Sala Segunda. Sentencia 205/2025
EXP. Nº 04680-2023-PHC/TC
LIMA
ANTONIO RIVERA MORALES representado por LUIS ALBERTO PACHECO MANDUJANO- ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Pacheco Mandujano, abogado de don Antonio Rivera Morales, contra la resolución de fecha 12 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de abril de 2023, don Luis Alberto Pacheco Mandujano interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Antonio Rivera Morales contra doña Gianina Rosa Tapia Viva, fiscal adjunta suprema titular del Despacho de la Fiscalía Suprema de Familia; y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez. Alega la vulneración de los derechos a la vida, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

El recurrente solicita lo siguiente: (i) que se declare nula la resolución de fecha 23 de diciembre de 20223, que declaró procedente el trámite de extradición pasiva del favorecido4; y que, en consecuencia, se dicte una nueva resolución; (ii) que se notifique a la Unidad de Cooperación Judicial Internacional del Ministerio Público y a la INTERPOL PERÚ a efectos de que se anule el registro de detención del favorecido sobreviniente de la Notificación Roja; y (iv) que se ordene a la fiscal emitir un nuevo dictamen.

El recurrente refiere que la Sala suprema demandada declaró procedente el trámite de extradición pasiva iniciado contra el favorecido por el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara, Santa Bárbara, República de Honduras, mediante la Nota Diplomática EHP-043-2022 MREP, de fecha 19 de octubre de 2022. Dicho pedido fue formulado en relación con el proceso penal que se le sigue al favorecido en el mencionado país por el delito de actos de lujuria agravada y por el delito de estupro por prevalimiento.

El recurrente manifiesta que el favorecido es ciudadano estadounidense y misionero cristiano de ochenta años de edad, y que adolece de una serie de enfermedades adquiridas por su avanzada edad.

El recurrente indica que el Tribunal Judicial de Santa Bárbara de la República de Honduras solicitó a Interpol su ubicación y captura en mérito a encontrarse supuestamente prófugo y es buscado por el proceso que se le sigue por la comisión del delito de actos de lujuria agravada, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal de Honduras y estupro por prevalimiento, ilícito previsto y sancionado en el artículo 142 del Código. Señala que el favorecido fue intervenido el 6 de enero de 2022, en la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica ubicada en el distrito de Surco y puesto a disposición del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Surco5.

El recurrente indica que, por resolución de fecha 17 de febrero de 2022, la Sala Suprema demandada declaró procedente la solicitud del favorecido de variación de la detención con fines de extradición y que se le impuso detención domiciliaria con reglas de conducta y vigilancia electrónica. Posteriormente, por Resolución 2, del 30 de junio de 2022, cuaderno de caución, se declaró fundada la solicitud de cesación de la medida coercitiva personal de detención domiciliaria por la de comparecencia con restricciones en el proceso de extradición.

El recurrente alega que los magistrados demandados utilizaron pseudoargumentos a fin de sustentar su resolución, ya que las razones expuestas desde el considerando octavo hasta el décimo cuarto entrañan una serie de falacias lógico-jurídicas y consecuentes violaciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales del proceso que agravian y lesionan los derechos a la vida y a la libertad del favorecido, ya que, con gran habilidad y sutileza resaltante, los jueces demandados han construido los argumentos expuestos en el subtítulo “Análisis de la extradición pasiva”, desde donde dieron inicio a su “examen” con un superlativo y cargado conjunto de hechos supuestamente acontecidos en Honduras y que han sido tomados como ciertos, pues de ellos se desprenden falacias; así mismo, la narración de los hechos señalados se realiza de forma plana y en tiempo lineal, con una manifiesta carencia de verbos condicionales dándolos por ciertos y apodícticamente comprobados, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia del favorecido.

El recurrente refiere que se presenta al favorecido como un despreciable depredador sexual culpable, al que se identifica como un monstro que merece ser condenado, por lo que se evidencia que los “argumentos” contenidos en el octavo fundamento de la sentencia cuestionada son graves falacias, pues los hechos que se le atribuyen no se discuten en el proceso de extradición. Por tanto no se necesitaba de una exposición detallada de los hechos que aún se encuentran en investigación judicial, pues bastaba simplemente con realizar una suerte de aféresis narrativo; sin embargo, los jueces demandados prefirieron la exaltación superlativa de los hechos, pues resultaba más fácil deshacerse de un caso como el que representa el favorecido potenciando la idea de que es culpable. Además de ello, lo expuesto en el fundamento octavo antes mencionado resulta impertinente y carente de valor jurídico.

El recurrente alega que el fundamento décimo de la sentencia cuestionada constituye la parte medular de la misma, pues se encuentran dos argumentos que conllevan a una conclusión falaz, es decir, presenta una inferencia, pues se señala que formalmente la acción penal se encuentra vigente y que las circunstancias de la condición del favorecido en cuanto fue declarado rebelde en los dos procesos en los que se encuentra incurso, siendo que la primera premisa es falsa, ya que no se ha realizado una motivación suficiente para determinar que ello es así, pues el Código Procesal Penal no otorga facultad de considerar lo que se encuentra claramente estipulado ya que la norma señala con especial nitidez que si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito conforme a la ley nacional o el Estado requirente, el Poder Judicial deberá rechazar la extradición.

El recurrente refiere que no es cierto que la acción penal no haya prescrito; por el contrario, en los dos casos imputados contra el favorecido, la acción penal ya prescribió, pues el artículo 98 del Código Penal de la República de Honduras, vigente a la fecha de la comisión de los supuestos hechos que se atribuyen al favorecido, establece que la prescripción de la acción penal empezará a correr desde el día en que se cometió la infracción; en ese sentido, se debe tener en cuenta los hechos acontecidos y que se han atribuido al favorecido, los que, según la Notificación Roja de la Interpol, habrían sido cometidos antes de la denuncia formulada el 31 de agosto de 2009, es decir, hace doce años y medio.

El recurrente señala que de acuerdo a los artículos 97, inciso 1, y 98 del Código Penal hondureño vigente a la fecha de los hechos, el delito de actos de lujuria agravada tenía como pena máxima cinco años de reclusión, a la cual se le aumentó la mitad, esto es, dos años y medio más, por lo que el plazo de prescripción era de siete años y medio; por lo tanto, el delito se habría cometido aproximadamente en el mes de agosto de 2009 y la prescripción operó en diciembre de 2017; por ende, la acción penal, ya habría prescrito. De igual manera, el delito de estupro tenía como pena ochos años de reclusión, a la cual se le aumentó la mitad, es decir, cuatro años, por lo que el plazo de prescripción para este delito es de doce años y la prescripción operó en agosto de 2021.

El recurrente refiere que el actual Código Penal de la República de Honduras califica y sanciona el delito de estupro en el artículo 254, señalando que la pena es de uno a tres años de prisión y se impone una multa de cien a trescientos días. Además, hace notar que los artículos 103 y 139, inciso 11, de la Constitución Política del Perú, concordantes con los artículos 9 y 1, párrafo cuarto, de los códigos penales hondureños (derogado y vigente, respectivamente), reconocen los principios de retroactividad benigna e in dubio pro reo, y que por ello el contenido del segundo párrafo del artículo 254 del Código Penal hondureño debe beneficiar al favorecido. Indica que el delito de estupro ahora contempla la pena de tres años de prisión, a la cual se le aumenta la mitad, esto es, un año y medio más, por lo que el plazo de prescripción es de cuatro años y medio, de manera que, si el delito se cometió aproximadamente en el mes de agosto de 2009, la prescripción operó en diciembre de 2014, habiendo para este caso prescrito definitivamente.

El recurrente alega, respecto a la condición del favorecido en cuanto a que fue declarado rebelde en los dos procesos en los que se encuentra incurso, que los jueces demandados no han precisado las circunstancias de la condición del favorecido, pues señalar esto no tiene función alguna en el proceso de extradición, ya que en este tipo de procesos no se valora y tampoco se debe realizar un juicio axiológico acerca de la declaratoria de rebeldía del favorecido; en ese sentido, los magistrados demandados han aplicado criterios morales a fin de justificar su decisión.

El recurrente alega que el fundamento duodécimo de la sentencia cuestionada, en donde se encuentran señalados algunos de los datos de identificación del favorecido, deviene impertinente y que el fundamento decimotercero, por el cual se precisan los requisitos que dan lugar a que la extradición se cumple, no serían todos los verdaderos requisitos que señalan los artículos 513 y 518 del Código Procesal Penal para conceder la extradición, siendo ello así, el proceso ha sido realizado a medias y con violación de derechos fundamentales y garantías de la función jurisdiccional. Del mismo modo, cuestiona el fundamento decimocuarto, ya que se realiza una aseveración gravísima que viola todo estándar de respeto a la ley, pues ante la inexistencia de un tratado internacional de extradición entre Perú y Honduras, la fiscal demandada reconociendo tal vacío y argumentó que, en su lugar, es de aplicación el artículo 334 del Código de Bustamante y el artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño; sin embargo, este código no existe, pues el artículo invocado dejó de tener efecto vinculante para el Perú, por lo que los magistrados demandados habrían incurrido en el delito de prevaricato.

Finalmente indica que los magistrados demandados no han valorado los argumentos de defensa ofrecidos por el abogado del favorecido, ni tampoco han señalado por qué no los han considerado o por qué los han desechado y solo han recogido los argumentos expuestos por la fiscalía.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de abril de 20236, declaró inadmisible la demanda, a efectos de que se presente copias de la demanda.

Por escrito de fecha 12 de abril de 20237 se dio cumplimiento a la Resolución 1.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 2, de fecha 13 de abril de 20238, admite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda9 y solicita que sea declarada improcedente. En cuanto a la actuación de las autoridades del Poder Judicial a través de sus órganos jurisdiccionales dentro de los plazos previstos en la ley de la materia, refiere que se ha cumplido con emitir la resolución consultiva dentro de los plazos fijados. Por tanto, respecto del comportamiento de las autoridades del Poder Judicial no se evidencia vulneración a los derechos invocados en la demanda constitucional por el recurrente en detrimento de los derechos fundamentales del favorecido.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 31 de mayo de 202310, declaró improcedente la demanda, por considerar que el favorecido, a través del proceso de habeas corpus, pretende que se retrotraiga el proceso de extradición al periodo inicial, revalorando si se debe mantener la medida coercitiva impuesta, lo cual no resulta viable, pues no se puede realizar apreciaciones y valoraciones de fondo sobre las resoluciones cuestionadas. Añade no se advierte agravio manifiesto a los derechos fundamentales que invoca que comprometa el contenido constitucionalmente protegido.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que del estudio del contenido de la demanda se advierte que el favorecido pretende que se reexamine la resolución cuestionada que declaró procedente el trámite de extradición pasiva y que incluso requiere que la jurisdicción constitucional ordene a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses, situación que no se puede dar dentro del proceso de habeas corpus. Además, argumenta que la resolución suprema cumple con la exigencia constitucional de la debida motivación de resoluciones judiciales de acuerdo al material probatorio incorporado al debate y las circunstancias legales de la materia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto (i) que se declare nula la resolución de fecha 23 de diciembre de 2022, que declaró procedente el trámite de extradición pasiva de don Antonio Rivera Morales11; y que, en consecuencia, se dicte una nueva resolución; (ii) que se notifique a la Unidad de Cooperación Judicial Internacional del Ministerio Público y a la INTERPOL PERÚ, a efectos de que se anule el registro de detención del favorecido sobreviniente de la Notificación Roja; y (iv) que se ordene a la fiscal emitir un nuevo dictamen.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la vida, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. En la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, el Tribunal Constitucional manifestó lo siguiente:

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que, por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.

  1. En el caso de autos, en un extremo se solicita que la fiscal suprema demandada emita un nuevo dictamen en el proceso de extradición que se siguió contra el favorecido. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado claro que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias, en tanto que no inciden en una afectación directa, real y concreta a la libertad personal. Atendiendo a ello, la pretensión de que se emita un nuevo dictamen en el proceso de extradición debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances

  1. Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual el Estado es requerido para que haga entrega de una persona que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesada o condenada por un delito común por otro Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado o, a falta de este, por aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesta a disposición de la autoridad judicial competente a efectos de que sea investigada, enjuiciada o para que cumpla la pena que le fue impuesta en el proceso penal correspondiente12.

  2. El artículo 37 de la Constitución Política del Perú señala que la extradición en el Perú se configura bajo un sistema mixto en donde el Poder Ejecutivo es el que determina la concesión del pedido de extradición del requerido, previo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República. De otro lado, este Tribunal Constitucional también recuerda que el artículo 514 del Nuevo Código Procesal Penal regula las atribuciones de ambas entidades del siguiente modo:

Artículo 514.- Autoridades que intervienen

1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la imposición de justicia lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138).

  2. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia13, que

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

  1. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que

(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

  1. En el caso concreto, el recurrente alega que, en la resolución suprema de fecha 23 de diciembre de 2022, las razones expuestas desde el considerando octavo hasta el décimo cuarto entrañan una serie de falacias lógico-jurídicas para declarar procedente la solicitud de extradición pasiva formulada contra el favorecido por las autoridades de la República de Honduras. Además, se consideró que la acción penal aún no había prescrito, a pesar del tiempo que habría transcurrido desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y la nueva pena prevista para el delito de estupro en el vigente Código Penal hondureño; y que se habría declarado procedente la solicitud de extradición sin tomar en cuenta que entre Perú y Honduras no existe tratado de extradición.

  2. Sobre el particular, la resolución suprema de fecha 23 de diciembre de 2022 reza como sigue:

Sobre la extradición14

(…)

Cuarto. En el presente caso, el país de Honduras insta a nuestro país la entrega de un imputado por el delito de estupro por prevalimiento y actos de lujuria agravada. Cabe señalar que las relaciones internacionales sobre extradición entre la República del Perú y la República de Honduras no se encuentran reguladas en un Tratado de Extradición entre estos dos países. Tampoco existen antecedentes de la aplicación del principio de reciprocidad, conforme a lo informado por la Oficina de Cooperación Internacional.

Quinto. Empero, ello no es óbice para no acceder a la solicitud, porque de inicio es de aplicación el principio de reciprocidad que rigen las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras en el marco del respeto de los derechos humanos, conforme lo habilita el artículo 508.1 del Código Procesal Penal. Dicho principio debe entenderse como la actitud que debe adoptar el gobierno de exigir que el Estado requirente mantenga en general una actitud de cooperación en materia de extradición o, en su caso, que suela conceder la extradición en supuestos similares, pero sin buscar una estricta correspondencia caso por caso (…).

Sexto. Asimismo, en este caso, las relaciones internaciones en materia de extradición se regulan por la Convención de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) firmada el veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en la Habana (Cuba), por la República del Perú y la República de Honduras, que en su artículo 344 establece:

Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Y el artículo 302 señala: “Cuando los actos que compongan un delito, se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible”, lo cual debe ser concordado con lo previsto en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

1. Los Estados que adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquiera otra persona que lo tenga a su cargo […]

Asimismo, dicho cuerpo normativo en su inciso 34 prevé:

Los Estados parte se comprometen al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin los Estados parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral o multilateral que sean necesarias para impedir: a) la incitación a la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal. b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales. c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Análisis de la extradición pasiva15

(…)

Noveno. La conducta ilícita atribuida al reclamado se encuentra tipificada, en el momento de los hechos, en los artículos 141 y 142 del Código Penal de la República de Honduras; y en la República del Perú se subsumiría eventualmente en los artículos 170, 173 y 176-A del Código Penal. En consecuencia, se tendría por superado el principio de la doble incriminación, además de la exigencia de que el delito sobre la cual se solicita la extradición sea sancionado con una pena no menor de un año de privación de la libertad.

Décimo. En cuanto a la prescripción de la acción penal y, por cierto, de la pena del delito por el que es requerido, los hechos investigados se habrían materializado el treinta y uno de agosto de dos mil nueve; por lo tanto, la acción penal no habría prescrito. Sobre el particular, la defensa del extraditable en la audiencia de su propósito sostuvo que en el país requirente la acción se encontraría prescrita si se tiene en cuenta las penas con las que se reprimen tales delitos previstos en los artículos 141 y 142 del Código Penal de la República de Honduras. Asimismo, añade que a la fecha dichos dispositivos legales han sido modificados y las penas más benignas. Sin embargo, según lo señalado la representante del Ministerio Público, en el caso del delito de lujuria agravada, previsto en el artículo 141, la conducta se subsume en el segundo párrafo que contiene la agravante y se debe añadir una mitad a la pena conminada original, de modo que a la fecha habría prescrito. Este tribunal Supremo considera que, en principio, se observa que formalmente la acción penal se encuentra vigente; (…) y la modificación de la legislación sustantiva, por las particularidades que ello comporta, corresponden al Estado requirente.

Undécimo. Por otro lado, el ilícito por el que se encuentra requerido el extraditable es considerado delito común y no político, pues se halla tipificado en la legislación ordinaria de ambos países.

  1. De la motivación anteriormente descrita se desprende que el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan la resolución una suficiente argumentación, detallando las razones fácticas y jurídicas para estimar la solicitud de extradición pasiva del favorecido formulada por la República de Honduras.

  2. En efecto, se aprecia que la cuestionada resolución suprema no contiene una decisión arbitraria ni carece de motivación, pues expresa las razones en las que sustenta la decisión que contiene. En esa dirección, se advierte que, para amparar el sentido de lo resuelto, se analiza que aun cuando no existe tratado de extradición entre Perú y Honduras se accede a la extradición y se remite a los elementos que vinculan al extraditable con el delito que se le atribuye, de acuerdo a los requisitos que dan lugar a la extradición, los cuales conforme se aprecia de la resolución suprema se señalan en el numeral 13.7 del considerando décimo tercero. En ese sentido, existen argumentos suficientes expresados por los magistrados supremos demandados que justifican declarar procedente la solicitud de extradición pasiva formulada contra el favorecido por las autoridades de la República de Honduras, como presunto autor de los delitos de estupro por prevalimiento y actos de lujuria agravada. De esta manera precisan que los delitos que motivan la extradición se encuentran tipificados en nuestra legislación penal y que estos aún no han prescrito. Asimismo, explica que, a pesar de no contar con un tratado de extradición con el país requirente, se declara procedente la solicitud de extradición en mérito al principio de reciprocidad, y que los argumentos del recurrente respecto a la aplicación del antiguo código penal hondureño y al vigente deben ser analizados en el país requirente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 5 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 875 del expediente, TOMO II (F. 341 del PDF).↩︎

  2. F. 723 del expediente, Tomo II (F. 224 del PDF).↩︎

  3. F. 719 del expediente, Tomo II (F. 170 del PDF).↩︎

  4. Extradición Pasiva 10-2022.↩︎

  5. Expediente 00066-2022-2-1826-JR-PE-13.↩︎

  6. F. 280 del PDF, Tomo II.↩︎

  7. F. 283 del PDF, Tomo II.↩︎

  8. F. 287 del PDF, Tomo II.↩︎

  9. F. 848 del expediente, Tomo II (F. 307 del PDF).↩︎

  10. F. 854 del expediente, Tomo II (Foja 317 del PDF).↩︎

  11. Extradición Pasiva 10-2022.↩︎

  12. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03966-2004-PHC/TC.↩︎

  13. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎

  14. F. 173 del PDF, Tomo II.↩︎

  15. F. 176 del PDF, Tomo II.↩︎