Pleno. Sentencia 45/2025
EXP. N.° 04722-2022-PA/TC
LIMA
CONSTRUCTORA
CONCEPCIÓN S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Constructora Concepción S.A.C. contra la resolución de fojas 185, de fecha 15 de septiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de septiembre de 20181, la recurrente interpone demanda de amparo contra de los jueces supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendiendo la nulidad del auto de calificación de fecha 4 de abril de 20182, notificado el 8 de agosto de 20183, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 9 de marzo de 20174, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública incoada en su contra por doña Aurora Primitiva Chumpitaz Ávila y otra5. Denuncia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Manifiesta que el auto de calificación del recurso de casación contiene una motivación aparente e incongruente, por cuanto no es cierto que en sede casatoria se pretenda una revaluación de los fundamentos fácticos y medios de prueba del documento de división y partición de fecha 1 de agosto de 2002, sino que se tenga en cuenta que la sala superior tuvo a la vista dicho instrumento al revisar el caso.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que lo solicitado por la parte actora en el fondo contiene una pretensión de reexamen del criterio judicial empleado por los jueces supremos demandados, cuestión que no debe prosperar en un proceso constitucional de naturaleza excepcional. Agrega que en realidad lo que la amparista ha demostrado es su disconformidad con la resolución judicial firme materia del proceso de amparo; por ende, es evidente que realmente lo que cuestiona la demandante es el criterio jurisdiccional de la sala suprema demandada, asunto que no es de competencia de la justicia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la vulneración de derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 20196 doña Rosa Victoria Chumpitaz Ávila, en calidad de litis consorte pasiva necesaria, contesta la demanda expresando que de los hechos y el petitorio de la demanda no se advierte vulneración manifiesta de derechos fundamentales, y que el auto calificatorio cuestionado se encuentra debidamente sustentado.

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de marzo de 20207, declara infundada la demanda, por considerar que se encuentra suficientemente motivada la resolución judicial objeto de cuestionamiento, por lo que al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, resultan ser justificación suficiente y razonada que respaldan la decisión adoptada. Aduce que no es factible que el proceso de amparo contra resolución judicial se convierta en una instancia adicional de la justicia ordinaria y, asimismo, que no se ha acreditado que el rechazo del recurso de casación de la actora vulnere los derechos fundamentales invocados en la demanda.

La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima8, con fecha 15 de septiembre de 2022, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la decisión judicial emitida en sede casatoria no se trata de un pronunciamiento arbitrario, en la medida en que expresa motivación suficiente y objetiva que la justifica, y explica la razón por la que se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante. Y esto porque no se ha cumplido con demostrar las incidencias directas de la infracción que se denuncia; en buena cuenta, no se evidencia una indebida motivación por parte de la sala suprema demandada, sino que no se cumplieron los requisitos formales de procedencia y aplicación, y además se aprecia que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados en la demanda, sino que se persigue una revisión del criterio jurisdiccional de los jueces demandados.

FUNDAMENTOS

§ Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 4 de abril de 20189, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de vista de fecha 9 de marzo de 2017, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública incoada en su contra por doña Aurora Primitiva Chumpitaz Ávila y otra. Se denuncia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§ Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece reiterada jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§ Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó en claro que:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. Así pues, tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

  2. Adicionalmente, cabe precisar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, Colegiado debe enfatizar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.

§Análisis del caso concreto

  1. Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

  2. No obstante, este Tribunal recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional.

  3. En tal sentido, de la resolución cuya nulidad se solicita no se advierte una vulneración palpable de derechos fundamentales; por el contrario, se aprecia que los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República cumplieron con fundamentar el auto de calificación, y precisaron las razones por las cuales declararon improcedente el recurso de casación. Así, expresaron que no se había cumplido con el presupuesto procesal establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, toda vez que se pretendía que en sede casatoria se efectúe una reevaluación de los fundamentos fácticos y medios de prueba, lo cual escapaba de los fines del recurso de casación debido a que la actuación de la corte de casación, se circunscribe a analizar cuestiones de derecho y no hechos; por tanto, no es otra instancia más. Asimismo, se estimó no era pasible de casación cualquier error, sino que tenía que tratarse de uno trascendente, al punto de exigirse que tenga influencia decisiva sobre el fallo, lo cual no había ocurrido.

  4. Por tanto, de las razones que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que, bajo el argumento de la afectación de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que en realidad busca la actora es volver a discutir lo ya resuelto en sede ordinaria, tema que no es objeto de los procesos constitucionales.

  5. Así las cosas, la demanda de autos resulta improcedente, en aplicación de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como ha sido reseñado, no se observa que al resolver el recurso de casación presentado por la demandante se hubiera comprometido el ámbito de protección de algún derecho fundamental.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

  1. A fojas 61.↩︎

  2. Casación 3416-2018-Cañete, a fojas 54.↩︎

  3. A fojas 24.↩︎

  4. Expediente N.° 00008-2017-0-0801-SP-CI-01.↩︎

  5. A fojas 102↩︎

  6. A fojas 116↩︎

  7. A fojas 129↩︎

  8. A fojas 185↩︎

  9. A fojas 54↩︎