Sala Primera. Sentencia 187/2025
EXP. N.° 04715-2023-PHC/TC
ICA
CUSTODIO ALEGRÍA PILLACA REPRESENTADO POR ROMEL A. FERNÁNDEZ CUCHO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Romel A. Fernández Cucho a favor de don Custodio Alegría Pillaca contra la Resolución 11, de fecha 25 de octubre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2023, don Romel A. Fernández Cucho interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Custodio Alegría Pillaca contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de Ica, señores Estela Vitteri, Monzón Montesinos y Bonifaz Mere; y contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Rojas Domínguez, Jara Peña y Mesías Gandarillas2. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y de presunción de inocencia.
Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 5 de setiembre de 20223, que condenó a don Custodio Alegría Pillaca a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menor de edad; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 7, de fecha 20 de enero de 20234, que confirmó la condena5. En consecuencia, solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Manifiesta que las instancias cuestionadas no han determinado y acreditado los elementos objetivos del tipo penal para imponer la condena penal en contra del favorecido, el mismo que ha sido condenado sin acreditarse con prueba suficiente su responsabilidad y que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Ica, cumpliendo de forma injusta la condena de diez años de pena privativa de la libertad.
Señala que contra la sentencia de vista interpuso recurso de casación, que fue declarada inadmisible, con Resolución 9, de fecha 17 de marzo de 2023, contra la cual no se ha presentado recurso alguno, por lo que ha quedado firme.
Precisa que el Ministerio Público, en su escrito de requerimiento acusatorio, no ha especificado ni detallado cuál de las dos conductas o supuestos habría cometido el favorecido, esto es, no mencionó en su escrito de acusación si al favorecido se le imputaban tocamientos indebidos en las partes íntimas de la menor o actos libidinosos contrarios al pudor, lo que atenta contra el principio de legalidad penal, además de la imputación necesaria.
Refiere que, del mismo modo, el a quo no se ha pronunciado respecto a la calificación jurídica, pues en ninguno de los fundamentos de la sentencia se pronuncia en el que detalle si la conducta del favorecido corresponde al supuesto de tocamientos indebidos en las partes íntimas de la menor o si corresponde a actos libidinosos contrarios al pudor, solo se precisa que los tocamientos que realizó el acusado contra la menor agraviada efectivamente ocurrieron. Además, no realizó el juicio de valoración que correspondía para determinar la tipicidad de su conducta, pues la conducta del favorecido no se encuadra en la ley como delito, por cuanto intentar bajarle o bajarle el pantalón a la agraviada no se condice con ninguno de los dos supuestos previstos en el tipo penal materia de condena de acuerdo con las líneas interpretativas de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a los supuestos típicos del delito imputado.
Agrega que la sentencia de primera instancia carece de una debida motivación, por lo siguiente: el a quo precisa el punto controvertido a probar en juicio, determinar si la menor agraviada ha sido víctima de tocamientos indebidos o, por el contrario, el acusado no ha tocado las piernas de la menor. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el Ministerio Público no ha imputado los hechos de tocamientos en la pierna de la menor, sino que su padre le habría bajado el pantalón y que esta habría reaccionado con una patada, pues de lo contrario se transgrede el principio de congruencia procesal y que resulta inverosímil la declaración de la menor en cámara Gesell, al mencionar que no se dio cuenta en que momento llegó su padre y que no tenía conocimiento si estaba ebrio, empero, en la misma declaración la menor manifiesta que no le quiso reprochar el hecho de haberle bajado el pantalón, porque se encontraba ebrio, lo que debió ser objeto de valoración por el a quo, sin embargo, no lo hizo considerando la declaración de la menor certera y verosímil.
Asimismo, carece de motivación la sentencia de primera instancia, pues no es del todo cierto lo manifestado por el a quo, en el considerando decimoquinto, pues de la declaración de la madre de la agraviada, que manifiesta que su menor hija le habría contado en una ocasión cómo sucedieron los hechos, más no menciona en qué fecha habrían ocurrido los hechos como refiere el a quo, pues no responde a lo alegado por la declarante, que la valoración del a quo resulta cuestionable, puesto que de las declaraciones de las testigos Daynes Amelia Medina Achamizo y Kelly Daniksa Torrealva, profesora y psicóloga del colegio José Toribio Polo, en ningún momento mencionaron que la menor habría sido víctima de tocamientos por parte de su padre como lo refiere el a quo, lo que sí refirieron es que la menor les habría contado que su padre había intentado bajarle el pantalón, esto es, no mencionan que el padre le habría bajado el pantalón, sino solo lo habría intentado, lo que denota una motivación aparente, pues no se condicen con lo declarado por las testigos en juicio y que la conclusión a la que llega el a quo sobre el Certificado Médico Legal 05066-VLS practicado a la menor agraviada resulta cuestionable, pues verificada la declaración del perito, que se contradice con la declaración de la menor, pues, refiere que la menor le habría mencionado que había sufrido tocamientos en diferentes partes del cuerpo por su progenitor en varias oportunidades, hace varios años, cuando en realidad los hechos materia de imputación y de debate fueron que el acusado le habría bajado el pantalón a la menor.
Indica que la sentencia de vista vulnera el principio de legalidad, lo que se evidencia en el considerando octavo (8.2), pues el ad quem considera que la conducta del favorecido se encuadra en el supuesto de actos libidinosos contrarios al pudor, cuando la Corte Suprema ha realizado una interpretación de este supuesto en la Casación 790-2018 San Martín (fundamento octavo, segundo párrafo), considerando como actos libidinosos el contacto físico en proximidades a las zonas erógenas del agraviado, hechos que el favorecido no realizó, en tanto que el intentar bajarle el pantalón a otra persona no puede ser considerado como acto libidinoso.
Aduce que la sentencia de vista carece también de una debida motivación, pues en el considerando tercero (3.2), referido a los alegatos del fiscal en la audiencia de vista de la causa, refiere que el favorecido solo habría intentado o pretendido bajarle el pantalón a la menor agraviada, sin embargo, el ad quem no ha tenido a bien valorar la alegación del representante del Ministerio Público, es más, hasta resulta contradictorio con lo alegado por el fiscal provincial en el juicio oral, ya que menciona que el favorecido sí le bajó el pantalón a su menor hija, el ad quem debió tener en cuenta todas las alegaciones realizadas por las partes en la audiencia de vista de la causa, que en el considerando séptimo (7.2 y 7.3) se advierte que la sala no ha valorado cuidadosamente la declaración de la entrevista en cámara Gesell de la menor, pues concluye que esta reviste de verosimilitud, y no advierte que existen ciertas contradicciones en la declaración de la menor al manifestar que el día de los hechos cuando su padre llega a casa no sabía si este estaba borracho, pero cuando le da la patada y se levanta no le quiso reprochar el hecho a su padre porque estaba borracho, lo cual denota una cuestionable contradicción en la declaración de la menor y que en el considerando séptimo (7.3, b) i), al analizar la denuncia verbal realizada por la madre de la menor, no se podría considerar que existe verosimilitud en la declaración de la menor como lo ha señalado el ad quem para determinar la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Además, señala que en el considerando sétimo (7.3) b) ii) se advierte una motivación aparente, en la valoración que se realiza respecto de la declaración de Ynés Amelia Medina Achamizo, pues no se puede mencionar que efectivamente lo manifestado por la testigo se condice con la declaración de la menor, determinando que efectivamente el favorecido le habría bajado el pantalón a la menor agraviada, que existe contradicción en el considerando sétimo (7.3) b), iii), pues preexiste falta de motivación interna del razonamiento, al valorar la declaración de Kelly Daniksa Torrealva Motta (psicóloga del colegio José Toribio Polo), quien menciona que la menor agraviada le contó que su padre solo habría tenido la intención de tocarla, el ad quem precisa que se corrobora con la declaración de Ynés Amelia Medina Achamizo, quien manifestó lo mismo, reconociendo que efectivamente solo hubo una intención por parte del favorecido de bajarle el pantalón a la menor agraviada, mas no hubo consumación de dicho acto, cuando en otras partes de la sentencia el ad quem señala que sí hubo tocamientos indebidos, que respecto a lo mencionado por el ad quem que efectivamente el imputado habría tocado a la menor en varias ocasiones, dicha conclusión no tiene sustento fáctico, en razón a que dichos tocamientos a los que la menor se refiere en ningún momento fueron materia de investigación y mucho menos de acusación, y es más ni siquiera cumplen con la garantía de imputación necesaria, ya que solo se dice de manera genérica que los tocamientos se habrían realizado en varias partes del cuerpo, pero no se especifica de manera concreta en qué partes del cuerpo habrían sido para determinar la ilicitud de esas conductas.
Además, resulta cuestionable que la menor le haya manifestado al perito médico que su padre la tocó en varias ocasiones cuando en la entrevista de cámara Gesell solo habló respecto de que su padre había intentado bajarle el pantalón y que ni las testimoniales ni los demás medios de prueba guardaban relación del todo con la declaración de la menor; por ende, no existía rigor probatorio como para considerar que los elementos de prueba periféricos corroboran la declaración de la menor como lo dispone el Acuerdo Plenario 2-2005.
Concluye precisando que lo señalado por el ad quem causa confusión, debido a que no es lo mismo realizar tocamientos en el cuerpo de una persona que intentar bajarle el pantalón como lo considera la Sala Superior, al encuadrarlos en un mismo supuesto, además no ha desarrollado lo que se entiende por actos libidinosos, por ende, no es clara la narración ni la motivación de la Sala, pues resulta incoherente, confusa e incapaz de transmitir las razones en las que apoya su decisión.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 25 de abril de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Alegó que del análisis de las resoluciones cuestionadas no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, por el contrario, obedece a un proceso regular.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 14 de agosto de 20238, declaró infundada la demanda, tras considerar que todos los fundamentos expuestos por la defensa están relacionados con una apreciación propia que realiza el demandante, pues se hace cuestionamientos de connotación penal que no pueden ser objeto de análisis en los procesos constitucionales. Del mismo modo, la jurisdicción constitucional no es la instancia adecuada para realizar valoraciones sobre el fondo de los hechos que se desplieguen en sede de justicia penal.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada en el extremo del fundamento 15, respecto a la congruencia con los hechos y con la calificación jurídica del fiscal, pudiendo el juez determinar la modalidad acaecida en el caso dentro de la calificación jurídica invocada. De otro lado, la revocó en los otros extremos diferentes al fundamento 15, la reformó y la declaró improcedente, por estimar que lo que pretende la parte recurrente es que el juez constitucional invada el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario y se realice una nueva valoración de los elementos probatorios actuados y que las resoluciones cuestionadas no han vulnerado los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 5 de setiembre de 2022, que condenó a don Custodio Alegría Pillaca a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menor de edad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 20 de enero de 2023, que confirmó la condena9. En consecuencia, solicita que se ordene la inmediata libertad de don Custodio Alegría Pillaca.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y de presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
A tenor del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
De autos no se advierte escrito alguno mediante el cual se haya interpuesto el medio impugnatorio correspondiente (queja) contra la Resolución 9, de fecha 17 de marzo de 202310, por la que la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso el abogado de don Custodio Alegría Pillaca contra la sentencia de segunda instancia, Resolución 7, de fecha 20 de enero de 2023, que confirmó la sentencia, Resolución 2, de fecha 5 de setiembre de 2022. Asimismo, en el escrito de demanda11 y de fecha 11 de julio de 202312, el recurrente precisa que contra la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación no interpuso recurso de queja. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 195 del expediente principal↩︎
Foja 1 del expediente principal↩︎
Foja 63 de expediente acompañado↩︎
Foja 120 del expediente acompañado↩︎
Expediente 04937-2019-55-1401-JR-PE-01↩︎
Foja 118 del cuaderno principal↩︎
Foja 127 del cuaderno principal↩︎
Foja 145 del cuaderno principal↩︎
Expediente 04937-2019-55-1401-JR-PE-01↩︎
Foja 173 del cuaderno acompañado↩︎
Foja 1 del expediente principal↩︎
Foja 142 del cuaderno acompañado↩︎