Sala Primera. Sentencia 145/2025
EXP. N.° 04713-2023-PHC/TC
AMAZONAS
JEINER ALEJANDRÍA RICOPA, REPRESENTADO POR GUIDO VIDAL BECERRA HURTADO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Vidal Becerra Hurtado abogado de don Jeiner Alejandría Ricopa contra la resolución de fecha 20 de octubre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2023, don Guido Vidal Becerra Hurtado interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Jeiner Alejandría Ricopa 2 y la dirigió contra don Luis Alberto del Carpio Narváez, Segundo Gamaliel Canario Santa Cruz y Eddy Martínez Chasquero, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Utcubamba - Bagua Grande de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; Luis Alberto Torrejón Rengifo, Celestino Sánchez Vides y Luis Alejandro Díaz Marín, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la citada corte y Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Jorge Carlos Castañeda Espinoza, Uriel Balladares Aparicio, Susana Ynés Castañeda Otsu e Iván Salomón Guerrero López, jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de presunción de inocencia, en relación con la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 9, de fecha 15 de marzo de 20183, que condenó a don Jeiner Alejandría Ricopa, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impusieron trece años de pena privativa de la libertad; (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 20, de fecha 24 de agosto de 20184, que confirmó la precitada resolución5; y (iii) Auto de Calificación de Casación de fecha 23 de setiembre de 20196, que declaró inadmisible el recurso de casación7; y, subsecuentemente, solicita se ordene la realización de un nuevo juzgamiento.
El recurrente refiere que el favorecido ha sido condenado con base en la prueba indiciaria, sin que se cumplan con los requisitos materiales que su uso exige, pues no basta la cita o enumeración de supuestos indicios, y que en la resolución de segunda instancia se han limitado a copiar y pegar los fundamentos de la sentencia apelada, por lo que no existen razones válidas y concretas de la condena.
Agrega que incluso los indicios están basados en meras especulaciones. Siendo así, es evidente que los indicios expuestos en la sentencia son equívocos y no tienen aptitud para conducir a una única inferencia, sino que fácilmente admiten varias posibilidades inferenciales, por lo que es evidente que se ha inobservado lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal Penal, sobre valoración de la prueba y el uso de la prueba por indicios; existiendo, en consecuencia, una clara inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionado con nulidad.
Señala que en la sentencia de vista, el Colegiado vuelve a indicar argumentos genéricos, sin algún tipo de respaldo, como que el fallo de primera instancia deriva de un razonamiento jurídico sustentado en medios de pruebas que permiten colegir razonablemente la responsabilidad penal del procesado, y que la sola referencia a que hay pruebas, sin mencionarlas ni analizarlas, no implica motivación, por lo que se está ante una sentencia superior arbitraria.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 1, de fecha 31 de julio de 20238, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda9. Señaló que se aprecia, contrario a los argumentos expuestos por la defensa técnica del beneficiario, que la sentencia condenatoria ha cumplido con garantizar el derecho a la motivación y al debido proceso, porque a lo largo del proceso penal se respetaron los derechos y las garantías del beneficiario, fundamentalmente en lo referido a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Además, están debidamente señalados en los fundamentos fácticos y jurídicos que han permitido sustentar la imputación y la condena impuesta en su contra (proporcionalidad de la pena) y han enervado la presunción de inocencia.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 29 de agosto de 202310, declaró infundada la demanda, tras considerar que el solicitante ha expuesto que existe vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto los magistrados no habrían desarrollado los presupuestos materiales de la prueba indiciaria, y que hace una transcripción de parte de las sentencias, asimismo, señala que se ha llegado a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación de su patrocinado a través de indicios; empero, el peticionante no precisa cuáles serían las pruebas que le llevarían a arribar a tal conclusión, tampoco precisa cuáles serían las pruebas que no se habrían valorado en la etapa de juzgamiento. Asimismo, la Sala Superior Penal de igual manera que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República efectuaron un correcto análisis de los recursos interpuestos.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 9, de fecha 15 de marzo de 2018, que condenó a don Jeiner Alejandría Ricopa como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impusieron trece años de pena privativa de la libertad; (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 20, de fecha 24 de agosto de 2018, que confirmó la precitada resolución11; y (iii) Auto de Calificación de Casación de fecha 23 de setiembre de 2019, que declaró inadmisible el recurso de casación12; y, subsecuentemente, solicita se ordene la realización de un nuevo juzgamiento.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en relación con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que el favorecido ha sido condenado con base en la prueba indiciaria, sin que se cumplan con los requisitos materiales que su uso exige, pues no basta la cita o enumeración de supuestos indicios; (ii) que en la resolución de segunda instancia, se han limitado a copiar y pegar los fundamentos de la sentencia apelada, por lo que no existen razones válidas y concretas de la condena; (iii) que incluso los indicios están basados en meras especulaciones. Siendo así, es evidente que los indicios expuestos en la sentencia son equívocos y no tienen aptitud para conducir a una única inferencia, sino que fácilmente admiten varias posibilidades inferenciales, por lo que es evidente que se ha inobservado lo establecido en el artículo 158 del nuevo Código Procesal Penal, sobre valoración de la prueba y el uso de la prueba por indicios; existiendo, en consecuencia, una clara inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionado con nulidad; (iv) que en la sentencia de vista, el Colegiado vuelve a indicar argumentos genéricos, sin algún tipo de respaldo, como que el fallo de primera instancia deriva de un razonamiento jurídico sustentado en medios de pruebas que permiten colegir razonablemente la responsabilidad penal del procesado, siendo que la sola referencia a que hay pruebas, sin mencionarlas ni analizarlas, no implica motivación, por lo que, se está ante una sentencia superior arbitraría.
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 205 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 6 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 23 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 46 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 553-2013/ 0100-2018-0-0102-SP-PE-01↩︎
F. 61 del documento del Tribunal↩︎
Casación 1494-2018-Amazonas↩︎
F. 71 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 75 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 154 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 553-2013/ 0100-2018-0-0102-SP-PE-01↩︎
Casación 1494-2018-Amazonas↩︎