Sala Segunda. Sentencia 1131/2025
EXP. N.° 04700-2024-PHC/TC
LIMA ESTE
NÉSTOR CHUCHÓN ARANGO, representado por NELVA MARÍA CHUCHÓN ARANGO (hermana)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelva María Chuchón Arango, a favor de don Néstor Chuchón Arango, contra la Sentencia de vista 132-2024, Resolución 3, de fecha 11 de octubre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de mayo de 2023, doña Nelva María Chuchón Arango interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Néstor Chuchón Arango y la dirige contra los señores Morales Cama, Sánchez Álvarez y Peche Echevarría, magistrados del Juzgado Penal Colegiado Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y presunción de inocencia, y de los principios de legalidad procesal penal, proporcionalidad y razonabilidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare nula la sentencia conformada, Resolución 2, de fecha 15 de febrero de 20223, que aprobó el acuerdo sobre los hechos, la pena y la reparación civil, arribado entre el representante del Ministerio Público y don Néstor Chuchón Arango, y lo condenó a once años, un mes y veintitrés días de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas4.

Alega que se ha vulnerado el derecho de defensa del favorecido debido a que el abogado defensor no realizó una defensa eficaz, por cuanto no consignó dentro del acuerdo con la fiscalía otros beneficios premiales para la determinación de la pena, limitándose solo a la conclusión anticipada; no contempló los aportes de la confesión sincera, que permitieron la identificación y la posterior captura de los dueños de la droga; y no impugnó la sentencia, lo cual vulnera también el derecho a la pluralidad de instancias.

Cuestiona que los jueces demandados, a pesar de haber reconocido que el procesado colaboró con el esclarecimiento de los hechos por medio de la figura de la confesión sincera, no aplicaron la bonificación procesal correspondiente, esto es, la reducción de un tercio de la pena.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio-Sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 20235, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6; solicita que sea declarada improcedente, en razón de que se está cuestionando una resolución judicial de primera instancia que no tiene el carácter de firme. Además, sostiene que los jueces demandados no realizaron ninguna acción ni omisión que haya generado que el procesado se haya visto impedido de ejercer los medios necesarios y eficaces para la defensa de sus derechos; por el contrario, informaron al favorecido sobre los cargos en su contra, el alcance y las consecuencias de su aceptación, lo cual fue aceptado por el procesado, quien estuvo asesorado en todo momento por su abogado defensor de libre elección. Agrega que los magistrados cumplieron con realizar el control de legalidad respecto a la calificación jurídico-penal y efectuaron un control del ámbito de legalidad de la pena.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia Lima Este, mediante Resolución 4, de fecha 17 de enero de 20247, declaró infundada la demanda por considerar que los agravios denunciados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, puesto que la accionante pretende que se realice una reevaluación de la sentencia penal, específicamente del quantum de la pena impuesta contra el beneficiario.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este corrigió la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda, por cuanto en la vía constitucional no es posible discutir, analizar y resolver materias que le son propias a la justicia ordinaria. Asimismo, precisó la existencia de un error material en la sentencia apelada, debido a que, a pesar de que el a quo fundamentó la improcedencia de la demanda (como lo concluye en el fundamento 14), resolvió declararla infundada. Por tal motivo, corrigió dicha resolución, indicando que se entiende que fue declarada improcedente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia conformada, Resolución 2, de fecha 15 de febrero de 2022, que aprobó el acuerdo sobre los hechos, la pena y la reparación civil, arribado entre el representante del Ministerio Público y don Néstor Chuchón Arango, y lo condenó a once años, un mes y veintitrés días de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas8.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y presunción de inocencia, y de los principios de legalidad procesal penal, proporcionalidad y razonabilidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En reiterada jurisprudencia, se ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, el grado de participación en la comisión del delito, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, la demandante considera vulneratorio que ni la defensa del acusado ni los jueces demandados hayan tomado en consideración la bonificación procesal que otorga la figura de la confesión sincera para determinar la pena privativa de la libertad que debía imponerse a don Néstor Chuchón Arango. Cuestiona que en la sentencia conformada no se analizaron debidamente las circunstancias fácticas y el aporte del favorecido en la búsqueda de la verdad, la identificación y la posterior captura de los dueños de la droga.

  4. Al respecto, conforme puede apreciarse de la sentencia conformada, los jueces demandados explicaron a don Néstor Chuchón Arango los derechos que le asistían en juicio y las consecuencias de la conclusión anticipada, ante lo cual, el acusado, luego de consultar con su abogado defensor, reconoció los cargos atribuidos por el Ministerio Público y admitió ser responsable penalmente del delito atribuido. Asimismo, los magistrados precisaron que la fiscalía, durante la oralización del acuerdo, expuso las razones por las cuales proponía once años, un mes y veintitrés días de pena privativa de libertad, propuesta sobre la cual el acusado y su defensa técnica expresaron su conformidad, y que fue aprobada por el Juzgado tras el análisis respectivo. Por tanto, no se aprecia que, en el proceso penal, el favorecido haya manifestado su oposición o cuestionado la pena que se le impuso.

  5. En el caso de autos, advertimos que, si bien se invoca la vulneración de diversos derechos fundamentales, lo que en puridad se cuestiona es el quantum de la pena privativa de la libertad impuesta al favorecido, puesto que, a criterio de la demandante, debió considerarse la bonificación procesal de la confesión sincera y el aporte del acusado para la identificación y la captura de los dueños de la droga.

  6. El Tribunal Constitucional ha señalado, a través de su jurisprudencia, que la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a los jueces penales; por tanto, los cuestionamientos de la demandante resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como lo es la determinación del quantum de la pena.

  7. De otro lado, se alega que el abogado defensor del beneficiario no impugnó la referida sentencia, la cual condenó al acusado a once años, un mes y veintitrés días de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas.

  8. Sobre el particular, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus9.

  9. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 79 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 41 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 05464-2020-7-3207-JR-PE-01↩︎

  5. F. 17 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. F. 25 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 58 el documento PDF del Tribunal↩︎

  8. Expediente Judicial Penal 05464-2020-7-3207-JR-PE-01↩︎

  9. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC↩︎