Sala Segunda. Sentencia 277/2025
EXP. N.º 04692-2023-PC/TC
TUMBES
CONSORCIO CABUYAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dickson Carrasco Pérez, representante común del Consorcio Cabuyas, contra la Resolución 7, de fecha 14 de setiembre de 20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de abril de 2023, don Dickson Carrasco Pérez, representante común del Consorcio Cabuyas, interpuso demanda de cumplimiento contra el gobernador regional de Tumbes2, solicitando que se acate lo establecido en el artículo tercero de la Resolución Gerencial Regional 00123-2013/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR, de fecha 12 de marzo de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Infraestructura del mencionado Gobierno regional.

Sostuvo que el artículo tercero de la referida resolución autoriza la devolución del fondo retenido a su representada por concepto de garantía de fiel cumplimiento, como consecuencia del Contrato de Ejecución de Obra 08-2012/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR, ascendente a la suma de S/149.935.81, previo informe de la Subgerencia de Supervisión, Liquidación y Transferencia de Obras. Refiere que, a pesar del requerimiento previo formulado, no ha obtenido respuesta alguna, aun cuando dicha resolución ya es cosa decidida.

El Juzgado Civil de Tumbes, mediante Resolución 1, de fecha 24 de abril de 20233, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 9 de mayo de 2023, el procurador público del Gobierno Regional de Tumbes dedujo las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, así como de convenio arbitral; asimismo, contestó la demanda4 solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Señaló que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita no es válido y que no se cumplen todos los requisitos para ordenar su cumplimiento. También indicó que la pretensión de la demanda es oscura y ambigua, sumado al hecho de que lo requerido contraviene la normativa vigente, en específico, la normativa en materia de contrataciones con el Estado.

El Juzgado Civil Permanente de Tumbes, mediante Resolución 3, de fecha 1 de junio de 20235, declaró fundada la demanda, al considerar que existe un mandato cierto y claro que reconoce un derecho incuestionable a la parte accionante, el cual no ha sido discutido por la emplazada; a ello agregó que existe una necesidad impostergable de tutela, debido a que ya han transcurrido 12 ejercicios fiscales sin que la resolución objeto de cumplimiento haya sido ejecutada.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 14 de setiembre de 20236, integró la Resolución 3 en torno al pronunciamiento sobre las excepciones deducidas. Señaló que se debe entender que han sido declaradas infundadas; en esa línea, revocó la apelada en el extremo que desestima la excepción de convenio arbitral y, reformándola, declaró fundada dicha excepción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Hizo notar que el reclamo del accionante representa una controversia surgida en la etapa de ejecución contractual, la cual debe ser resuelta en sede arbitral, vía a la cual se sometieron las partes al suscribir el contrato de ejecución de obra.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. De la demanda se advierte que la parte accionante solicita que el Gobierno Regional de Tumbes dé cumplimiento a lo establecido en el artículo tercero de la Resolución Gerencial Regional 00123-2013/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR, de fecha 12 de marzo de 2013, emitida por su Gerencia Regional de Infraestructura.

Requisito especial de la demanda

  1. De la carta notarial de fecha 24 de febrero de 20237, recibida por la demandada en la misma fecha8, se aprecia que la accionante solicitó el cumplimiento de lo establecido en el artículo tercero de la Resolución Gerencial Regional 00123-2013/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR. Siendo así, se ha cumplido el requisito especial previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional indica que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. En el presente caso, la recurrente pretende que se ordene al Gobierno Regional de Tumbes el cumplimiento del artículo tercero de la Resolución Gerencial Regional 00123-2013/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR, de fecha 12 de marzo de 20139, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO TERCERO.- AUTORIZAR a la Oficina Regional de Administración la correspondiente devolución del fondo retenido como fiel cumplimiento del CONTRATO DE EJECUCION DE OBRA N° 008-2012/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR, al CONSORCIO CABUYAS, ascendente a S/149,935.81 (CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 81/100) previo informe de la Subgerencia de Supervisión, Liquidación y Transferencia de Obras10 [sic](el subrayado es nuestro).

  1. De lo expuesto se aprecia que, en el marco de un contrato de obra pública suscrito entre las partes, la emplazada autorizó a uno de sus órganos internos a devolver el monto retenido al contratista (ahora demandante) por concepto de garantía de fiel cumplimiento. No obstante, dicho extremo no constituye un mandato propiamente dicho, sino una autorización interna a otro órgano del Gobierno Regional de Tumbes para que proceda a efectuar esta devolución, la cual, inclusive, está sujeta a una condición, que es el “previo informe” de la Subgerencia de Supervisión, Liquidación y Transferencia de Obras del citado Gobierno regional.

  2. Cabe añadir que, si bien la parte emplazada no ha cuestionado la vigencia de dicha resolución (más allá de argumentar, de forma general, que el acto “no es válido”11 y que “el error no genera derecho”12), ello no enerva el hecho de que el extremo cuyo cumplimiento se pretende no constituye un mandato, sino una autorización, y que la devolución pretendida está supeditada a la emisión de un previo informe de otro órgano interno del referido Gobierno regional, condición cuyo cumplimiento no ha sido acreditado por la parte recurrente.

  3. A mayor abundamiento, si bien la liquidación financiera final de la obra ya fue aprobada por la demandada con el artículo primero de la Resolución Gerencial Regional N° 00123-2013/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR13, se aprecia que el anexo 2 de la referida resolución —que contiene el detalle de dicha liquidación— también precisa, como nota final, que la garantía de fiel cumplimiento se debe devolver previo informe de la referida Subgerencia de Supervisión, Liquidación y Transferencia de Obras14.

  4. Habida cuenta de todo lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que los hechos no se encuentran referidos al contenido constitucional protegido del derecho en cuestión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, si bien suscribo la ponencia, me aparto de sus fundamentos 5 y 6, pues considero que la improcedencia de la demanda de cumplimiento radica en que el mandato se encuentra sujeto a una condición que, como bien lo establece la ponencia, es el “previo informe” de la Subgerencia de Supervisión, Liquidación y Transferencia de Obras del Gobierno Regional de Tumbes, condición cuyo cumplimiento no ha sido acreditado por la parte recurrente.

Dicho esto, suscribo la sentencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 118.↩︎

  2. Foja 18.↩︎

  3. Foja 21.↩︎

  4. Foja 63.↩︎

  5. Foja 79.↩︎

  6. Foja 118.↩︎

  7. Foja 11.↩︎

  8. Cfr. Foja 13.↩︎

  9. Foja 2.↩︎

  10. Cfr. Foja 8.↩︎

  11. Cfr. Foja 70.↩︎

  12. Cfr. Foja 71.↩︎

  13. Cfr. Foja 7.↩︎

  14. Cfr. Foja 10.↩︎