Sala Primera. Sentencia 1073/2025
EXP. N.º 04694-2023-PA/TC
LIMA
MIGUEL ORDÓÑEZ VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ordóñez Velásquez contra la resolución de foja 1414, de fecha 26 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de febrero de 20171, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Pacífico, en adelante), con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alegó que, como consecuencia de sus actividades laborales, padece de hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral y trauma acústico crónico.
Pacífico, con fecha 5 de setiembre de 2017, dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda2, y adujo que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales, toda vez que el centro médico que lo expidió no se encuentra autorizado para diagnosticar enfermedades profesionales. Asimismo, alegó que no se ha demostrado en esta vía el respectivo nexo causal entre las labores desempeñadas por el demandante y las enfermedades que padecería.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 6, de fecha 20 de noviembre de 20173, declaró infundadas las excepciones propuestas y, mediante la Resolución 24, de fecha 19 de enero de 20214, declaró improcedente la demanda, por estimar que no ha sido posible determinar fehacientemente el estado de salud del actor, por cuanto este se ha negado a someterse a una nueva evaluación médica dispuesta por el juzgado, la cual es necesaria para determinar su real estado de salud.
La Sala Superior confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda el Certificado Médico, de fecha 21 de diciembre de 20165, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” - EsSalud Ica, en el que se consigna que adolece de hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral y trauma acústico crónico, con 63 % de menoscabo global.
De la revisión de autos se advierte que el juez de primera instancia –ante lo dispuesto por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima– mediante Resolución 22, de fecha 29 de diciembre de 20206, requirió al recurrente que se someta a un nuevo examen médico a fin de que se determine fehacientemente el padecimiento de las enfermedades alegadas y el grado de su menoscabo; sin embargo, esta decisión no fue aceptada por el accionante, conforme se aprecia del escrito presentado por la abogada del demandante con fecha 13 de enero de 20217, en el que manifiesta su negativa a ser evaluado médicamente y adujo que resulta impertinente una nueva evaluación médica señalando expresamente que “EL DEMANDANTE NO SE SOMETERÁ A UNA NUEVA EVALUACIÓN”, manifestando, de esta manera, su renuencia a ser evaluado y acatar lo ordenado por el juzgado.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 17 de setiembre de 2024, requirió al recurrente que se someta a una nueva evaluación médica ante el INR. Ahora, a través del Oficio 0646-2025-DG-INR, de fecha 1 de abril de 20258, la directora general del INR, informó que don Miguel Ordóñez Velásquez no se presentó a la evaluación médica programada para el 26 de noviembre de 2024 y que el expediente fue devuelto a la aseguradora el mes de marzo de 2025.
Por tanto, atendiendo a que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el mandato judicial respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que mediante escrito de fecha 16 de julio de 20249, la abogada del demandante solicitó que se tenga por cumplida la Regla Sustancial 6 del precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC (precedente Paucara Sotomayor), para lo cual presenta el informe médico otorrinolaringológico de fecha 10 de julio de 2024 y la audiometría de la misma fecha.
Debe señalarse que la presentación de los mencionados documentos no resulta procedente, puesto que la mencionada regla sustancial no es aplicable a los procesos de amparo que estaban en curso antes de que entrara en vigor el precedente Paucara Sotomayor, sino para las demandas de amparo que se presenten a partir del décimo día siguiente de su publicación.
Por otro lado, los exámenes auxiliares que exige dicha regla sustancial tienen que haberse realizado por médicos especialistas designados por la comisión médica evaluadora y ser parte ‒con los otros exámenes que se requieren para diagnosticar la enfermedad profesional‒ de la evaluación médica practicada y supervisada por la comisión y, obviamente, formar parte de la historia clínica que respalda el certificado médico que aquella emitió y que el demandante presente como anexo de la demanda. Por consiguiente, no se pueden admitir exámenes auxiliares practicados por médicos particulares y, menos aún, con la finalidad de complementar o suplir omisiones en la historia clínica.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ