SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eli Cabanillas Sigüenza contra la Resolución 17, de fecha 21 de septiembre de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de habeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de 2022 don José Eli Cabanillas Sigüenza interpone demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito de fecha 7 de marzo de 20223, contra el representante legal administrador del CMC Centro Médico CITAMEDIC SAC. Alega la vulneración del derecho de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa. En ese sentido, solicita lo siguiente:
En relación con la afectación del derecho fundamental de acceso a la información, indica expresamente: “respecto a la observación en relación a los medicamentos que consumo, que serían observaciones para no aprobar el examen de revalidación de la categoría A-1; asimismo, no se ha informado a mi persona, el plazo para levantar observaciones”.
En torno a la vulneración de su derecho fundamental de autodeterminación informativa, precisa lo siguiente:
“Reparar agresiones contra la manipulación de los datos personalísimos en el banco de información computarizado ficha médica 2022-0533-0000189 y 10238629, pues se me discrimina verbalmente, según dicen por causa del diagnóstico que contiene mi informe presentado el 10.01.2022, cuando en un primer momento en la primera evaluación se me consideró apto con observaciones, mas no el momento de la reevaluación médica, luego manipulan mis datos, para declarar en el sistema ficha no existe, y finalmente, no apto (…)”.
“Mi persona conozca y supervise la forma en que la información personal viene siendo utilizada respecto a mi historia clínica, pues se niegan a informar por escrito, las causas por las cuales se me observó durante la primera evaluación para la revalidación a la categoría A1 (…)”.
Conocer el contenido de la información personal que se almacena en el banco de datos relacionados a la ficha N° 2022-0533-00000189 y ficha 10238629, por las razones antes mencionadas.
A modificar información contenida en el banco antedicho por tratarse de información imprecisa, “(…), ya que el informe debe ser base de la decisión de la ECSAL entidad que emite los certificados de salud para la revalidación y en el presente caso no se ha utilizado la totalidad, solo se ha utilizado el diagnóstico en modo discriminatorio”.
Eliminar del banco de datos información sensible que afectan la intimidad personal, familiar o cualquier otro derecho fundamental de la persona.
A impugnar las valoraciones o conclusiones a las que llega el que analiza la información personal almacenada.
Sostiene que con el propósito de revalidar su licencia de conducir se sometió a exámenes médicos. De estos salió observado debido a ciertos
medicamentos que consumía, los cuales constituyen impedimentos para conducir. Alega que, a efectos de levantar dichas observaciones, solicitó que se le brinde las observaciones por escrito, solicitando la prórroga del plazo para subsanar, lo cual no fue respondido por la demandante; y que, cuando se efectuó la reevaluación médica, fue declarado no apto.
Mediante Resolución 2, de fecha 27 de mayo de 20224, el Tercer Juzgado Civil – Sede Zafiros, admite a trámite la demanda.
El representante legal de Centro Médico CITAMEDIC se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente e infundada5. Afirma que su representada ha sido autorizada por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Cajamarca como entidad habilitada para expedir certificados de salud para postulantes a licencias de conducir. Añade que, al ser una entidad privada, no presta servicio público, ni ejerce función administrativa. Por otro lado, aduce que se le ha entregado la ficha médica 2022-0533-0000189 y la ficha 10238629, las mismas que contienen los datos consignados en el Sistema Nacional de Conductores, administrado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y que resguarda los datos médicos del recurrente. Precisa que el sistema cerró la ficha 10238629, porque el demandante no cumplió con subsanar las observaciones; mientras que en la ficha médica 2022-0533-0000189 se indicó que no se encuentra apto, luego de la reevaluación médica realizada. Finalmente, advierte que no se ha cumplido con requerir previamente la información solicitada.
Mediante Resolución 11, de fecha 11 de noviembre de 20226, el juzgado de primera instancia declara infundada la demanda. Argumenta, principalmente, que el demandante ha aceptado que se le informó de manera verbal la observación a subsanar y el plazo para ello, lo cual se desprende de los screenshots de conversaciones por WhatsApp con el demandado. Asimismo, aduce que los medios probatorios presentados son insuficientes para determinar la vulneración al derecho a los derechos alegados, máxime si no se consigna alguna información sensible del recurrente o sus familiares.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 17, de fecha 21 de septiembre de 20237, confirma la apelada, por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
Conforme se advierte de la demanda, el recurrente no ha cumplido con requerir previamente la información solicitada en su demanda de habeas data. En efecto, según el escrito de fecha 2 de diciembre de 2021, solicitó lo siguiente: “Habiendo sido observado el recurrente verbalmente, con suspensión del examen médico del día 24 de noviembre de 2021 para la revalidación de la categoría A-1, según dijeron por motivos de medicamentos de consumo, y que tales actos fueron manifestados verbalmente al recurrente, otorgando verbalmente el plazo de 48 horas para subsanar con informe de especialista en el sentido de que los medicamentos que consumo y que fueron declarados durante el examen médico para revalidación indicada, no constituyen impedimento para conducir, en consecuencia, teniendo en cuenta que es verbal el requerimiento, solicito un pronunciamiento por escrito y además prórroga de plazo, ya que el médico del hospital manifiesta poder emitir el informe dentro de 1 mes en una nueva evaluación, habiendo sido atendido por psiquiatra del hospital regional docente, en consultorio externo servicio 392- de psiquiatría con historia clínica Nro. 478064” (sic).
Lo que se solicita en dicho documento no se condice con lo requerido en su demanda de habeas data, por lo que este Tribunal considera que no se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del
Código Procesal Constitucional derogado, razón por la cual debe desestimarse la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH