Sala Primera. Sentencia 157/2025

EXP. N.° 04709-2023-PHC/TC

LIMA

SANTIAGO HILARIÓN SEGUIL PALOMINO REPRESENTADO POR MIGUEL ARTURO GALAGARZA TERÁN (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega–, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arturo Galagarza Terán abogado de don Santiago Hilarión Seguil Palomino contra la resolución, de fecha 9 de agosto de 20231, expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de marzo de 2021, don Miguel Arturo Galagarza Terán interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Santiago Hilarión Seguil Palomino2 y la dirigió contra doña María Elena Montalvo Araujo en su condición de fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Familia de Lima Norte, don José Antonio Ticona Málaga en su condición de fiscal a la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte-Tercer Despacho; y contra doña Merari Padilla Trujillo, jueza del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central de Lima Norte y contra los jueces Gregorio Albino Garro Palacios, Luz María Ortega Céspedes y Ninel Milagros Orillo Vallejos, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la prueba, la debida motivación de las resoluciones judiciales y de la instancia plural y los principios de contradicción, de inmediación, de presunción de inocencia y de imputación necesaria.

El recurrente solicitó que se declare nula la sentencia, Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 20193, que condenó a don Santiago Hilarión Seguil Palomino a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad y la nulidad del proceso penal seguido en su contra por el mencionado delito.4 Como consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Sostuvo que el Ministerio Público, mediante la acusación fiscal, sindicó al favorecido como autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad, previsto en el artículo 176-A del Código Penal. Por ello, la fiscalía desplegó una serie de actividades destinadas a imputarle el hecho delictivo, tales como la realización de diligencias como la de recabar las declaraciones del imputado, de la menor agraviada (proceso penal), de los testigos, entre otras.

Agrega que, con fecha 11 de noviembre de 2019, se realizó la audiencia pública de juicio oral, en la cual el favorecido fue condenado. Sin embargo, no se habrían realizado las diligencias correspondientes ni se consideró la presunción de inocencia del favorecido sobre la base de su declaración, porque doña Rut Noemí Atanacio Broncano, su conviviente, presionada por la fiscalía interpuso la denuncia en su contra; es decir, que al haber sido amenazada y ante el temor de que le arrebaten a su menor hija, le imputó el mencionado delito, pero no pensó que el padre de sus hijos iría a prisión por un acto que nunca cometió. Precisó que la denunciante a su vez recibió la versión de doña Reyna María Alejandro Campos, profesora de la menor, quien le habría comentado lo sucedido. Además, el favorecido, durante su manifestación de fecha 12 de noviembre de 2018, indicó que los hechos imputados en su contra son falsos; y para ello ofreció medios de prueba necesarios e indispensables tales como los exámenes de testigos como son la madre de la menor y de la referida profesora, de la perito psicóloga doña Lizet María Rosales Grados, del acta de la denuncia verbal de la madre de la menor, la ficha del Reniec de la menor y el video de la cámara Gesell. Precisó que las citadas pruebas fueron admitidas y valoradas.

Adujo que durante el desarrollo del juicio oral, el colegiado demandado prescindió de los medios de prueba relevantes para su desarrollo en el proceso, como la declaración de la menor agraviada (proceso penal), la declaración testimonial de su profesora y el video de la cámara Gesell; entre otras, que hubieran permitido conocer la verdad y evitarse la imposición de una condena injusta. Aseveró que su abogado defensor, demostrando desinterés en realizar una buena defensa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de forma extemporánea, por lo cual fue declarado inadmisible.

Afirmó que el Ministerio Público, en el requerimiento de acusación, no especificó de forma clara los hechos imputados (precedentes, concomitantes y posteriores), porque existen otros hechos precedentes que no especificó ni señaló, que versaron sobre dos declaraciones distintas motivadas por personas que no conocen el vínculo familiar que existe en el hogar del favorecido. Refiere que la citada profesora (testigo) confundió los hechos que puso en conocimiento, porque la progenitora de la menor indicó que el favorecido realizó los tocamientos indebidos hacia su menor hija. Sin embargo, en la acusación fiscal fue sindicado respecto al delito imputado pese a ser inocente.

Alegó que, con la evaluación e informe del psicólogo, se analizaba la pericia psicológica a la supuesta víctima y su narración de los sucesos, sobre su conducta de incriminar y las razones o motivos que la llevó a imputarle al favorecido la comisión del delito, así como otros factores relevantes para verificar la credibilidad de un testimonio relevante, en consideración a que el colegiado demandado lo condenó con base en la declaración de la víctima (menor), que se contradice con la versión del favorecido, lo cual nunca se corroboró. Indicó que la menor agraviada (proceso penal) se contradijo durante su declaración en la cámara Gesell, por lo cual se evidenció que fue inducida por su progenitora para imputarle la comisión del delito. Precisó que los medios probatorios que ofreció el favorecido no fueron valorados.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de agosto de 20215, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda6 y señaló que contra la cuestionada sentencia condenatoria no se interpuso recurso de apelación, por lo que carece del requisito de firmeza.

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público7 solicitó que se le notifique la demanda y las resoluciones que se hayan emitido.

Don Miguel Arturo Galagarza Terán durante su declaración indagatoria, de fecha 26 de agosto de 20218, se ratificó en el contenido de la demanda. Precisó que el abogado defensor de oficio de ese momento no presentó algún tipo de defensa.

El Noveno Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 20229, declaró improcedente la demanda al considerar que no se han vulnerado los derechos que se invocan; y que los cuestionamientos que se alegan deben ser dilucidados de forma exclusiva por la judicatura ordinaria, porque la judicatura constitucional no puede avocarse a temas que corresponden al trámite del órgano jurisdiccional ordinario, en el cual incluso el favorecido pudo haber ejercido su derecho a la pluralidad de instancias, lo cual lo hizo, pues interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de manera extemporánea, por lo que fue rechazado. Por tanto, pretende que la judicatura constitucional realice un reexamen de lo dispuesto por los jueces demandados y se declare nulo el proceso penal en cuestión, lo cual no resulta procedente.

La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda por similares fundamentos; y por considerar que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada porque contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y para su emisión se valoraron de forma racional y conjunta diversas pruebas que determinaron la responsabilidad del favorecido. Se consideró también que el favorecido contó con defensa desde el inicio de las investigaciones, ha tenido la posibilidad de ofrecer pruebas, de impugnar las decisiones que le fueren adversas, ha conocido los hechos imputados y ha participado durante el juicio oral. Asimismo, se pretende que se valoren nuevamente los hechos y medios probatorios actuados en sede judicial; es decir, que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la alegación de inocencia, la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la reevaluación de los hechos, las cuales son materias ajenas al control a través del habeas corpus.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 2019, que condenó a don Santiago Hilarión Seguil Palomino a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad; y la nulidad del proceso penal seguido en su contra por el mencionado delito10. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la prueba, la debida motivación de resoluciones judiciales y de la instancia plural y los principios de contradicción, de inmediación, de presunción de inocencia y de imputación necesaria.

Consideraciones previas

  1. Este Tribunal advierte que no ha sido cuestionada de manera específica y concreta la Resolución 6, de fecha 6 de marzo de 202011, por la que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria, Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 2019. Empero, en la medida en que existen actos que involucran el ejercicio de los derechos de defensa y a la instancia plural, resulta pertinente efectuar un análisis de fondo sobre este punto.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; lo que es aplicable en cuanto a los fiscales demandados, pues las actuaciones cuestionadas como el requerimiento de acusación, no determinan restricción, limitación o amenaza alguna en el derecho a la libertad personal del favorecido.

  4. Esta Sala advierte que, en su demanda y en los diversos escritos presentados con posterioridad, el recurrente alude a una serie de irregularidades, como el hecho de que no se habrían realizado las diligencias correspondientes ni se consideró la presunción de inocencia del favorecido sobre la base de su declaración. Agrega, además, que los hechos que se le atribuyen son falsos y que durante el desarrollo del juicio oral el colegiado demandado prescindió de los medios de prueba relevantes para su desarrollo en el proceso, como la declaración de la menor agraviada (proceso penal), la declaración testimonial de su profesora y el video de la cámara Gesell; entre otras, que hubieran permitido conocer la verdad y evitarse la imposición de una condena injusta. También refiere que no se valoró adecuadamente la evaluación e informe del psicólogo, así como otros factores relevantes para verificar la credibilidad de un testimonio relevante, y que la menor agraviada, durante el proceso penal, se contradijo durante su declaración en la cámara Gesell, por lo cual se evidenció que fue inducida por su progenitora para imputarle la comisión del delito. Precisa que los medios probatorios que ofreció el favorecido no fueron valorados.

  5. En relación con este punto, el Tribunal nota que se pretende, en puridad, que la judicatura constitucional se pronuncie sobre los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia, temas que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, de la resolución judicial cuestionada, se aprecia que se desarrollan las razones por las cuales se estimó que el favorecido era el responsable del delito que se le atribuía, como el hecho de que la declaración de la menor haya sido coherente, sólido y espontáneo y que estaba rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.12 En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda en este punto en la medida en que se pretende discutir, en sede constitucional, aspectos propios de la justicia ordinaria.

  6. También se demanda a doña Merari Padilla Trujillo, jueza del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central de Lima Norte, con la indicación que es por su actuación en el Expediente 4435-2018-2-0901-JR-PE-07. Sin embargo, no se han expresado las razones ni se menciona cuestionamiento alguno en concreto contra el accionar de la mencionada jueza que sustenten la demanda.

  7. Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 6 a 9 supra, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  8. Esta Sala Primera aprecia que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria lo interpuso el abogado Havildo Medina y fue concedido por el Juzgado Penal Colegiado demandado mediante la Resolución 5, de fecha 23 de enero de 202013. Sin embargo, mediante la Resolución 6, de fecha 6 de marzo de 2020, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte rechazó el citado recurso, por considerar que fue interpuesto de forma extemporánea, ya que en esos momentos estaban en huelga indefinida los trabajadores judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, realizada desde el 21 al 28 de noviembre de 2019, porque se consideró que conforme a la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial RA 575-2019-P-PJ, de fecha 19 de noviembre de 2019, no hubo suspensión de los plazos procesales, que estaban habilitadas las mesas de partes y que se recibieron con normalidad todo tipo de ingresos.

  9. Sobre el particular, se pudo haber producido la alteración de los plazos procesales, entre estos, el correspondiente al plazo para la interposición del recurso de apelación de sentencia. Además, cabe agregar que, si bien mediante la citada resolución administrativa declaró ilegal la paralización de labores convocada por los trabajadores del Poder Judicial de veinticuatro horas para el jueves 21 de noviembre de 2019 y del inicio de la huelga nacional indefinida a partir del martes 26 de noviembre de 2019; sin embargo, no consta y existe duda respecto a que durante el periodo de paralización se hayan podido recibir diversos escritos, como el recurso de apelación de sentencia en mención. Como se desprende de la Razón14, de fecha 23 de enero de 2020, mediante la cual el especialista judicial del juzgado da cuenta de que los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial acataron la huelga indefinida del 21 al 28 de noviembre de 2019, lo que originó que las mesas de partes no reciban escritos.

  10. Por consiguiente, en la Resolución 6, de fecha 6 de marzo de 2020 (subnumeral 4.2.3 del subnumeral 4.2 del considerando cuarto) se habría contabilizado de forma errónea el plazo para impugnar la referida sentencia. Es por esta razón que fue rechazado el recurso de apelación.

Efectos de la presente sentencia

  1. En razón de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 6, de fecha 6 de marzo de 2020, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por el delito de actos contra el pudor en menor de edad. En consecuencia, el órgano jurisdiccional correspondiente deberá emitir resolución por la cual concederá el referido recurso de apelación de sentencia.

  2. Cabe precisar que no procede la excarcelación del favorecido, pues la sentencia, Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 2019, se mantiene vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 6 a 9 de la ponencia.

  2. Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de defensa y a la pluralidad de instancias.

  3. Declarar NULA la Resolución 6, de fecha 6 de marzo de 2020, y que, en consecuencia, se ordene que el órgano jurisdiccional correspondiente emita la resolución que conceda el recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 2019, por la que don Santiago Hilarión Seguil Palomino fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menor de edad.15

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arturo Galagarza Terán abogado de don Santiago Hilarión Seguil Palomino contra la resolución, de fecha 9 de agosto de 202316, expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de marzo de 2021, don Miguel Arturo Galagarza Terán interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Santiago Hilarión Seguil Palomino17 y la dirigió contra doña María Elena Montalvo Araujo en su condición de fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Familia de Lima Norte; don José Antonio Ticona Málaga en su condición de fiscal de la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte-Tercer Despacho; y contra doña Merari Padilla Trujillo, jueza del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central de Lima Norte; y contra los jueces Gregorio Albino Garro Palacios, Luz María Ortega Céspedes y Ninel Milagros Orillo Vallejos, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la prueba, la debida motivación de las resoluciones judiciales y de la instancia plural y los principios de contradicción, de inmediación, de presunción de inocencia y de imputación necesaria.

Solicita que se declare nula la sentencia, Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 201918, que condenó a don Santiago Hilarión Seguil Palomino a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad y la nulidad del proceso penal seguido en su contra por el mencionado delito19. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Sostiene que el Ministerio Público, mediante la acusación fiscal sindicó al favorecido como autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad, previsto en el artículo 176-A del Código Penal. Por ello, la fiscalía desplegó una serie de actividades destinadas a imputarle el hecho delictivo, tales como la realización de diligencias como la de recabar las declaraciones del imputado, de la menor agraviada (proceso penal), de los testigos, entre otras.

Agrega que, con fecha 11 de noviembre de 2019, se realizó la audiencia pública de juicio oral, en la cual el favorecido fue condenado. Sin embargo, no se habrían realizado las diligencias correspondientes ni se consideró la presunción de inocencia del favorecido sobre la base de su declaración, porque doña Rut Noemí Atanacio Broncano, su conviviente presionada por la fiscalía interpuso la denuncia en su contra; es decir, que al haber sido amenazada y ante el temor de que le arrebaten a su menor hija, le imputó el mencionado delito, pero no pensó que el padre de sus hijos iría a prisión por un acto que nunca cometió. Precisa que la denunciante a su vez recibió la versión de doña Reyna María Alejandro Campos, profesora de la menor, quien le habría comentado lo sucedido. Además, el favorecido, durante su manifestación de fecha 12 de noviembre de 2018, indicó que los hechos imputados en su contra son falsos; y para ello ofreció medios de prueba necesarios e indispensables tales como los exámenes de testigos como son la madre de la menor y de la referida profesora, de la perito psicóloga doña Lizet María Rosales Grados, del acta de la denuncia verbal de la madre de la menor, la ficha del Reniec de la menor y el video de la cámara Gesell. Precisa que las citadas pruebas fueron admitidas y valoradas.

Aduce que durante el desarrollo del juicio oral, el Colegiado demandado prescindió de los medios de prueba relevantes para su desarrollo en el proceso, como la declaración de la menor agraviada (proceso penal), la declaración testimonial de su profesora y el video de la cámara Gesell; entre otras, que hubieran permitido conocer la verdad y evitarse la imposición de una condena injusta. Asevera que su abogado defensor, demostrando desinterés en realizar una buena defensa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de forma extemporánea, por lo cual fue declarado inadmisible.

Afirma que el Ministerio Público, en el requerimiento de acusación, no especificó de forma clara los hechos imputados (precedentes, concomitantes y posteriores), porque existen otros hechos precedentes que no especificó ni señaló que versaron sobre dos declaraciones distintas motivadas por personas que no conocen el vínculo familiar que existe en el hogar del favorecido. Refiere que la citada profesora (testigo) confundió los hechos que puso en conocimiento, porque la progenitora de la menor indicó que el favorecido realizó los tocamientos indebidos hacia su menor hija. Sin embargo, en la acusación fiscal fue sindicado respecto al delito imputado pese a ser inocente.

Alega que, con la evaluación e informe del psicólogo, se analizaba la pericia psicológica a la supuesta víctima y su narración de los sucesos, sobre su conducta de incriminar y las razones o motivos que la llevó a imputarle al favorecido la comisión del delito, así como otros factores relevantes para verificar la credibilidad de un testimonio relevante, en consideración a que el Colegiado demandado lo condenó con base en la declaración de la víctima (menor), que se contradice con la versión del favorecido, lo cual nunca se corroboró. Indica que la menor agraviada (proceso penal) se contradijo durante su declaración en la cámara Gesell, por lo cual se evidenció que fue inducida por su progenitora para imputarle la comisión del delito. Precisa que los medios probatorios que ofreció el favorecido no fueron valorados.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de agosto de 202120, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda21 y señaló que contra la cuestionada sentencia condenatoria no se interpuso recurso de apelación, por lo que se carece del requisito de firmeza.

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público22 solicitó que se le notifique la demanda y las resoluciones que se hayan emitido.

Don Miguel Arturo Galagarza Terán durante su declaración indagatoria, de fecha 26 de agosto de 202123, se ratificó en el contenido de la demanda. Precisa que el abogado defensor de oficio de ese momento no presentó algún tipo de defensa.

El Noveno Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 202224, declaró improcedente la demanda al considerar que no se han vulnerado los derechos que se invocan; y que los cuestionamientos que se alegan deben ser dilucidados de forma exclusiva por la judicatura ordinaria, porque la judicatura constitucional no puede avocarse a temas que corresponden al trámite del órgano jurisdiccional ordinario, en el cual incluso el favorecido pudo haber ejercido su derecho a la pluralidad de instancias, lo cual lo hizo, pues interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de manera extemporánea, por lo que fue rechazado. Por tanto, pretende que la judicatura constitucional realice un reexamen de lo dispuesto por los jueces demandados y, con ello, se declare nulo el proceso penal en cuestión, lo cual no resulta procedente.

La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda por similares fundamentos; y por considerar que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada porque contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y para su emisión se valoraron de forma racional y conjunta diversas pruebas que determinaron la responsabilidad del favorecido. Se consideró también que el favorecido contó con defensa desde el inicio de las investigaciones, ha tenido la posibilidad de ofrecer pruebas, de impugnar las decisiones que le fueran adversas, ha conocido los hechos imputados y ha participado durante el juicio oral. Asimismo, se pretende que se valoren nuevamente los hechos y medios probatorios actuados en sede judicial; es decir, que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la alegación de inocencia, la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la reevaluación de los hechos, las cuales son materias ajenas al control a través del habeas corpus.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 2019, que condenó a don Santiago Hilarión Seguil Palomino a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad; y la nulidad del proceso penal seguido en su contra por el mencionado delito25. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la prueba, la debida motivación de resoluciones judiciales y de la instancia plural y los principios de contradicción, de inmediación, de presunción de inocencia y de imputación necesaria.

Consideraciones previas

  1. Advierto que no ha sido cuestionada de manera específica y concreta la Resolución 6, de fecha 6 de marzo de 202026, por la que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria, Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 2019. Empero, en la medida en que existen actos que involucran el ejercicio de los derechos de defensa y a la instancia plural, resulta pertinente efectuar un análisis de fondo sobre este punto.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  3. Asimismo, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; lo que es aplicable en cuanto a los fiscales demandados, pues las actuaciones cuestionadas como el requerimiento de acusación, no determinan restricción, limitación o amenaza alguna en el derecho a la libertad personal del favorecido.

  4. Por otro lado, advierto que en su demanda y en los diversos escritos presentados con posterioridad, el recurrente alude a una serie de irregularidades, como el hecho de que no se habrían realizado las diligencias correspondientes ni se consideró la presunción de inocencia del favorecido sobre la base de su declaración. Agrega, además, que los hechos que se le atribuyen son falsos y que durante el desarrollo del juicio oral, el Colegiado demandado prescindió de los medios de prueba relevantes para su desarrollo en el proceso, como la declaración de la menor agraviada (proceso penal), la declaración testimonial de su profesora y el video de la cámara Gesell; entre otras, que hubieran permitido conocer la verdad y evitarse la imposición de una condena injusta. También refiere que no se valoró adecuadamente la evaluación e informe del psicólogo, así como otros factores relevantes para verificar la credibilidad de un testimonio relevante, y que la menor agraviada, durante el proceso penal, se contradijo durante su declaración en la cámara Gesell, por lo cual se evidenció que fue inducida por su progenitora para imputarle la comisión del delito. Precisa que los medios probatorios que ofreció el favorecido no fueron valorados.

  5. En relación con este punto, se nota que se pretende, en puridad, que la judicatura constitucional se pronuncie sobre los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia, temas que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia sobre la materia. En efecto, de la resolución judicial cuestionada, se aprecia que se desarrollan las razones por las cuales se estimó que el favorecido era el responsable del delito que se le atribuía, como el hecho que la declaración de la menor haya sido coherente, sólido y espontáneo, y que estaba rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo27. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda en este punto en la medida en que se pretende discutir, en sede constitucional, aspectos propios de la justicia ordinaria.

  6. De otro lado, también se demanda a doña Merari Padilla Trujillo, jueza del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central de Lima Norte, con la indicación que es por su actuación en el Expediente 4435-2018-2-0901-JR-PE-07. Sin embargo, no se han expresado las razones ni se menciona cuestionamiento alguno en concreto contra el accionar de la mencionada jueza que sustenten la demanda.

  7. Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 6 a 9 supra, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  8. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

  9. Asimismo, el Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo28.

  10. Sobre el acto concreto de notificación también se ha señalado que este es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso, para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación| indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto una manifestación del derecho de defensa. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial29.

  11. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “[…] Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior […]”.

  12. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental 30.

  13. El Tribunal Constitucional ha advertido que el derecho sub examine, también denominado derecho a los medios impugnatorios es uno de configuración legal, conforme se ha establecido31:

(...) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior32.

  1. El Tribunal, de manera reiterada, ha señalado lo siguiente:

El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de configuración legal-, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso33.

  1. Cabe precisar que de autos advierto que en un momento del proceso penal el favorecido estuvo asistido por la defensora pública, doña Ingrid Vallejo34, quien es mencionada en la sentencia condenatoria35. Sin embargo, el favorecido después varía la defensa legal según se aprecia del escrito de fecha 12 de noviembre de 201936, mediante el que nombra a don Armando Lozano; y, por escrito de fecha 21 de noviembre de 201937, nombra como defensor a don Juan Tintaya. Además, la apelación de sentencia38 es firmada por el abogado Havildo Medina. Por ello, el Juzgado Colegiado demandado mediante Resolución 4, de fecha 24 de diciembre de 201939, pide aclaración por los escritos en que el favorecido nombra diversos abogados, siendo que mediante escrito de fecha 10 de enero de 202040, el favorecido aclara que sus abogados son Havildo Medina y Augusto Narváez.

  2. En el presente caso, aprecio que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria lo interpuso el abogado Havildo Medina y fue concedido por el Juzgado Penal Colegiado demandado mediante la Resolución 5, de fecha 23 de enero de 202041. Sin embargo, mediante Resolución 6, de fecha 6 de marzo de 2020, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte rechazó el citado recurso, por considerar que fue interpuesto de forma extemporánea, puesto que en esos momentos se encontraban en huelga indefinida los trabajadores judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, realizada desde el 21 al 28 de noviembre de 2019, porque se consideró que conforme a la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial RA 575-2019-P-PJ, de fecha 19 de noviembre de 2019, no hubo suspensión de los plazos procesales, que estaban habilitadas las mesas de partes y que se recibieron con normalidad todo tipo de ingresos. De este modo, es posible concluir que la autoridad judicial emplazada cumplió con motivar las razones por las cuales declaró como extemporáneo el recurso. Por lo demás, ni en el escrito de demanda, ni en el recurso de agravio constitucional se expusieron hechos que pudieran llevar a concluir que, en efecto, haya existido alguna clase de impedimento para que el favorecido pudiera, a través de la defensa técnica por él elegida, presentar el recurso de apelación respectivo.

  3. Por lo expuesto, no advierto vulneración alguna del derecho a la defensa o a la pluralidad de instancias.

Por estos fundamentos, estimo que se debe,

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 6 a 9 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en relación con el derecho de defensa y a la pluralidad de instancias.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 280 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 9 del expediente↩︎

  4. Expediente 4435-2018-2-0901-JR-PE-07↩︎

  5. Foja 129 del expediente↩︎

  6. Foja 166 del expediente↩︎

  7. Foja 175 del expediente↩︎

  8. Foja 214 del expediente↩︎

  9. Foja 235 del expediente↩︎

  10. Expediente 4435-2018-2-0901-JR-PE-07↩︎

  11. Foja 63 del expediente↩︎

  12. Foja 22 del expediente↩︎

  13. Foja 55 del expediente↩︎

  14. Foja 55 del expediente↩︎

  15. Expediente 4435-2018-2-0901-JR-PE-07↩︎

  16. Foja 280 del expediente↩︎

  17. Foja 1 del expediente↩︎

  18. Foja 93 del expediente↩︎

  19. Expediente 4435-2018-2-0901-JR-PE-07↩︎

  20. Foja 129 del expediente↩︎

  21. Foja 166 del expediente↩︎

  22. Foja 175 del expediente↩︎

  23. Foja 214 del expediente↩︎

  24. Foja 235 del expediente↩︎

  25. Expediente 4435-2018-2-0901-JR-PE-07↩︎

  26. Foja 63 del expediente↩︎

  27. Fojas 22 del expediente.↩︎

  28. Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 0582-2006-PA/TC y 5175-2007-PHC/TC↩︎

  29. Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 4303-2004-PA/TC y 0188-2009-PHC/TC↩︎

  30. Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 1243-2008-PHC, fundamento 2; 5019-2009-PHC, fundamento 2; 2596-2010-PA, fundamento↩︎

  31. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-HC/TC.↩︎

  32. Sentencias emitidas en los expedientes 05194-2005-PA, fundamento 4; 010490-2006-PA, fundamento 11; 06475-2008-PA, fundamento 7.↩︎

  33. Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 01243-2008-PHC, fundamento 3; 05019-2009-PHC, fundamento 3; 02596-2010-PA; fundamento 5, 04235-2010-PHC, fundamento 13.↩︎

  34. Foja 83 del expediente↩︎

  35. Foja 9 del expediente↩︎

  36. Foja 36 del expediente↩︎

  37. Foja 38 del expediente↩︎

  38. Foja 40 del expediente↩︎

  39. Foja 49 del expediente↩︎

  40. Foja 52 del expediente↩︎

  41. Foja 55 del expediente↩︎