Sala Segunda. Sentencia 1800 /2025
EXP. N.° 04676-2024-PA/TC
LIMA
YOFRÉ WILLIAMS SOTOMAYOR AGÜERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yofré Williams Sotomayor Agüero contra la Resolución de fecha 3 de octubre de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 20222 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pide que se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de abril de 2022 (Queja Excepcional 374-2021 Lima Este)3, notificada el 1 de junio de 20224, mediante la cual se declaró infundado el recurso de queja excepcional que interpuso contra la resolución que declaró improcedente el pedido de nulidad que formuló contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio culposo agravado en perjuicio de Stephanie Susan Celis Fabián5; consecuentemente, pide que se retrotraiga lo actuado hasta el estado de notificación de la vista de la causa de fecha 12 de abril de 2022, para que se le permita participar en esta haciendo uso de la palabra. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a ser oído y de petición.

Aduce, en términos generales, que habiendo el ad quem confirmado la sentencia dictada en el proceso subyacente, condenándolo a un año y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, interpuso recurso de nulidad que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 27 de enero de 2021, decisión contra la cual interpuso recurso de queja excepcional por haberse vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Afirma que, habiéndose fijado fecha para la vista de la causa, mediante escrito del 11 de abril de 2022, solicitó hacer uso de la palabra y, posteriormente, reiteró su pedido a través de un correo electrónico remitido a la mesa de partes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República informando que no había sido notificado del concesorio del uso de la palabra, habiéndose expedido la resolución cuestionada sin atender su pedido y, además, con una motivación aparente.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda6 señalando que lo cuestionado por el accionante es el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces supremos demandados y que, además, el actor no especificó qué aspectos de los derechos invocados habrían sido quebrantados.

Mediante Resolución 5, de fecha 23 de agosto de 20227, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, a su consideración, los jueces demandados desarrollaron suficientes argumentos que sustentan su decisión de desestimar el recurso de queja excepcional formulado por el recurrente y que, si bien este alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa, en sus vertientes de ser oído y al derecho de petición, de los fundamentos de la demanda se aprecia que lo realmente pretendido es el reexamen de lo resuelto en la resolución cuestionada.

A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, mediante resolución de fecha 3 de octubre de 20248 confirmó la apelada porque, a su entender, los jueces demandados desarrollaron de forma suficiente los argumentos que respaldaron la decisión a la cual se arribó en la resolución cuestionada y que el recurrente lo que busca es el reexamen de lo resuelto en ella. Agrega que la sala suprema denegó su pedido de uso de la palabra porque, según el TUO de la LOPJ, ello solo es procedente en grado de apelación, consulta o casación de sentencia o resolución que pone fin al proceso. Agrega que lo alegado en el recurso de apelación respecto a la omisión en la notificación de la vista de la causa a su domicilio procesal o mediante la página web del Poder Judicial y la omisión en la notificación de la denegatoria de su pedido de informe oral son argumentos que no fueron esgrimidos en la demanda, por lo que no cabía que el juez constitucional de primera instancia emitiera pronunciamiento.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de abril de 2022 (Queja Excepcional 374-2021 Lima Este), mediante la cual se declaró infundado el recurso de queja excepcional que interpuso contra la resolución que declaró improcedente el pedido de nulidad que formuló contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio culposo agravado en perjuicio de Stephanie Susan Celis Fabián; consecuentemente, pide que se retrotraiga lo actuado hasta el estado de notificación con la vista de la causa de fecha 12 de abril de 2022, para que se le permita participar en esta haciendo uso de la palabra. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a ser oído y de petición.

Sobre el derecho al debido proceso

 

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha explicado que9

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos

judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión10.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  3. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo

Sobre el derecho de defensa

  1. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

  2. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado que 11

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

Análisis del caso concreto

  1. Del examen de la resolución materia de cuestionamiento12, que resolvió la queja excepcional formulada por los dos sentenciados en el proceso subyacente, se puede apreciar que, en el caso del recurrente, él sustentó dicho medio de impugnación alegando la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad, aduciendo que no se había establecido el nexo causal entre el hecho base que se le atribuyó y el resultado lesivo, objetando la valoración efectuada del caudal probatorio actuado en dicha causa13. Así, los jueces supremos demandados, emitiendo pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de queja excepcional del actor, revisaron la sentencia de primera instancia examinando la valoración probatoria y el razonamiento efectuados por el a quo para persuadirse de que el recurrente, médico ginecólogo que atendió a la agraviada, tuvo la oportunidad de advertir la posición podálica del feto y de disponer la cesárea inmediata, pero que el haber realizado un diagnóstico erróneo hizo que ella fuese sometida a un trabajo de parto innecesario en su condición anormal de gestación, lo que posteriormente le produjo hemorragia y subsecuente atonía uterina que le ocasionó la muerte14. De este modo, calificando la conducta desplegada por el amparista a partir de la valoración probatoria efectuada, el a quo encontró que había incumplido la Guía Práctica Clínica para la Atención de Emergencias Obstétricas y que, si bien el médico que lo relevó en el turno sí practicó la cesárea, tuvo complicación por el prediagnóstico erróneo, lo que finalmente conllevó el deceso de la agraviada. De este modo, verificaron que el a quo sí justificó la existencia del nexo de causalidad con el resultado lesivo15.

  2. Asimismo, en relación con la sentencia de vista que confirmó la sanción penal, los jueces supremos advirtieron que, para el ad quem, la sentencia de primera instancia se fundó en prueba suficiente que desvirtuó la presunción de inocencia del recurrente, respaldando tal conclusión en la valoración que como órgano revisor efectuó de la prueba actuada16.

  3. Con base en lo expuesto, los jueces supremos concluyeron que en ambas sentencias de mérito se había efectuado una valoración individual y conjunta de los medios probatorios actuados y sin apartarse de la sana critica racional, y agregaron que lo pretendido por los defensores de los sentenciados era que se volviese a reexaminar la prueba de cargo en su contra, lo que no resultaba viable a través del recurso de queja excepcional17. En torno a lo alegado por la defensa del amparista, en el sentido de que no se había valorado el peritaje de parte según el cual no había vulnerado ninguna norma de la lex artis y que su conducta fue la correcta, los jueces supremos demandados señalaron que la excepción de improcedencia de acción deducida por el actor apoyándose en una pericia médica especializada había sido declarada infundada, por lo que la aludida pericia sí había sido valorada en su oportunidad, y añadió que el abogado defensor no había acompañado a la queja las piezas procesales que permitieran verificar el agravio que denunciaba, como lo exige la norma procesal penal. Por todo lo expuesto el recurso de queja excepcional fue declarado infundado.

  4. De lo expuesto se aprecia que los jueces supremos demandados justificaron con solvencia su decisión de desestimar el recurso de queja excepcional formulado por el actor, pues del análisis que efectuaron de las dos sentencias de mérito advirtieron que los jueces que las expidieron sí valoraron debidamente la prueba actuada conforme a las reglas de la sana crítica, encontrando demostrado el nexo de causalidad entre el hecho base y el resultado lesivo. Por el contrario, advirtieron que con dicho medio impugnatorio lo que buscaban los defensores de los sentenciados era que se revalorara la prueba de cargo en su contra, lo que no resultaba acorde con la naturaleza excepcional del recurso de queja. Así pues, no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  5. Por otro lado, el actor también alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser oído y de defensa, al no habérsele permitido hacer uso de la palabra en la vista de la causa fijada para ver el recurso de queja excepcional, pues ni siquiera se dio respuesta a los pedidos que formuló con ese fin. Al respecto, tal como señaló el juez constitucional de primer grado18 y se corrobora con la información obtenida de la página web del Poder Judicial, mediante los decretos de fechas 24 de octubre de 2022 y 10 de diciembre de 2022 los jueces supremos sí respondieron al pedido de informe oral del actor, desestimándolo por no encontrarse dentro de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 132 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial19. De este modo, los jueces demandados dieron respuesta a lo solicitado por el actor interpretando y aplicando al caso concreto una norma procesal que regula la procedencia y el trámite del derecho a informar oralmente, lo que no puede ser cuestionado en la vía del amparo. Así pues, no se evidencia una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales en comento.

  6. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Folio 56 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Folio 18.↩︎

  3. Folio 1.↩︎

  4. Folio 15.↩︎

  5. Expediente 4694-2016.↩︎

  6. Folio 41.↩︎

  7. Folio 54.↩︎

  8. Folio 56 del cuadernillo de apelación.↩︎

  9. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  12. Dado que la copia que corre en autos contiene partes poco legibles (fundamentos noveno y décimo) se obtuvo una copia clara de sistema de Consulta de Expedientes Judiciales de Poder Judicial.↩︎

  13. Fundamento segundo.↩︎

  14. Fundamento sexto, párrafos tercero y cuarto.↩︎

  15. Fundamento sétimo, párrafos segundo y tercero.↩︎

  16. Fundamento octavo.↩︎

  17. Fundamento noveno.↩︎

  18. Octavo fundamento de la sentencia.↩︎

  19. “El informe oral a la vista de la causa sólo es procedente en grado de apelación, consulta o casación de sentencia o resolución que pone fin al proceso”.↩︎