Sala Segunda. Sentencia 1568/2025
EXP. N.º 04722-2024-PA/TC
JUNÍN
CLÉRIGOS PAULINO
BENITO CARHUAVILCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clérigos Paulino Benito Carhuavilca contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de marzo de 20242, el recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los reintegros y los intereses legales.

La emplazada contesta la demanda.3 Alega que la controversia requiere de etapa probatoria, pues es necesario evaluar el estado de salud del actor; que el demandante pretende la declaración de titularidad de un derecho, mas no su restitución; que el certificado médico carece de valor probatorio, puesto que no se adjunta la historia clínica debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de especialistas, y que no obra documento que sustente el procedimiento empleado para determinar el porcentaje de menoscabo. Sostiene también que se formuló denuncia penal contra los médicos que suscriben el certificado médico y que el actor debe someterse a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación por existir incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, en tanto que existe otro certificado médico en el que se consigna: "sin menoscabo neumológico". Aduce que el demandante no laboró en mina subterránea o de tajo abierto, por lo que no se encuentra debidamente acreditado el nexo de causalidad y que al diagnosticarse tres enfermedades debe verificarse si cada una de ellas en forma independiente es igual o superior al 50 % para que pueda gozar de una pensión de invalidez.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, a través de la Resolución 8, de fecha 30 de julio de 20244, declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que en el expediente no obra la placa de rayos X debidamente suscrita por el especialista, pese a que es un examen médico imprescindible para diagnosticar una afectación pulmonar.
El Juzgado considera que resulta de aplicación al caso la Regla Sustancial 6 establecida en el precedente constitucional al cual se refiere la sentencia recaída en el Expediente 01301-2023-PA/TC publicada con fecha 26 de junio de 2024.

La Sala Superior competente, a través de la Resolución 14, de fecha 4 de noviembre de 2024, confirma la apelada y declara improcedente la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los reintegros y los intereses legales correspondientes.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.


Análisis de la controversia

  1. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971,
    se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero. Este seguro fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).

  4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  5. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  6. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

  7. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

  8. Asimismo, este Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024,
    ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En otras palabras, dicho precedente,
    ha ampliado los criterios respecto a la presunción del nexo de causalidad señalado en el fundamento supra, para aquellos trabajadores que alegan padecer de la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia. Así, en la Regla Sustancial 1, del mencionado fundamento 36, este Tribunal estableció lo siguiente:

Regla Sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).

  1. En el presente caso, a fin de acreditar que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, el recurrente adjuntó el Certificado Médico 132-2014, de fecha 18 de julio de 2014, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud5, donde se le diagnosticó la enfermedad de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores, con 72% de menoscabo global. Asimismo, en respuesta al mandato del juez de primera instancia6, el director del mencionado nosocomio adjuntó la historia clínica que respalda al certificado médico de fecha 18 de julio de 2014.7

  2. Por otro lado, con la finalidad de acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad que padece, el demandante presentó el certificado de trabajo8 y la declaración jurada del empleador9 emitidos por Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación, en los cuales se indica que laboró para la Unidad Minera Morococha y el Complejo Metalúrgico La Oroya, desde el 3 de agosto de 1970 hasta el 5 de julio de 2013, en la modalidad de centro de producción minero-metalúrgico, desempeñando los cargos de operario, oficial, mecánico III, carrilano 1.a, mecánico 3.a y operador F y R IV en los departamentos de Concentradora: Balanza Pesaje, Concentradora: Recibo de Mineral, Ferrocarriles: Mantto. Vías Oroya, Fund. y Ref.: Pta. Residuos Lixiviaie, Fund. y Ref: Circuito de Zinc y en Vivienda y Hoteles del CMLO.

  3. De lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Tribunal advierte que el demandante realizó labores de apoyo en la actividad extractiva;
    por lo tanto, estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales, y que realizó dichas labores por un espacio de tiempo prolongado, esto es, durante 43 años, desde el año 1970 hasta el año 2013. Por tanto, este Tribunal estima que se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente sentado en la sentencia dictada en el Expediente 01301-2023-PA/TC (Caso Paucará Sotomayor).

  4. Respecto a la enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores, cabe hacer notar que el demandante no ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

  1. Como se aprecia, la comisión médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 72%. Por ello, importa recordar que, respecto a la enfermedad de neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina,
    por períodos prolongados, lo cual queda demostrado.

 

  1. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez por enfermedad profesional, en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente. Dicho con otras palabras, hay un menoscabo del 50% de incapacidad laboral.

 

  1. De lo expuesto se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos, el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez por enfermedad profesional, atendiendo a dicho grado de incapacidad laboral.

 

  1. Por tanto, y de la evaluación conjunta realizada al demandante,
    le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50% de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.

  2. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional desde el 18 de julio de 2014, por ser la fecha en que se produjo la contingencia (fundamento 12 supra).

  3. Es menester precisar que a la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. le corresponde el pago de la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 reclamado por el accionante.

  4. Cabe indicar que la demandada ha presentado el certificado médico de fecha 20 de noviembre de 201810, en el que se indica que el recurrente no presenta menoscabo neumológico. Sin embargo, este documento no puede desvirtuar el valor probatorio del certificado médico de fecha 18 de julio de 2014 y su respectiva historia clínica, pues se sustenta en exámenes realizados en el año 2012 y no resulta un medio probatorio idóneo y válido para determinar si el recurrente padece de una enfermedad profesional.

  5. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  6. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir dicho concepto, el cual debe ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la parte demandante.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
que otorgue pensión de invalidez al demandante con arreglo a la Ley 26790 y a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 18 de julio de 2014, más los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

Publíquese y notifíquese

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso, considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que, desde mi punto de vista, en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.

  1. Efectivamente, el demandante requiere que la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. otorgue al demandante una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA; y, el pago de los reintegros y los intereses legales correspondientes.

  2. Coincido también en que corresponde analizar si la parte recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

  3. Considero también que de la evaluación conjunta realizada al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%),
    la cual deberá ser calculada en relación con el 50% de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.

  4. Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares:

  1. el restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y,

  2. el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.

  1. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuan lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.

  2. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

  1. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).

  2. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar ¿cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias?

  3. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.

  4. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

  5. Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.

  1. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

  1. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.

  2. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.

  3. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

  4. Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

  5. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

  6. Por estas razones, la deuda pensionaria, como manifestación material del derecho a la pensión, debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

  7. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.

  8. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.

  9. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido, sin embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos, una eventual insistencia por vía de voto singular solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.

  10. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA
la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la parte demandante. Y se reponga las cosas al estado anterior a la vulneración, se ordena a la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que otorgue pensión de invalidez al demandante con arreglo a la Ley 26790 y a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 18 de julio de 2014, más los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 335.↩︎

  2. Fojas 1.↩︎

  3. Fojas 31.↩︎

  4. Fojas 275.↩︎

  5. Fojas 16.↩︎

  6. Fojas 237.↩︎

  7. Fojas 239-244.↩︎

  8. Fojas 17.↩︎

  9. Fojas 18.↩︎

  10. Fojas 87.↩︎