SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Adrián Zúñiga Escalante, abogado de don Domingo Arzubialde Elorrieta, contra la resolución1 de fecha 11 de agosto de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo de 2023, don Jorge Adrián Zúñiga Escalante interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Domingo Arzubialde Elorrieta contra don Carlos Miguel Perales Angulo, director del Establecimiento Penitenciario de Ancón II, y contra el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 24-2023-INPE/ORL- EPM ANCON II, de fecha 8 de febrero de 2023, y la Resolución Directoral 54-2023-INPE/ORL-EPM.ACN-II-D3, de fecha 17 de abril de 2023, mediante las cuales se resolvió no otorgar libertad al favorecido por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, en la ejecución de sentencia que cumple de cuatro años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de negociación incompatible4; y que, en consecuencia, se disponga que se le otorgue libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena.
Al respecto, refiere que con fecha 28 de noviembre de 2022 el beneficiario solicitó libertad por condena cumplida con redención de la pena, conforme a la redención de dos días de labor por un día de pena (2x1) que prevé el artículo 49 del Código de Ejecución Penal y la primera disposición complementaria del Decreto Legislativo 1296 (D.L. 1296). Sin embargo, mediante la Resolución Directoral 24-2023-INPE/ORL- EPM ANCON II se desestimó su pedido bajo la aplicación errónea de la Ley 27770 que regula la redención de cinco días de labor por un día de pena (5x1) para quienes cometen delitos graves contra la administración pública. Apeló contra la citada resolución, pero a la fecha el INPE no ha notificado la resolución que resuelve tal recurso impugnatorio.
Señala que el 20 de marzo de 2023 el beneficiario presentó una nueva solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de pena, pues con el tiempo adicional transcurrido sobrepasó el plazo de la condena [redimida] incluso bajo la aplicación de la Ley 27770. Sin embargo, la Resolución Directoral 54-2023-INPE/ORL-EPM.ACN-II-D desestimó su pedido con el argumento de que no había adjuntado el depósito judicial por concepto de reparación civil y que se desconocía si al respecto se realizó un nuevo juicio oral.
Afirma que interpuso recurso de reconsideración al cual anexó la resolución penal del 22 de marzo de 2023 que admite a trámite el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado [sobre el tema de la reparación civil], lo cual evidencia que no es exigible el pago de la reparación civil al no existir sentencia firme. Precisa que la sentencia penal de vista confirmó la sentencia condenatoria, reformó la pena a cuatro años y cuatro meses efectiva, declaró la nulidad de la sentencia penal en el extremo de la reparación civil y ordenó que se realice un nuevo juicio oral en cuanto a aquella.
Alega que la Resolución Directoral 54-2023-INPE/ORL-EPM.ACN-II-D indica que el interno ha cumplido una carcelería efectiva de tres años, diez meses y dieciocho días y una redención de la pena por el trabajo de cinco meses y diecisiete días en aplicación de la redención de 5x1 que prevé la Ley 27770, con lo cual habría acumulado cuatro años, cuatro meses y cinco días, pero que no se le otorga la libertad por no haber adjuntado la resolución judicial del pago total de la reparación civil. Es decir, que se ha resuelto sin tomar en cuenta que la sentencia penal de vista declaró la nulidad del extremo de la reparación civil para que respecto de ella se realice un nuevo juicio oral, pero a la fecha se encuentra en trámite con sentencia de primer grado apelada cuyo cumplimiento no se puede exigir por no ser firme. Asevera que, pese a que la citada resolución señala que el beneficiario ha cumplido la pena, se vulnera su derecho a la libertad al continuar recluido por aplicación errada de la ley.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Ancón y Santa Rosa, mediante la Resolución 15, de fecha 19 de mayo de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada infundada6. Señala que el beneficio penitenciario de cumplimiento de condena con redención de la pena no se encuentra bajo el ámbito de protección del proceso constitucional de habeas corpus. Precisa que la demanda está dirigida a cuestionar una decisión administrativa y el procedimiento administrativo regular que tienen por finalidad garantizar el principio constitucional de la resocialización y reeducación del interno, por lo que los hechos alegados no tienen incidencia concreta y directa en el agravamiento o vulneración del derecho a la libertad personal.
De otro lado, don Carlos Miguel Perales Angulo, director del Establecimiento Penitenciario de Ancón II, absuelve la demanda7. Señala que mediante la Resolución Directoral 54-2023-INPE/ORL-EPM.ACN-II-D se desestimó el pedido del interno por no haber adjuntado la resolución que acredite el pago íntegro de la reparación civil, conforme lo exige el artículo 210.5 del Reglamento de Código de Ejecución Penal.
Afirma que con fecha 10 de mayo de 2023 el interno adjuntó documentos que no tienen eficacia sobre el cumplimiento del pago de la reparación civil, por lo que se le notificó a fin de que adjunte el depósito judicial bancario de la reparación civil, además de apercibirlo con archivar su solicitud. Precisa que la pena del favorecido vencerá de manera efectiva el 29 de setiembre de 2023, facha en la que obtendrá su libertad, ya que para su excarcelación de manera efectiva no es exigible el pago de la reparación civil.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Ancón y Santa Rosa, mediante sentencia8, Resolución 3, de fecha 19 junio de 2023, declara infundada la demanda. Estima que la Ley 27770 prevé la redención de 5x1 para los condenados por los delitos de corrupción de funcionarios; que el D.L. 1296 estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena en razón del régimen penitenciario sin que tal regulación implique la derogación de las leyes especiales sobre redención de la pena para determinados delitos; y que el D.L. 1296 precisó en su segunda disposición complementaria que las disposiciones que prohíben o restringen los beneficios penitenciarios se mantienen vigentes.
Afirma que el artículo 210.5 del Reglamento del Código de Ejecución Penal señala como requisito para acceder a la redención de la pena por el trabajo y la educación, el pago íntegro de la reparación civil y multa de ser el caso, en tanto que en el caso del beneficiario dicho pago no se ha efectuado. Señala que el hecho de que se encuentre pendiente de resolver la apelación respecto a la reparación civil no justifica el incumplimiento de los requisitos que señala el Reglamento del Código de Ejecución Penal para solicitar la redención de la pena. Precisa que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas acorde al ordenamiento legal sin que se afecte su derecho a la libertad.
La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que el beneficiario fue condenado penalmente y que quedó pendiente de establecerse la reparación civil sin que ello signifique que haya sido desprendido del acto de reparar; que de toda acción penal deriva una responsabilidad civil que para la redención se encuentra sujeta al artículo 210.5 del Reglamento del Código de Ejecución Penal y que la falta de resolución sobre la reparación civil no inaplica la citada norma de ejecución penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 54-2023-INPE/ORL-EPM.ACN-II-D, de fecha 17 de abril de 2023, mediante la cual se resolvió no otorgar a don Domingo Arzubialde Elorrieta libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, lo cual implica la nulidad de la Resolución Directoral 077-2023-INPE/ORL-EP-ACN.II-CTP-P9, de fecha 6 de junio de 2023, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la citada resolución directoral, en la ejecución de sentencia que cumple de cuatro años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de negociación incompatible10; y que, en consecuencia, se disponga que se le otorgue libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena.
Se invoca la vulneración del derecho a la libertad personal.
Consideración preliminar
Este Tribunal Constitucional se pronunciará sobre la cuestionada Resolución Directoral 54-2023-INPE/ORL-EPM.ACN-II-D y la Resolución Directoral 077-2023-INPE/ORL-EP-ACN.II-CTP-P, que desestimó el recurso de reconsideración, puesto que en estas resoluciones más recientes (que la Resolución Directoral 24-2023-INPE/ORL- EPM ANCON II, de fecha 8 de febrero de 2023) se sustenta la pretensión de excarcelación del interno ante la Administración penitenciaria bajo la presentación de la temporalidad más actualizada de la carcelería efectiva y de la redención de la pena efectuada.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
En el presente caso, la demanda de fecha 18 de mayo de 2023 refiere que el beneficiario fue condenado a cuatro años y cuatro meses; que respecto de su solicitud de fecha 20 de marzo de 2023, la Resolución Directoral 54-2023-INPE/ORL-EPM.ACN-II-D, de fecha 17 de abril de 2023, indica que ha cumplido una carcelería efectiva de tres años, diez meses y dieciocho días más cinco meses y diecisiete días de redención de la pena por el trabajo; y que, pese a reconocerle que suma cuatro años, cuatro meses y cinco días de pena, no le fue otorgada su libertad sobre la base de que no adjuntó la resolución del pago total de la reparación civil que aún se encuentra en trámite con sentencia penal apelada que no es firme.
Sin embargo, de autos se aprecia que los cuatro años y cuatro meses de pena privativa de la libertad que la jurisdicción penal impuso al beneficiario por el delito de primer grado (Expediente 00031-2017-7-5201-JR-PE-02) venció el 28 de setiembre de 2023, lo cual se advierte de la parte resolutiva de la sentencia penal11 y del certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional12 que registra la indicada fecha como la de vencimiento de la pena impuesta, lo cual se condice con lo expuesto en la demanda que refiere a la temporalidad de su carcelería efectiva a la fecha de resolverse su solicitud.
Entonces, la pena privativa de la libertad personal que se impuso a don Domingo Arzubialde Elorrieta a la fecha ha vencido, por lo que la Resolución Directoral 54-2023-INPE/ORL-EPM.ACN-II-D y la Resolución Directoral 077-2023-INPE/ORL-EP-ACN.II-CTP-P, cuestión de la presente demanda, han cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, contexto en el que este Tribunal Constitucional advierte de autos que la reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable, por lo que considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (18 de mayo de 2023).
Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
He sido convocado para dirimir la presente discordia. En ese sentido, considero, por las razones expuestas en la sentencia, que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE, ya que ha operado la sustracción de la materia al haber recobrado el recurrente el ejercicio de su derecho a la libertad individual. Por lo demás, tampoco advierto la existencia de alguna situación que amerite un pronunciamiento de fondo en los términos del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:
La reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad
El artículo 139, inciso 22, de nuestra Constitución preceptúa que el régimen penitenciario tiene por objeto: la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Alto Tribunal ha precisado, que los fines de reeducación y rehabilitación del penado; cuyos principios implican, inherentemente, la posibilidad de que el legislador pueda permitir que los condenados, antes de la finalización de las sanciones que les fueron aplicadas, recuperen su libertad si se hubieran cumplido los objetivos de la pena13.
De igual manera, conforme a la jurisprudencia reciente, este Tribunal Constitucional, ha precisado:
“Es por ello que el régimen penitenciario debe conducirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. (…)”14.
La jurisprudencia comparada también expresa las incidencias propias del régimen penitenciario. Así, el Tribunal Constitucional español ha señalado que, las resoluciones que conceden o deniegan el beneficio de la suspensión de la ejecución de la condena, constituyen medidas que inciden en el valor libertad: Es por esta razón, para la aplicación de estas medidas, el referido Tribunal exige un “canon reforzado de motivación”:
“(…) El deber reforzado de motivación se traduce en materia de suspensión de condena en dos consideraciones de signo contrario: «Por un lado, en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituye motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad, en el entendimiento de que “la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justifican suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma” (…).
Por otro lado, ya en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requieren la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad. (…)15.
En el presente caso, la demanda de fecha 18 de mayo de 2023 señala que el beneficiario fue condenado a cuatro años y cuatro meses de pena privativa de libertad. Según la Resolución Directoral 54-2023-INPE/ORL-EPM.ACN-II-D, de 17 de abril de 2023, ha cumplido tres años, diez meses y dieciocho días de carcelería efectiva, más cinco meses y diecisiete días de redención de la pena por el trabajo. Esto suma un total de cuatro años, cuatro meses y cinco días, pero se le negó la libertad porque no adjuntó la resolución de pago total de la reparación civil, cuya sentencia penal aún se encuentra en apelación y no es firme.
Este Tribunal ha reiterado que las decisiones relacionadas con beneficios penitenciarios deben fundamentarse en razones objetivas y razonables. En casos como este, en los que se deniega la libertad por no adjuntar una resolución de pago pendiente, es imprescindible aplicar un “canon reforzado de motivación”. La negativa, sin esta fundamentación, podría constituir un caso de “prisión por deudas”, lo cual vulnera el valor de la libertad protegido por la Constitución.
En conclusión, la decisión judicial que restringe el acceso a beneficios penitenciarios debe cumplir con el deber de motivación reforzada, considerando su impacto directo en el derecho a la libertad. Sin esta fundamentación, se incurre en una vulneración del principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas.
Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a las partes solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir un pronunciamiento por el fondo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Gutiérrez en atención a las siguientes consideraciones:
Conforme se advierte de las resoluciones cuestionadas, el demandante, condenado por el delito de negociación incompatible, solicitó se le conceda la libertad por cumplimiento de pena con redención por tiempo de trabajo efectivo, la cual le fue denegada debido a que no cumplió con el requisito del pago íntegro de la reparación civil contenido en el artículo 210, inciso 5, del Reglamento del Código de Ejecución Penal.
El referido requisito fue introducido mediante el Decreto Supremo 003-2012-JUS, publicado el 24 de enero de 2012, el cual estableció expresamente lo siguiente:
Artículo 210 - Para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario, con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación. En este caso, dentro del término de cuarenta y ocho horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena, a solicitud del interno, el director del establecimiento penitenciario organizará un expediente de libertad por cumplimiento de condena, que deberá contener los siguientes documentos:
210.5. Para el caso de los condenados por los delitos contra la Administración Pública previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Código Penal, homicidio calificado previsto en el artículo 108 del Código Penal, extorsión seguida de muerte o lesiones graves según el artículo 200, literal c) último párrafo del Código Penal, secuestro con subsecuente muerte o lesiones graves conforme al artículo 152 numeral 3 último párrafo del Código Penal, se requiere la presentación de un informe del área psicológica que precise el grado de rehabilitación del interno que implique razonablemente que no constituye peligro para la sociedad. Asimismo, se deberá cumplir con el pago íntegro de la reparación civil y multa de ser el caso.
Para los condenados por los delitos contemplados en el Decreto Ley Nº 25475, cuya solicitud se encuentre en trámite según lo señalado en la Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 29423, se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente. En los demás casos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Ley Nº 29423, los condenados por delitos de terrorismo o traición a la patria no pueden acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o educación.
Al respecto, se advierte que la citada modificación estableció – para las personas condenadas por ciertos delitos, entre ellos, la negociación incompatible – como requisito especial el haber acreditado el pago íntegro de la reparación civil.
De acuerdo a lo glosado en la exposición de motivos (16), la justificación para ello radicó en la implementación de medidas efectivas que aseguren la rehabilitación de los internos en los establecimientos penitenciarios, con el objetivo de que, al obtener la libertad, puedan reintegrarse de manera exitosa a la sociedad.
No obstante ello, en mi opinión, el referido requisito resulta desproporcional e irrazonable atendiendo al fin resocializador del Estado y el respeto a los derechos fundamentales que debe perseguir la política criminal penitenciaria.
Asimismo, se advierte que dicho requisito se encuentra contenido en una norma de carácter infralegal, lo cual deviene en una restricción inconducente, toda vez que cualquier tipo de limitación a los fines constitucionales – en este caso al principio de función de la pena, consagrado en el artículo 139, inciso 22, de la Constitución – debe provenir de una ley.
El principio constitucional de resocialización y reeducación del interno
El artículo 139, inciso 22 de la Constitución Política prescribe que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Al respecto, este Tribunal ha precisado en la STC 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos”.
Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la Nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, que contempla que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. STC 02590- 2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).
El Tribunal Constitucional ha hecho hincapié en que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a estos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
Efectivamente, se advierte que, finalmente, los beneficios penitenciarios tienen un sustento constitucional que recae en el artículo 139, inciso 22, de la Constitución Política, que se vincula directamente a la resocialización como la finalidad de la pena. Esta finalidad debe ser efectivizada de manera concreta, por lo cual, el acceso a los beneficios penitenciarios no debe presentar requisitos que carezcan de razonabilidad.
En ese sentido, se advierte que el requisito referido al pago íntegro de la reparación civil para acceder al beneficio penitenciario de libertad por cumplimiento de condena no se sustenta en un fundamento objetivo ni razonable. En efecto, si bien el pago de la reparación civil es una evidencia de la rehabilitación del condenado, exigir su pago íntegro únicamente reduce la posibilidad de acceder al beneficio penitenciario de libertad por cumplimiento de condena.
Así las cosas, lo que genera este requisito es que los condenados se vean obligados a intentar realizar el pago íntegro de la reparación civil, ello, sin considerar su capacidad económica para lograr el cumplimiento del pago o, peor aún, como en el caso en concreto, que el monto haya sido establecido en sede ordinaria mediante una resolución con calidad de firme.
Tampoco deviene en razonable, que en aras de tutelar “la rehabilitación efectiva de los internos a la sociedad” se eleven los requisitos para solicitar beneficios penitenciarios. Por el contrario, los requisitos para acceder a beneficios penitenciarios deben estar dirigidos hacia el principio constitucional de resocialización. En esa línea, el Artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código de Ejecución Penal establece, que la ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Por consiguiente, el referido requisito resulta contrario al principio constitucional de resocialización, pues limita el acceso al beneficio penitenciario de libertad condicional de manera irrazonable.
Por otro lado, el principio de función de la pena no por su condición de principio carece de eficacia, ya que comporta un mandato de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, específicamente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones cómo se ejecutarán las penas o al momento de establecer el cuántum de ellas. Dentro de las condiciones cómo se ejecutará la pena, se encuentra, desde luego, la posibilidad de que el legislador autorice la concesión de determinados beneficios penitenciarios, pues ello obedece y es compatible con los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado.
En ese sentido, este principio supone posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos.
Así detrás de las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario, también se encuentra necesariamente una concreción del principio de dignidad de la persona (artículo 1 de la Constitución) y, por tanto, éste constituye un límite para el legislador penal (Cfr. STC 00010-2002-PI/TC, F.J.186).
En atención a lo señalado, se advierte que un fin constitucionalmente protegido como el principio de función de la pena, solo puede ser limitado mediante una ley. Adicionalmente a ello, el legislador se encuentra facultado para establecer limitaciones siempre que estas no devengan en excesivas o irrazonables atendiendo a la finalidad de la pena.
Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública, en atención a la necesaria revisión del requisito del pago íntegro de la reparación civil contenido en el artículo 210, inciso 5, del Reglamento del Código de Ejecución Penal.
En tal sentido, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 258 del PDF del expediente.↩︎
Foja 2 del PDF del expediente.↩︎
Foja 155 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00031-2017-7-5201-JR-PE-02.↩︎
Foja 126 del PDF del expediente.↩︎
Foja 136 del PDF del expediente.↩︎
Foja 182 del PDF del expediente.↩︎
Foja 195 del PDF del expediente.↩︎
Foja 242 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00031-2017-7-5201-JR-PE-02.↩︎
Foja 121 del PDF del expediente.↩︎
Foja 179 del PDF del expediente.↩︎
STC del expediente 00010-2002-AI/TC, FJ 208.↩︎
STC del expediente 03575-2019-PHC/TC, FJ 10.↩︎
STC 184/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 7685/2022. FJ 13.↩︎
Recuperado de: https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2012/Enero/24/EXP-DS-003-2012-JUS.pdf↩︎