SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dennis Alain Pablo Murrugarra abogado doña Dennise Giny Alva Casahuaman a favor de don Miller Jon Ignacio Casahuaman, contra la resolución de fecha 31 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 18 de agosto de 2023, doña Dennise Giny Alva Casahuaman interpone demanda de habeas corpus a favor de don Miller Jon Ignacio Casahuaman2, y la dirige contra los jueces don Frey Tolentino Cruz, don Efer Onan Díaz Uriarte y doña Mardeli Carrasco Rosas integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Santa. Asimismo, solicita que se emplace con la demanda al procurador público del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 17 de noviembre de 20223, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada celebrado entre el acusado (favorecido), su defensa técnica y el Ministerio Público; y, que, en consecuencia, condenó a don Miller Jon Ignacio Casahuaman a la pena de cadena perpetua por los delitos de violación sexual de menor y tocamientos indebidos de menor de edad; y, que dispuso su revisión a los treinta años de haber sido cumplida; y, (ii) la Resolución 4, de fecha 24 de enero de 20234, que declaró consentida la precitada sentencia5.
Sostiene que la pena de cadena perpetua impuesta al favorecido mediante la cuestionada sentencia de conformidad resulta inmotivada, irracional y desproporcionada. Agrega que mediante Resolución 4, de fecha 24 de enero de 2023, se declaró consentida la sentencia de conformidad; y se ordenó que se remitan los boletines de condena a la instancia correspondiente, luego de haberse verificado que la mencionada sentencia fue notificada a las partes procesales. Sin embargo, transcurrió el plazo para interponer recurso de apelación contra la referida sentencia, pero no fue impugnada debido a la defensa ineficaz ejercida por su abogado defensor don Víctor Goicochea Amaya, quien no contaba con los conocimientos técnicos para que ejerza su defensa, puesto pudo solicitar el descuento o la disminución de la pena conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la República respecto a la aplicación del beneficio premial de la conclusión anticipada del proceso penal.
Asevera que, el mencionado abogado defensor no informó al favorecido sobre los efectos de la conclusión anticipada, lo que hace evidente que no contó con una defensa eficaz.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 20236, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente7. Al respecto, sostiene que el actor solicita la nulidad de la sentencia condenatoria que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso penal sobre la pena y la reparación civil, la cual no fue impugnada. Además, la citada sentencia se encuentra debidamente motivada y no se advierte la vulneración de los derechos invocados en la demanda.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Juzgado Constitucional de Chimbote mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 5 de setiembre de 20238, declara improcedente la demanda al considerar que, estuvo asistido por el defensor de libre elección del favorecido; y que durante la audiencia de conclusión anticipada del proceso el director de debates le explicó el desarrollo de la audiencia y le preguntó sobre su conformidad cada vez que su abogado intervenía en su nombre. Se considera también que la sentencia condenatoria contiene argumentos objetivos, se sustenta en la interpretación y el razonamiento del caudal probatorio relacionado con el objeto de la imputación y de la defensa desarrollada por el favorecido; y que no se advierte la vulneración de los derechos invocados en la demanda.
La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada tras considerar que la sentencia condenatoria no tiene a calidad de firme porque no se interpuso en su contra recurso de apelación. Se considera también que se pretende que la judicatura constitucional actúe como una supra instancia capaz de revisar lo resuelto por la judicatura penal ordinaria; es decir, que se realice el reexamen de la decisión emitida por los jueces demandados, lo cual no resulta procedente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulos: (i) la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 17 de noviembre de 2022, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada celebrado entre el acusado (favorecido), su defensa técnica y el Ministerio Público; y, que, en consecuencia, condenó a don Miller Jon Ignacio Casahuaman a la pena de cadena perpetua por los delitos de violación sexual de menor y tocamientos indebidos de menor de edad; y, que dispuso su revisión a los treinta años de haber sido cumplida; y, (ii) la Resolución 4, de fecha 24 de enero de 20239, que declaró consentida la precitada sentencia10.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa.
El derecho a la pluralidad de instancia, derecho a la defensa y el principio de gratuidad en la administración de justicia y de la defensa
El Tribunal Constitucional respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia ha señalado que11
(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal.”
Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que torna conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
Asimismo, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado en relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, éste se materializa cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo12.
En los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite a dicho defensor contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así́, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo13. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
Cabe advertir que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar de su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa14. Toda vez que dicha designación también debe ser respetuosa del principio de gratuidad en la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos consagrado en el artículo 139 inciso 16 de la Constitución
Cabe recordar que el precitado forma parte tanto del contenido esencial del derecho al debido proceso como del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Con relación a este último cabe destacar que este principio tiene especial relevancia en lo que se refiere al acceso a la justicia, por cuanto el pago de los aranceles o tasas judiciales no debe constituirse en un impedimento para que todos los ciudadanos se encuentren en posibilidad de recurrir a las autoridades jurisdiccionales para la tutela de sus derechos.
Por otro lado, el principio de gratuidad en la administración de justicia se constituye en un mecanismo de realización del principio-derecho de igualdad, reconocido en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución, por cuanto debe procurarse que las diferencias socioeconómicas entre las personas (partes procesales) no sean trasladadas al ámbito del proceso judicial, en el cual las controversias deben ser dilucidadas con pleno respeto al principio de igualdad entre las partes y a la igualdad de armas, de modo que el hecho de que una de ellas cuente con mayores recursos económicos que la otra no devenga necesariamente en una ventaja que determine que la autoridad jurisdiccional vaya a resolver a su favor (cfr. STC 01606-2004-AA/TC y 02206-2002-AA/TC) .
Por consiguiente, en la medida que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, y en relación a hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público no efectuó un mínimo de defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado.
Análisis del caso
En el presente caso, se advierte del Auto de Citación a juicio oral15 del proceso penal seguido contra el favorecido, que el abogado Víctor Goicochea Amaya actuó como defensor público, y se le notificó para que asista a la audiencia de juicio oral, bajo apercibimiento de ser excluido de la sentencia y nombrarse a otro defensor público. Del Acta de Audiencia de Juicio oral16, se tiene que estuvo presente el defensor público don Víctor Goicochea Amaya. Sin embargo, en la parte final de la citada acta, se aprecia que manifestó su conformidad17 y no interpuso recurso de apelación contra la sentencia conformada; por lo que se expidió la Resolución 4, de fecha 24 de enero de 2023, que declaró consentida la precitada sentencia.
Por lo expuesto, corresponde, en consecuencia, declarar fundada la demanda, principalmente en lo que respecta a la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y por extensión al principio de gratuidad en la administración de justicia.
Efectos de la presente sentencia
Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, corresponde que se declara nula la Resolución 4, de fecha 24 de enero de 2023, que declaró consentida la sentencia condenatoria; y, en consecuencia, ordenar al juzgado demandado, o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la notificación al favorecido en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluído para que puede impugnar la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 17 de noviembre de 2022.
La presente decisión no implica la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 17 de noviembre de 2022, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada celebrado entre el acusado (favorecido), su defensa técnica y el Ministerio Público; y, que en consecuencia condenó al favorecido a la pena de cadena perpetua por los delitos de violación sexual de menor y tocamientos indebidos de menor de edad; y, que dispuso su revisión a los treinta años de haber sido cumplida, que será materia de revisión en sede de la judicatura penal ordinaria en virtud del recurso de apelación de sentencia que se pudiera presentar. Por lo cual, este extremo de la demanda deviene en improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de defensa, a la pluralidad de instancias y por extensión al principio de gratuidad en la administración de justicia.
Declarar NULA la Resolución 4, de fecha 24 de enero de 2023, que declaró consentida la sentencia condenatoria, y que se proceda conforme a lo señalado en el fundamento 14 supra.
La presente decisión no implica la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 17 de noviembre de 202218.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría. Sin embargo, me aparto del fundamento 11 respecto del extremo referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, por las siguientes consideraciones:
El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (STC 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (STC 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (STC 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (STC 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (STC 01628-2019-PHC/TC).
Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.
Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.
El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.
Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.
Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.
Por las razones expuestas aquí, mi voto es por declarar FUNDADA en parte de la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de defensa, a la pluralidad de instancias y por extensión al principio de gratuidad en la administración de justicia y, por tanto, declarar NULA la Resolución 4, de fecha 24 de enero de 2023, que declaró consentida la sentencia condenatoria.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos que paso a exponer.
§ Determinación del petitorio
El objeto del proceso constitucional de autos es la nulidad de: (i) la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 17 de noviembre de 2022, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada celebrado entre el acusado (favorecido), su defensa técnica y el Ministerio Público; y, que, en consecuencia, condenó a don Miller Jon Ignacio Casahuaman a la pena de cadena perpetua por los delitos de violación sexual de menor y tocamientos indebidos de menor de edad; y, que dispuso su revisión a los treinta años de haber sido cumplida; y, (ii) la Resolución 4, de fecha 24 de enero de 2023, que declaró consentida la precitada sentencia .
Para tal efecto, alega la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, conexos al derecho a la libertad personal.
§ Sobre el derecho de defensa
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (19).
§ Sobre el caso concreto
Consta en autos, el Acta de Audiencia de Juicio oral (20), en la que se advierte, que luego de los alegatos de apertura del Ministerio Púbico sobre el delito de violación sexual en agravio de una menor de trece años de edad. El hoy beneficiario a través de su defensa técnica reconoció los hechos imputados por el fiscal, conforme se tiene:
Defensa técnica del acusado; Indicó que su patrocinado reconoce los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando una simplificación de la pena.
IV.- Instrucciones del director de debates al acusado:
Director de debates: Procede en este acto a informar al acusado los derechos que le corresponde, por imperio del artículo 371° inciso 3 del Código Procesal Penal; los derechos narrados se registran en audio y video; por lo que se le pregunta si ha entendido sus derechos narrados.
Acusado: Si entendió.
Director de debates: En conformidad con el artículo 372° numeral 1 del Código Procesal Penal, se le pregunta si usted admite ser autor del delito que se le imputa, asimismo si se acoge a la conclusión anticipada. Conferencie con su abogado y luego emita su respuesta.
Acusado: Indicó ser responsable de los hechos que se le imputan es por ello que se acoge a la conclusión anticipada del proceso, por lo que solicita un receso para arribar a un acuerdo con el Ministerio Público.
V.- Acuerdo arribado entre las partes para una conclusión anticipada del proceso:
Ministerio Público: Indicó que en cuanto a la pena se arribó a CADENA PERPETUA con revisión a los treinta años y una reparación civil en la suma de S/. 20. mil soles.
Defensa técnica del acusado: No tiene observaciones.
Acusado: Conforme.
Asimismo, luego de la notificación de la resolución que aprobó la conclusión anticipada arribado entre el acusado y el Ministerio Público. La defensa técnica y el sentenciado expresaron su conformidad, por lo que se expidió la Resolución 4, de fecha 24 de enero de 2023, que declaró consentida la precitada sentencia. Por lo tanto, no se advierte que se haya vulnerado el derecho a la defensa.
A mayor abundamiento, con relación a la defensa técnica en una conclusión anticipada del proceso y lograr una reducción de la pena, es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (21).
Precisamente es lo que se advierte en autos, es decir, el propio beneficiario y su defensa han aceptado los efectos jurídicos de las resoluciones objetadas, y no que los magistrados emplazados hayan privado o limitado el ejercicio del derecho de defensa. Por lo que corresponde desestimar la demanda.
§ Sentido del voto
Al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la defensa, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 99 del expediente↩︎
Fojas 14 del pdf del expediente↩︎
Fojas 7 del pdf del expediente↩︎
Fojas 10 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00325-2022-58-2501-JR-PE-07↩︎
Fojas 17 del expediente↩︎
Fojas 29 del expediente↩︎
Fojas 38 del expediente↩︎
Fojas 10 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00325-2022-58-2501-JR-PE-07↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC↩︎
Cfr. Sentencias emitidas en los expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-PHC/TC↩︎
Cfr. Sentencia recaídas en los expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-PHC/TC, 01658-2018-PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC, 04324-2015/PHC/TC, 01723-2013-PHC/TC.↩︎
Fojas 64 del pdf del expediente↩︎
Fojas 5 del pdf del expediente↩︎
Fojas 8 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00325-2022-58-2501-JR-PE-07↩︎
STC del Expediente 01920-2022-PHC/TC, fundamento 3.↩︎
Fojas 5 del pdf del expediente.↩︎
Cfr. STC del Expediente 02792-2021-PHC/TC, fundamento 6.↩︎