SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro,
Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Condori Coaquira contra la Resolución 20, de fecha 14 de agosto de 20231, expedida por la Sala Civil Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró infundada su demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 20222, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Sicuani del Distrito Fiscal de Cusco y la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: i) Disposición 3-2021-FSMD-SICUANI3, de fecha 8 de marzo de 2022, que declaró no proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria; ii) Disposición 4-20224, de fecha 29 de abril de 2022, que declaró improcedente su requerimiento de elevación de actuados; iii) Disposición 141-2022-MP-FC-1°FSP5, de fecha 8 de julio de 2022, que declaró improcedente su recurso de queja directa, en la investigación que instauró contra la fiscal doña Andronika Sanz Rivera por los delitos de encubrimiento real y personal6. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones fiscales y a un proceso sin dilaciones indebidas.
Aduce, en términos generales, que las Disposiciones 3-2021 y 141-2022 padecen de una motivación aparente e incoherente, ya que para formalizar la investigación preparatoria basta con cumplir los requisitos establecidos en los artículos 326 y 328 del nuevo Código Procesal Penal. Además, si bien existe sentencia confirmada, esta no se encuentra consentida, ya que es materia de recurso de casación, lo que debe ser diferenciado del presente proceso, pues son hechos típicamente antijurídicos e independientes. Respecto a la disposición suprema recurrida, precisa que se le responsabilizó por no tener abogado, como si fuera obligatorio para la interposición de una denuncia, siendo que se le culpa por su ejercicio de la autodefensa. Por otro lado, menciona que las referidas resoluciones se actuaron fuera del plazo legal previsto y que su apelación se presentó solo un día después del plazo ordinario, el cual pudo ser cubierto por el término de la distancia, más aún si el suscrito se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario.
Mediante Resolución 3, de fecha 23 de enero de 20227, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 20 de febrero de 20238, el denunciado don Iván Jesús Loó Sú, en su condición de fiscal superior, contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Alega que todos los elementos de convicción recabados en la investigación seguida en contra del ahora demandante se evaluaron y valoraron de manera conjunta, y que, si en todo caso hubiera advertido alguna irregularidad, debió ponerlo en conocimiento en su oportunidad. Por último, agrega que las disposiciones recurridas se emitieron conforme a ley y que el recurrente pudo ejercer su derecho a la doble instancia, pues la sentencia que lo condenó fue confirmada en segunda instancia.
Mediante escrito ingresado el 24 de marzo de 20239, el procurador público del Ministerio de Justicia contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Precisa que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa a las garantías constitucionales invocadas y que las disposiciones recurridas se encuentran debidamente motivadas. Por otro lado, indica que lo que en realidad pretende el recurrente es que se valoren nuevamente los medios probatorios ofrecidos en el proceso ordinario, así como los hechos que se le imputan.
La audiencia única se llevó a cabo el 26 de abril de 2023.10
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 18 de mayo de 202311, declaró infundada la demanda, tras advertir que los hechos cuestionados fueron sometidos a debate en juicio, dentro del cual el recurrente tuvo todas las garantías procesales para, de ser el caso, desvirtuarlos. Por lo tanto, no se evidencia una vulneración a sus derechos al haberse realizado un proceso regular.
A su turno, la Sala Civil Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 14 de agosto de 2023, confirmó la apelada, al considerar que en el desarrollo del proceso se han resuelto oportunamente todos los pedidos formulados por la parte demandante y que no ha existido ninguna restricción para ejercer su derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, a pesar de encontrarse recluido en un centro penitenciario. Más aún, se cumplieron los plazos determinados para que él pueda realizar los actos procesales que consideró convenientes.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: i) Disposición 3-2021-FSMD-SICUANI, de fecha 8 de marzo de 2022, que declaró no proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria; ii) Disposición 4-2022, de fecha 29 de abril de 2022, que declaró improcedente su requerimiento de elevación de actuados; iii) Disposición 141-2022-MP-FC-1°FSP, de fecha 8 de julio de 2022, que declaró improcedente su recurso de queja directa, en la investigación que instauró contra doña Andronika Sanz Rivera por los delitos de encubrimiento real y personal. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones fiscales y a un proceso sin dilaciones indebidas.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia12.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas – sean o no de carácter jurisdiccional – comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada.13
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.14
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
§5. Análisis del caso concreto
Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: i) Disposición 3-2021-FSMD-SICUANI, de fecha 8 de marzo de 2022, que declaró no proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria; ii) Disposición 4-2022, de fecha 29 de abril de 2022, que declaró improcedente su requerimiento de elevación de actuados; iii) Disposición 141-2022-MP-FC-1°FSP, de fecha 8 de julio de 2022, que declaró improcedente su recurso de queja directa, en la investigación que instauró contra la fiscal doña Andronika Sanz Rivera por los delitos de encubrimiento real y personal.
Ahora bien, de la revisión de la Disposición 3-2021 se advierte que, luego de realizar un recuento de los hechos denunciados y de la calificación jurídica a los delitos de encubrimiento personal y real, el fiscal superior demandado precisó que los hechos atribuidos a la denunciada doña Andronika Sanz Rivera, en su calidad de fiscal provincial a cargo de la Carpeta 6-2019, eran los siguientes: (i) sustraer a alguna persona de la investigación a su cargo, (ii) procurar la desaparición de las huellas o pruebas del delito u ocultar sus efectos.15 En ese sentido, considerando que la investigación de la referida carpeta fiscal se originó por la denuncia interpuesta por la persona con código de reserva COD-2019, advirtió que, de las pruebas ofrecidas por el recurrente, no se evidenciaba la comisión de algún delito, ya que, desde un inicio, la investigación estuvo dirigida a determinar la comisión de los delitos de trata de personas y explotación sexual por parte del ahora recurrente, por lo que la actuación fiscal estuvo acorde a lo estipulado en los artículos 61, inciso 1, del Código Procesal Penal y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, respecto a la independencia de criterio y autonomía funcional. Así, de la misma carpeta fiscal se evidencia que los datos y nombres mencionados por el ahora recurrente son imprecisos e incompletos, por lo que no pueden ser corroborados con otros medios de prueba, más aún si su sindicación no consta en el requerimiento acusatorio. Asimismo, precisa que la sindicación contundente y persistente efectuada por las agraviadas en contra del ahora demandante sustentó la sentencia condenatoria, la cual fue apelada y confirmada en el extremo referido a la pena; además, la reparación civil a favor de las referidas agraviadas fue incrementada. No se advierte en las instancias que se hayan alegado actos de encubrimiento que ameriten remitir copias al Ministerio Público.16
Sobre la consignación de hechos falsos, señaló que estos fueron sometidos a debate en el proceso ordinario, por lo que, si el ahora recurrente consideró que dichos hechos le causaban agravio, debió recurrir ante la autoridad competente, más aún si dentro de la investigación y juicio pudo sustentar su teoría del caso, contradecir los hechos denunciados e, inclusive, oponerse a la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía y presentar sus pruebas de descargo. Por ello, concluyó que en realidad pretendía insistir en su inocencia para que se volviera a examinar la sentencia que lo condenó, lo cual debe realizarse en las instancias competentes.17
Respecto a la Disposición 141-2022, se advierte que, luego de realizar un recuento del pedido de elevación de actuados y de los hechos acontecidos en la investigación, el fiscal supremo demandado señaló que el recurrente fue notificado de la disposición de archivo el 17 de marzo de 2022, lo cual se corrobora con el cargo de notificación, y que su solicitud de elevación de actuados la presentó el 25 de marzo de 2022, es decir, al sexto día hábil, plazo extemporáneo conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 334 del Código Procesal Penal.18 Por otro lado, precisó que, en el caso del término de la distancia alegado, si bien para el Distrito Judicial de Cusco se establece un plazo de entre uno a cuatro días, ello responde a los impedimentos o circunstancias geográficas que no hagan posible realizar un acto procesal dentro del plazo establecido en la norma adjetiva, lo cual no se evidencia en el presente caso.19 Asimismo, en cuanto a la aplicación del artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre las notificaciones en casilla electrónica, el referido articulado no es aplicable al caso, dado que la notificación se realizó de manera física a través del director del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el recurrente, lo cual se corrobora con el cargo de notificación que adjunta en su escrito del 17 de marzo de 2022, en el que consta su firma y huella digital.20 Finalmente, menciona que, si bien el recurrente alega que se encuentra recluido dentro de un penal, lo cual le impediría contar con una computadora e internet, se evidencia que él mismo decidió, bajo su propio riesgo, formular su denuncia sin contar con la asistencia de un abogado de oficio o uno de su libre elección.21
De lo antes expuesto, a consideración de este Alto Tribunal, se evidencia que las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento han justificado fáctica y jurídicamente su decisión; tanto la Disposición 3-2021, de no continuar y formalizar la investigación preparatoria en contra de la fiscal doña Andronika Sanz Rivera por los delitos de encubrimiento real y personal, ya que se explicó de manera suficiente las razones por las cuales la actuación de la fiscal se encontraba dentro de los parámetros de su competencia como la encargada de la investigación instaurada en contra del recurrente. Por tanto, con el argumento de que los hechos actuados en el proceso que se le instauró son falsos, el recurrente manifiesta principalmente su disconformidad con la interpretación efectuada por el fiscal demandado, inclusive, con la interpretación realizada sobre estos hechos por los jueces en el proceso mediante el cual se lo condenó, por lo que tal razonamiento no es materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar la función fiscal del Ministerio Público en su labor de conducir la investigación del delito como titular de la acción penal, mucho menos analizar la comprensión que realice sobre la tipificación del delito frente a los hechos que se observan en su investigación. De igual modo, la Disposición 141-2022, de declarar improcedente su pedido de queja sobre la Disposición 4-2022, la cual declaró improcedente su solicitud de elevación de actuados, ya que se explicó de manera suficiente las causales por las cuales su pedido no podía superar los plazos legales para su interposición, por ser evidentemente extemporáneo. Así pues, al manifestar que debía admitirse su pedido dada su situación al encontrarse recluido en un centro penitenciario, el recurrente manifiesta principalmente su disconformidad con la debida aplicación normativa efectuada por el fiscal demandado, lo cual resulta inconducente para este Alto Tribunal, pues no puede solicitarse que se inaplique una norma con el fin de favorecer a quien lo solicita cuando resulta evidente su inobservancia.
Por otro lado, sobre su vulneración al debido proceso, en su
manifestación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el actor
alega que las disposiciones recurridas se efectuaron fuera del plazo
legal previsto.
Al respecto, de los actuados resulta necesario precisar que, mediante
Disposición 1-2021-FSMD-SICUANI22, de fecha 14 de
octubre de 2021, notificada al recurrente mediante cédula de
notificación el 25 de octubre de 202123,
se fijó el plazo de la investigación preliminar en 60 días naturales y
por Disposición 2-2022-FSMD-SICUANI24, de fecha 14 de enero
de 2022, notificada al recurrente mediante cédula de notificación el 4
de febrero de 202225, fue prorrogado por el plazo de 30
días, por lo que se emitió la Disposición 3-2021 recurrida. Sobre esta
el recurrente solicitó la elevación de actuados mediante escrito fechado
el 21 de marzo de 202226, para lo cual la Fiscalía Superior
Mixta Descentralizada de Canchis mediante la Providencia 627, de fecha 30 de marzo de 2022,
ordenó que se oficie al INPE varones Cusco, a efectos de que se remitan
los cargos de notificación efectuados al ahora recurrente sobre la
Disposición 3. Con ello, mediante Oficio 464-2022-INPE-EP-CSC28, de fecha 26 de abril de 2022,
cumplió lo ordenado, y fue añadido a la carpeta con la Providencia 729, de fecha 28 de abril de 2022, para
emitirse la Disposición 4-2022. Asimismo, a efectos de la emisión de la
Disposición 141-2022 recurrida, la fiscalía suprema expidió la
Disposición 122-2022-MP-FN-1°FSP30, de fecha 25 de mayo
de 2022, mediante la cual solicitó las copias certificadas de las
disposiciones y notificaciones recurridas, dado que el actor no las
había adjuntado a su escrito, el cual se remitió vía correo electrónico
de Mesa de Partes. Esto se cumplió mediante el Oficio
265-2022-MP-FN-FSMD-CANCHIS31, de fecha 27 de mayo
de 2022. Por ende, si bien se alega que pudiese existir una dilación en
el trámite, no se ha acreditado que esta sea indebida, dado que se
acredita que el plazo del trámite del proceso se realizó teniendo en
cuenta que era necesario recabar mayor información para emitir las
disposiciones recurridas. Más aún, se advierte que el recurrente logró
interponer los recursos que consideró pertinentes dentro del plazo
legalmente establecido.
Siendo ello así, no se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que alega el recurrente, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y ya inmersos en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones y a los medios de prueba, entre otros, por lo que tampoco se vio afectado su derecho al plazo razonable.
Por tanto, no evidenciándose que los hechos alegados en la demanda constituyan una manifiesta afectación a los derechos constitucionales invocados, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 211.↩︎
Fojas 3.↩︎
Fojas 73 del cuaderno acompañado.↩︎
Fojas 90 del cuaderno acompañado.↩︎
Fojas 123 del cuaderno acompañado.↩︎
Carpeta Fiscal 23-2021.↩︎
Fojas 44.↩︎
Fojas 52.↩︎
Fojas 89.↩︎
Fojas 133.↩︎
Fojas 152.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Fundamento 3.3.↩︎
Fundamento 3.10.↩︎
Fundamento 3.11.↩︎
Fundamento 4.↩︎
Fundamento 6.↩︎
Fundamento 7.↩︎
Fundamento 8.↩︎
Fojas 21 del cuaderno acompañado.↩︎
Fojas 150 del cuaderno acompañado.↩︎
Fojas 41 del cuaderno acompañado.↩︎
Fojas 155 del cuaderno acompañado.↩︎
Fojas 84 del cuaderno acompañado.↩︎
Fojas 86 del cuaderno acompañado.↩︎
Fojas 87 del cuaderno acompañado.↩︎
Fojas 89 del cuaderno acompañado.↩︎
Fojas 93 del cuaderno acompañado.↩︎
Fojas 97 del cuaderno acompañado.↩︎