Sala Segunda. Sentencia 1589/2025
EXP. N.° 04707-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
CARLOS EULOGIO ROMERO TELLO representado por PERCY ENRIQUE REVILLA LLAZA- ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Enrique Revilla Llaza abogado de don Carlos Eulogio Romero Tello, contra la resolución de fecha 12 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

           

Con fecha 11 de noviembre de 2022, don Percy Enrique Revilla Llaza interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Carlos Eulogio Romero Tello contra don Carlos Alberto Coral Ferreyro, juez del Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Valladolid Zeta, Jo Laos y Revilla Palacios. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad.

Solicita se declare la nulidad de (i) la resolución de fecha 5 de noviembre de 20183, que revocó la condicionalidad de la condena a don Carlos Eulogio Romero Tello; en consecuencia, convirtió la pena suspendida existente en pena efectiva de un año de pena privativa de la libertad en el proceso penal que se le siguió por el delito de libramiento indebido4; y (ii) la resolución de fecha 27 de agosto de 20195, que confirmó la precitada resolución; y que, en consecuencia, otro juzgado emita una nueva resolución.

El recurrente refiere que el Juzgado Penal Transitorio de Condevilla por sentencia de fecha 12 de julio de 20166 condenó al favorecido a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo por el delito de libramiento indebido, sujeta a reglas de conducta. Esta condena fue confirmada por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por sentencia de fecha 23 de mayo de 20177.

Sostiene que en las resoluciones cuestionadas no se ha tomado en cuenta que la revocación de la condicionalidad de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta no puede realizarse una vez que transcurrió el periodo de suspensión fijado por el juez; es decir, que no han tomado en cuenta que, para revocar la suspensión de la pena, es necesario que el plazo de suspensión se encuentre vigente.

Aduce que la resolución del 5 de noviembre de 2018 fue expedida más de un año después de que hubiera concluido el plazo de suspensión de la pena, tomando en cuenta la fecha de la sentencia del 12 de julio de 2016. El plazo de suspensión de la condicionalidad de la pena empieza a computarse desde la fecha de la sentencia condenatoria de primera instancia, ya que las sentencias condenatorias son de ejecución inmediata. Sin embargo, si se tomara la fecha de la confirmación de la sentencia condenatoria, 23 de mayo de 2017, el plazo de un año también se encontraba vencido.

De otro lado, afirma que los magistrados superiores demandados al expedir el auto de fecha 27 de agosto de 2019, no han tomado en cuenta que los fundamentos para ordenar la rehabilitación del condenado no son los mismos que para la revocación de la suspensión de la pena, pues una cosa es si la condena puede considerarse como no pronunciada (artículo 61 del Código Penal), cuando el condenado ha infringido las reglas de conducta establecidas en la sentencia, y otra muy diferente es si la revocación de la condicionalidad de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta puede realizarse una vez trascurrido el periodo de suspensión de la pena fijado por el juez (artículo 59, inciso 3, del Código Penal). Al respecto, alega que la Sala superior realizó una indebida motivación de su decisión, pues confunde la regla de que la condena no puede considerarse no pronunciada para los condenados que infringen las reglas de conducta con la regla de que a los condenados no se les puede revocar la pena suspendida una vez vencido el plazo de suspensión, aun cuando hayan incumplido las reglas de conducta.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 2, de fecha 12 de noviembre de 20228, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda9 y solicita que sea declarada improcedente. Refiere que el favorecido utiliza el argumento de la supuesta vulneración de derechos constitucionales conexos con la libertad personal y señala que las resoluciones cuestionadas vulneran el principio de legalidad al revocar la suspensión de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta, ya que esta se habría realizado cuando el periodo de la prueba ya habría vencido. Además menciona que para revocar la pena es necesario que la suspensión de la pena esté vigente; sin embargo, advierte que el favorecido en la vía ordinaria nunca cuestionó dicha decisión mediante recurso de apelación.

El 7 de diciembre de 202210 se realizó la audiencia de habeas corpus con la participación del recurrente.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 7, con fecha 15 de diciembre de 202211, declara improcedente la demanda, por considerar que la Segunda Sala Penal de Reos Libres de Lima Norte, por resolución del 6 de noviembre de 2017, declaró improcedente el recurso de nulidad contra la sentencia de vista, por lo que desde esa fecha el juez Carlos Ferreyro consideró firme la sentencia, y en ejecución de sentencia se expidió el auto del 5 de noviembre de 2018, que revocó la suspensión de la pena y dispuso el cumplimiento efectivo de esta. Indica que los correctivos previstos en el artículo 59 del Código Penal no fueron materia de cuestionamiento dentro del proceso ordinario, ya que el favorecido no cuestionó el vencimiento del periodo de prueba ni tampoco que la medida correctiva hubiera sido impuesta una vez vencido dicho período.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada, por considerar que el Acuerdo Plenario 06-2007/CJ-116, del 16 de noviembre de 2007, hace referencia a la suspensión de los plazos de la prescripción de la acción penal, pero que sus fundamentos para suspender del cómputo del plazo la ejecución de las penas le son perfectamente aplicables por las mismas consideraciones que la Corte Suprema estima en el referido pronunciamiento. En consecuencia, el favorecido interpuso recurso de queja excepcional con fecha 29 de noviembre de 2017, y la Sala suprema declaró infundada la queja el 18 de octubre de 2018, lo que implicó una suspensión de plazo de diez meses y veinte días; de modo que, si la sentencia de primera instancia fue emitida el 12 de julio de 2016, el plazo no vencería al año de emitida la sentencia, sino al año, diez meses y veinte días; esto es, el 1 de junio de 2019, con lo que la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena por resolución del 5 de noviembre de 2018 ha sido emitida durante la ejecución de la pena y su confirmatoria responde a un procedimiento de control de la cuestión decidida. La Sala penal, por resolución del 27 de agosto de 2019, confirmó el auto de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena que fue materia de un recurso de nulidad y ante su denegatoria fue materia de interposición de un nuevo recurso de queja ante la Sala suprema que fue desestimado por resolución del 24 de septiembre de 2020. El favorecido no puede invocar el transcurso del plazo de suspensión de la ejecución de la pena, cuando ha utilizado mecanismos defensivos imposibilitando la ejecución de esta y, consecuentemente, frustrando el cumplimiento de las normas de conducta impuestas; entre ellas, el pago de la reparación civil, que hasta la fecha no se ha amortizado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la resolución de fecha 5 de noviembre de 2018, que revocó la condicionalidad de la condena a don Carlos Eulogio Romero Tello; en consecuencia, convirtió la pena suspendida existente en pena efectiva de un año de pena privativa de la libertad en el proceso penal que se le siguió por el delito de libramiento indebido12; y (ii) la resolución de fecha 27 de agosto de 2019, que confirmó la precitada resolución; y que, en consecuencia, otro juzgado emita una nueva resolución.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; y, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto, pues su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

  3. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo. Ello quiere decir que es susceptible de ser limitado en su ejercicio. No obstante, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretenda limitar su ejercicio. En ese sentido, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, en los casos de las decisiones judiciales, a través de una resolución debidamente motivada.

  4. El juez penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Penal, puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos que dicha norma establece; pero, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de ciertas reglas de conducta (artículo 58 del Código Penal) que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el Código Penal también ha previsto en su artículo 59 que, si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juzgador podrá, según el caso: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena.

  5. Sobre esta base, según la normativa penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos, pero, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el artículo 59 del Código Penal señala que, si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según el caso, revocar la suspensión de la pena o dictar las medidas que considere pertinentes para el caso concreto (amonestar o prorrogar el periodo de suspensión).

  6. De lo expuesto en los fundamentos precedentes, se colige que la eventual decisión judicial de revocatoria de la suspensión de la pena deberá emitirse mientras dure el periodo de la suspensión o el periodo de la prueba, y a través de una resolución debidamente motivada.

  7. En el caso de autos, se solicita la nulidad de la resolución de fecha 5 de noviembre de 2018, que revocó la condicionalidad de la condena impuesta al favorecido, y de su confirmatoria, resolución de fecha 27 de agosto de 2019, puesto que se alega que la revocatoria se realizó cuando ya había transcurrido el periodo de suspensión (un año) fijado por el juez en la sentencia que lo condenó por el delito de libramiento indebido.

  8. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por resolución de fecha 27 de agosto de 201813 se pronunció sobre el recurso de apelación que presentó el recurrente contra la resolución de fecha 5 de junio de 201814, por la que fue amonestado para que cumpla con las reglas de conducta, entre estas, el pago de la reparación civil en cinco armadas o cuotas. En la parte considerativa de la resolución de fecha 27 de agosto de 2018, numeral VII, la Sala superior señala que el plazo que le dio el juzgado para que cumpla con el pago de la reparación no es antojadizo, “sino que el Juzgador estableció dicho plazo en virtud que era el tiempo restante para el cumplimiento de la pena y el período de prueba”.

  9. Por consiguiente, de lo señalado por la Sala superior se entiende que el plazo para el cumplimiento del período de prueba se tenía cumplido en octubre de 2018, por lo que la resolución de fecha 5 de noviembre de 2018 fue expedida cuando dicho plazo había sido cumplido.

Efectos de la sentencia

  1. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de don Carlos Eulogio Romero Tello corresponde declarar la nulidad de la resolución de fecha 5 de noviembre de 2018 y de su confirmatoria, resolución de fecha 27 de agosto de 2019; y que, en consecuencia, en el día de notificada la presente sentencia, se vuelva a emitir pronunciamiento, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.

  2. Declarar NULA la resolución de fecha 5 de noviembre de 2018, que revocó la condicionalidad de la condena a don Carlos Eulogio Romero Tello en el proceso penal que se le siguió por el delito de libramiento indebido15; y NULA la resolución de fecha 27 de agosto de 2019, que confirmó la precitada resolución.

  3. ORDENAR al juzgado demandado, o al órgano jurisdiccional competente, que en el día de notificada la presente sentencia, emita un nuevo pronunciamiento que resuelva la situación jurídica de don Carlos Eulogio Romero Tello.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, considero agregar las siguientes consideraciones acerca del cómputo de la ejecución de la pena suspendida impuesta al favorecido:

  1. Conforme se observa de autos, el proceso penal subyacente se ha tramitado con el anterior sistema procesal penal, donde el cumplimiento de la pena es en forma inmediata. El articulo 330 del Código de Procedimiento Penales, modificado por el artículo 2 de la Ley 29460, publicado el 27 de noviembre de 2009, establece que “La sentencia condenatoria se cumplirá aunque se interponga recurso de nulidad”. Esto es, en el antiguo proceso penal, la impugnación no suspende la pena.

  2. En este caso, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 201616, el favorecido fue condenado a un año de pena privativa de libertad suspendida por un periodo de prueba del mismo plazo por la comisión del delito de libramiento indebido; y, mediante sentencia de vista de fecha 23 de mayo de 2017, la sala superior confirmó la sentencia17. En ese sentido, siendo que el periodo de prueba es de un año y que la pena se ejecuta en forma independiente de su impugnación, se tiene que su fecha de vencimiento fue el 11 de julio de 2016.

  3. Ahora bien, las resoluciones reclamadas por el favorecido son los autos de fechas 5 de noviembre de 201818 y 27 de agosto de 2019, que en doble grado revocaron la suspensión de la pena y, en aplicación del artículo 59 del Código Penal, la convirtieron en efectiva, la cual debe ser cumplida desde el día de la captura del favorecido19. Ambos autos fundamentaron que el favorecido no había cumplido con pagar la reparación civil, por lo que se había infringido las reglas de conducta impuesta en la sentencia.

  4. Sin embargo, esta revocatoria de la suspensión ha sido dictada en forma extemporánea, con un exceso de más de dos años, ya que el plazo del periodo de prueba venció el 11 de julio de 2016. Si bien es cierto que el artículo 59 del Código Penal señala que el periodo de suspensión puede ser revocado por el juez si el condenado “no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito”; no obstante, esta habilitación solo puede ser ejercida durante la vigencia de la suspensión, mas no luego de vencida; por lo que, entonces, la resoluciones de fechas 5 de noviembre de 2018 y 27 de agosto de 2019 son inconstitucionales por vulnerar el derecho de motivación en conexidad con la libertad personal.

  5. Ahora, cabe advertir que, si bien el beneficiario no ha cumplido con pagar la reparación civil, no obstante, es aplicable a contrario sensu el artículo 61 del Código Penal, que establece, como condición indispensable para tener como “no pronunciada” la pena suspendida, que se cumpla todas las reglas de conducta señaladas por la sentencia condenatoria. Este dispositivo legal establece que “La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia”.

  6. Así que, dado que la reparación civil no ha sido cancelada (y era una regla de conducta en la sentencia de fecha 12 de julio de 2016), no se podrá dar como extinguida la pena, en la medida que el cumplimiento del plazo de la suspensión es solo respecto de la privación de la libertad mas no así respecto de las otras penas y obligaciones derivadas de la condena penal, tal como es el pago de la reparación civil.

Dicho esto, suscribo la sentencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, si bien coincido con el sentido de la ponencia, considero necesario expresar las siguientes consideraciones:

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que declaren nulos: (i) la resolución de fecha 5 de noviembre de 2018 , que revocó la condicionalidad de la condena a don Carlos Eulogio Romero Tello; en consecuencia, convirtió la pena suspendida existente en pena efectiva de un año de pena privativa de la libertad en el proceso penal que se le siguió por el delito de libramiento indebido ; y, (ii) la resolución de fecha 27 de agosto de 2019, que confirmó la precitada resolución; y que, en consecuencia, otro juzgado emita una nueva resolución.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad.

Análisis del caso concreto

  1. De los actuados, se advierte que mediante la sentencia de fecha 12 de julio de 2016 (f. 23), el beneficiario fue condenado a un año de pena privativa libertad suspendida por un periodo de prueba del mismo plazo por la comisión del delito de libramiento indebido; condena que confirmada mediante la sentencia de vista de fecha 23 de mayo de 2017 (f.29). Por ello, la fecha de vencimiento para revocar la pena suspendida fue el 11 de julio de 2017.

  2. No obstante, de los actuados se aprecia que el juzgado penal emplazado revocó la pena suspendida impuesta al beneficiario mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2018, esto es, cuando el periodo de prueba ya había transcurrido. Razón por la cual, corresponde estimar la demanda de autos.

  3. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, según la normatividad penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se cumplan determinados requisitos, pero en cualquier caso su vigencia estará condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que necesariamente habrán de estar establecidas en forma expresa en la sentencia condenatoria. A su vez, el artículo 59 del Código Penal prevé que en caso de que durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podría, según los casos: (i) amonestar al infractor, (ii) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o (iii) revocar la suspensión de la pena. Por tanto, es facultad legal del juzgador el adoptar cualquiera de estas medidas ante un eventual incumplimiento de las normas de conducta fijadas.

  4. Conviene indicar que, en la presente causa, la pena suspendida fue revocada debido al incumplimiento del pago de reparación civil. Ahora bien, estimo que no resulta razonable que la reparación civil sea el único elemento por el cual el órgano jurisdiccional pueda proceder con revocar una pena suspendida, más aún, si conforme lo prevé el referido artículo 58 del Código Penal existen otras reglas de conducta que puede imponer el juez penal al establecer el periodo de prueba respectivo. De lo contrario, se estaría convalidando una suerte de prisión por deudas lo cual dista del ámbito del derecho penal moderno y, como no podía ser de otra manera, tal supuesto se encuentra proscrito en el literal c) del artículo 2.24 de la Constitución Política.

  5. Aunado a ello, cabe señalar que exigir el pago total de la reparación civil desconoce la propia capacidad de cumplimiento económico de los internos.

En tal sentido, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.

  2. Declarar NULA la resolución de fecha 5 de noviembre de 2018, que revocó la condicionalidad de la condena a don Carlos Eulogio Romero Tello en el proceso penal que se le siguió por el delito de libramiento indebido; y NULA la resolución de fecha 27 de agosto de 2019, que confirmó la precitada resolución.

  3. ORDENAR al juzgado demandado, o al órgano jurisdiccional competente, que en el día de notificada la presente sentencia, emita un nuevo pronunciamiento que resuelva la situación jurídica de don Carlos Eulogio Romero Tello.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular porque no estoy de acuerdo con un extremo de la decisión que contiene la sentencia en mayoría, que declara FUNDADA la demanda y, en consecuencia, nula la resolución de fecha 5 de noviembre de 2018 así como nula la resolución de fecha 27 de agosto de 2019, que confirmó la precitada resolución, y ordena que en el día de notificada la presente sentencia, se emita un nuevo pronunciamiento que resuelva la situación jurídica de don Carlos Eulogio Romero Tello.

En mi opinión, al haberse declarado la nulidad de la resolución de fecha 5 de noviembre de 2018 -que revocó la condicionalidad de la condena a don Carlos Eulogio Romero Tello en el proceso penal que se le siguió por el delito de libramiento indebido- así como la de su confirmatoria, la resolución de fecha 27 de agosto de 2019, por haber sido expedida cuando el plazo había sido cumplido, no tiene ningún sentido que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento y basta con la declaración de nulidad que contiene la sentencia de este Tribunal Constitucional.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 400 del expediente (F. 450 del PDF).↩︎

  2. Foja 1 del expediente (Foja 4 del PDF).↩︎

  3. Foja 34 del expediente (Foja 37 del PDF).↩︎

  4. Expediente 88-2013-69-0904-JR-PE-03.↩︎

  5. Foja 50 del expediente (Foja 53 del PDF).↩︎

  6. Foja 26 del PDF.↩︎

  7. Foja 32 del PDF.↩︎

  8. F. 48 del expediente (F. 93 del PDF).↩︎

  9. F. 74 del expediente (F. 119 del PDF).↩︎

  10. Foja 263 del expediente (Foja 310 del PDF).↩︎

  11. Fojas 361 del expediente (Foja 409 del PDF).↩︎

  12. Expediente 88-2013-69-0904-JR-PE-03.↩︎

  13. Fojas 339 del PDF.↩︎

  14. Fojas 235 del PDF.↩︎

  15. Expediente 88-2013-69-0904-JR-PE-03.↩︎

  16. F. 23↩︎

  17. F. 29↩︎

  18. F. 34↩︎

  19. F. 50↩︎