina, compartiendo fotografías eróticas e íntimas, con mensajes de alto contenido erótico.14

  2. Sin entrar de manera preliminar a calificar los mensajes como pruebas prohibidas o no, se debe tener en cuenta que la emplazada los validó y sirvieron como sustento para acreditar la infracción muy grave imputada a la demandante, pues concluyó que ambos oficiales “han compartido una comunicación con abundantes mensajes de contenido erótico y amoroso; que demuestra una Relación Interpersonal y de Conducta Impropia; sancionada por la Ley 29131 Ley del Régimen Disciplinario de las FFAA y todas las Normas Institucionales vigentes”.15

  3. Este Tribunal Constitucional debe reiterar lo señalado en la ya mencionada sentencia emitida en el Expediente 01844-2021-PA/TC, fundamento 39, en el sentido de que “los actos realizados como parte de la intimidad o la vida privada de cada persona no pueden ser sancionables, salvo que se acredite fehacientemente que dichas conductas, en principio correspondientes a la intimidad o privacidad de cada cual, tengan alguna directa incidencia en el ejercicio de la función que se desempeña, o incidan gravemente en derechos ajenos”. En el caso de autos, la entidad demandada no ha acreditado que los mensajes que habría cursado la demandante con el capitán EP Jorge Armando Villacorta Huamán, aún en supuesto de ser verdaderos, hayan tenido directa incidencia en el desempeño de las labores de ambos como oficiales del Ejército peruano.

  4. Por tanto, resulta claro que la relación entre los actos llevados a cabo en la vida íntima de una persona (en el caso en concreto, la supuesta relación sentimental de la recurrente con un miembro del Ejército de estado civil casado), y la intención de la entidad emplazada de vincular dicha actuación con la idoneidad moral de la recurrente para ejercer sus funciones, no podría justificar, en absoluto, la transgresión del espacio reservado que es objeto del derecho a la intimidad de esta, pues ello vaciaría absolutamente su contenido.

  5. En consecuencia, se constata que estos medios de prueba, al formar parte del procedimiento administrativo disciplinario al que fue sujeto la demandante y de haber sido expuestos indebidamente frente a terceras personas durante dicho procedimiento, ha ocasionado una vulneración agravada del derecho a la intimidad de la recurrente.

  6. Por otro lado, es importante advertir que, conforme a lo establecido en la resolución fiscal, de fecha 27 de febrero de 2018, considerandos 17 y 1816, las pruebas presentadas por la denunciante, doña Sonia Sarela Bardón Domínguez, esposa del capitán EP Jorge Armando Villacorta Huamán, sí fueron fruto del celular que ella de manera indebida se apropió. En efecto, en dicha resolución se establece que “(…) de lo actuado sí se establece, de manera objetiva, que la denunciada [Sonia Sarela Bardón Domínguez] sí habría entrado en posesión del teléfono celular reclamado por la denunciante —aunque no del modo como ésta señala—, empero que lo habría hecho con la sola finalidad de tener acceso a las comunicaciones personales registradas en su interior, a efectos de corroborar la supuesta existencia de una relación sentimental mantenida entre su cónyuge Jorge Armando Villacorta y la denunciante, y sustentar con ello, una denuncia administrativo disciplinaria que formuló después contra ambos ante el órgano de control interno de su sede laboral.”

  7. También se aprecia en el Acta 004 de la Sesión 001 del Consejo de Investigación para Oficiales Superiores del Ejército que dichas pruebas fueron aceptadas por la emplazada al argumentar que “[E]n cuanto a la obtención de la prueba presentada por la denunciante, no se ha podido determinar la forma y circunstancias para su obtención; en tanto que, existe contradicción por parte de la manifestación de la testigo de cargo Madeleine GARCIA OLIVERA, presentada por la defensa de los Investigados y de la propia manifestación de la Mayor HUAROC, sobre las circunstancias en que habría ocurrido la supuesta sustracción del equipo telefónico, consecuentemente el personal investigado no ha aportado nuevos elementos probatorios que contradigan o desvirtúen las infracciones muy graves disciplinarias imputadas, quedando en consecuencia acreditada la comisión de las Infracciones Muy Graves que se les imputan a los investigados”.17 Es decir, se desestimó el cuestionamiento de la actora respecto a que su celular le fue sustraído por la denunciante y acreditó con las pruebas obtenidas de dicho equipo celular las infracciones imputadas a la demandante.

  8. Con relación a la denominada prueba prohibida, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00655-2010-PHC/TC, fundamento 7, ha señalado:

En resumen, en la dogmática y jurisprudencia constitucional comparada resulta variable la naturaleza jurídica que se le pretende atribuir a la prueba prohibida. No obstante ello, en consideración de este Tribunal la prueba prohibida es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, que garantiza a todas las personas que el medio probatorio obtenido con vulneración de algún derecho fundamental sea excluida en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, o que prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o valorada para decidir la situación jurídica de una persona. En este sentido, debe destacarse que la admisibilidad del medio probatorio en cualquier clase de procedimiento o proceso no se encuentra únicamente supeditaba a su utilidad y pertinencia, sino también a su licitud.

  1. En ese sentido, queda acreditado que las pruebas presentadas por la denunciante, que sustentaron la sanción impuesta a la demandante, constituyen prueba prohibida, pues, conforme ya lo ha reiterado este Colegiado Constitucional, las pruebas que se obtengan violando derechos fundamentales ‒como las que fueron aceptadas, actuadas y valoradas por la entidad demandada‒ son supuestos de prueba prohibida. Siendo así, se constata que la instauración del procedimiento disciplinario con base en dichos medios de prueba es inconstitucional.

Efectos de la presente sentencia

  1. Conforme a lo ha expresado, en mérito a los diversos derechos fundamentales vulnerados por la emplazada, debe declararse la nulidad de la Resolución Ministerial 659-2018-DE/EP, de fecha 25 de mayo de 2018.

  2. Asimismo, por virtud de la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, cabe atender las pretensiones relacionadas a que se le reconozca a la recurrente como tiempo de servicio el periodo en que fue indebidamente colocada en situación de retiro, así como que se le restituyan las remuneraciones y los demás derechos, prerrogativas o beneficios de carácter general y económico que haya perdido o dejado de percibir con ocasión de la vulneración de sus derechos fundamentales, acreditada en este proceso.

  3. En relación con la pretensión de que se le reincorpore al servicio activo en el Ejército del Perú en el grado militar que ostentaba, esta debe ser declarada improcedente conforme a los fundamentos 6 y 7 supra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la debida motivación de las resoluciones administrativas y a la intimidad. En consecuencia, NULA la Resolución Ministerial 659-2018-DE/EP, de fecha 25 de mayo de 2018.

  2. ORDENAR al Ministerio de Defensa que deje sin efecto la Resolución Ministerial 659-2018-DE/EP, mediante la cual se pasó a retiro a la demandante con el fin de que se le reconozca como tiempo de servicio el periodo que estuvo indebidamente en situación de retiro; y que se le restituyan las remuneraciones, derechos, prerrogativas o beneficios de carácter general y económico que haya perdido o dejado de percibir, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo indicado en los fundamentos 6 y 7 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 339↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Foja 385↩︎

  4. Foja 414↩︎

  5. Foja 464↩︎

  6. Foja 908↩︎

  7. Foja 1091↩︎

  8. Foja 1246↩︎

  9. Expediente 17174-2018-75-1801-JR-CI-02, cuaderno de ejecución anticipada de sentencia.↩︎

  10. Fojas 82 y 150, correspondientes al Informe de Investigación 016/IGE/K-1.b/20.01.02, del 11 de diciembre de 2017, y al Acta 004 de la Sesión 001 del Consejo de Investigación para Oficiales Superiores del Ejército, iniciado el 30 de enero de 2018, respectivamente.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 03179-2021-PA/TC.↩︎

  12. Sentencia 01844-2021-PA/TC↩︎

  13. Artículo 5.- De los elementos constitutivos del hostigamiento sexual

    Para que se configure el hostigamiento sexual, debe presentarse alguno de los elementos constitutivos siguientes:

    a) El sometimiento a los actos de hostigamiento sexual es la condición a través de la cual la víctima accede, mantiene o modifica su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole.

    b) El rechazo a los actos de hostigamiento sexual genera que se tomen decisiones que afectan a la víctima en cuanto a su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole de la víctima.

    c) La conducta del hostigador, sea explícita o implícita, que afecte el trabajo de una persona, interfiriendo en el rendimiento en su trabajo creando un ambiente de intimidación, hostil u ofensivo. Nota: Este artículo fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1410 , publicado el 12 septiembre 2018.↩︎

  14. Fojas 99 a 101. Conclusiones del Informe de Investigación 016/IGE/K-1.b/20.01.02↩︎

  15. Foja 99. Conclusión f. del Informe de Investigación 016/IGE/K-1.b/20.01.02↩︎

  16. Foja 800↩︎

  17. Foja 228↩︎