SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Eto Cruz, abogado de don Gean Carlo Angulo Oversluijs, contra la resolución de fecha 11 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2022, doña Cecilia Livia Chamana Hilares interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Gean Carlo Angulo Oversluijs, y la dirige contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Cueto Chumán, Milla Aguilar y Nieves Cervantes; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la prueba, y del principio de legalidad.
La recurrente solicita que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 24 de enero de 20193, que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado; ii) la ejecutoria suprema de fecha 29 de octubre de 20194, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia, se retrotraigan las cosas al estado anterior de la emisión de la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, y se emita nueva resolución debidamente motivada.
Alega que el favorecido se encuentra preso injustificadamente en el Establecimiento Penitenciario del Callao por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, afrontando una pena de quince años y todo por una deficiente aplicación de la prueba indiciaria. Aduce que el proceso penal sobre el cual se basó la sentencia condenatoria estuvo orientado a determinar, a través de la prueba indiciaria, su participación en la empresa DWN PERUVIANS ARTS SAC, empresa que, para infortunio del favorecido, fue creada con su capital y constituida por terceras personas, a petición suya, debido a problemas financieros que padecía en aquella fecha.
Sostiene que el favorecido se encuentra privado de su libertad y de su familia, por haber sido considerado responsable de la carga contaminada a través de una incorrecta aplicación de la prueba indiciaria, toda vez que se le imputa haber creado una empresa de fachada con el fin de facilitar la exportación de la sustancia ilegal hallada dentro de los transformadores eléctricos.
Asevera que no solo ha existido una deficiente investigación fiscal, sino que, además, estuvo direccionada con el fin de no hallar a los verdaderos responsables del acto ilícito, y que, por ello, ha denunciado este hecho ante la Fiscalía Especializada Antidrogas del Callao. Esto porque hubo una serie de irregularidades que no fueron dilucidadas en el proceso penal y que tuvieron como única finalidad atribuirle la comisión de un delito sobre la base de la prueba de indicios, con lo que ambas sentencias incurrieron en el supuesto de motivación externa, pues no han llegado a establecer, irrefutablemente, la conexión y las conclusiones con los hechos indiciarios.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 2, de fecha 23 de mayo de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Sostiene que, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, no se aprecia manifiesta vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sí más bien que el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se siguió con respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Afirma que de los propios fundamentos de la ejecutoria suprema se aprecia que los jueces demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad contra la sentencia de la sala superior; y que, si bien en la motivación efectuada en la ejecutoria suprema no hay una prueba directa que vincule al favorecido con el delito objeto de acusación fiscal, sin embargo, existen indicios plurales y concomitantes valorados en esta ejecutoria que sirvieron de base para determinar su responsabilidad penal. Finalmente, precisa que existe cosa juzgada constitucional, pues concurre la triple identidad recaída en un proceso constitucional anterior, donde existió un pronunciamiento del fondo del asunto litigioso, conforme se puede apreciar de la sentencia de vista contenida en la Resolución 12, de fecha 28 de setiembre de 2021, que declara infundada la demanda de habeas corpus8.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Callao, mediante Resolución 4, de fecha 7 de julio de 20229, declara improcedente la demanda, por considerar que del análisis de la resolución de la sala suprema se advierte que en el proceso penal materia de cuestionamiento se ha respetado el debido proceso y las resoluciones cuestionadas han sido debidamente motivadas; por lo que no existe vulneración que afecte los derechos invocados.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada, por estimar que la demanda presentada es idéntica a la resuelta de manera definitiva por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03993-2021-PHC/TC, por lo que existe identidad de sujeto, de objeto y de causa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, que condenó a don Gean Carlo Angulo Oversluijs a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado; y, ii) la ejecutoria suprema de fecha 29 de octubre de 2019, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria10; y que, en consecuencia, se retrotraigan las cosas al estado anterior de la emisión de la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, y se emita nueva resolución debidamente motivada.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la prueba, y del principio de legalidad.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y su análisis compete a la judicatura ordinaria.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia de la argumentación contenida en el escrito de demanda, que aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones, lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Gean Carlo Angulo Oversluijs.
La recurrente alega que mediante la Empresa DWM PERUVIANS ARTS SAC se realizaron dos exportaciones de transformadores eléctricos con destino a Guatemala las que se realizaron sin mayor inconveniente, pero que en la tercera operación de exportación se encontró el clorhidrato de cocaína, razón por la cual el favorecido fue condenado. Aduce que al favorecido se le imputa haber creado una empresa de fachada y que se habría coludido para cometer el delito, pero no se toma en cuenta que la empresa tenía seis meses de creada, por lo que no tenía aún declaraciones jurada de rentas, y no necesariamente tenía que tener personal en planilla, pues podía contratar mediante locación de servicios; entre otros cuestionamientos que fueron materia de análisis en el fundamento sétimo de la sentencia de vista; así como en los fundamentos decimocuarto al vigésimo cuarto de la ejecutoria suprema.
Por consiguiente, se advierte que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que en una anterior demanda de habeas corpus presentada por don Gean Carlo Angulo Oversluijs, este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de febrero de 202211, declaró improcedente la demanda, por estimar que se pretendía determinar su falta de responsabilidad penal al cuestionar la valoración de las pruebas y su suficiencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§ El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios es un análisis que compete a la judicatura ordinaria en exclusiva.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado12
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados por el juez constitucional para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa 13.
§ El caso concreto
El recurrente aduce que se encuentra privado de su libertad y de su familia, por haber sido considerado responsable de la carga contaminada a través de una incorrecta aplicación de la prueba indiciaria, toda vez que se le imputa haber creado una empresa de fachada con el fin de facilitar la exportación de la sustancia ilegal hallada dentro de los transformadores eléctricos. Asevera que no solo ha existido una deficiente investigación fiscal, sino que, además, estuvo direccionada con el fin de no hallar a los verdaderos responsables del acto ilícito, pues hubo una serie de irregularidades que no fueron dilucidadas en el proceso penal y que tuvieron como única finalidad atribuirle la comisión de un delito sobre la base de la prueba de indicios.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con la ponencia, que resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus y que considera que son tareas propias del juez ordinario la realización de actos como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios y/o el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, cuya revisión no compete al juez constitucional; sin embargo, a mi consideración, ello es así en tanto y en cuanto en su ejercicio no se aprecie irrazonabilidad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que en el presente caso no sucede.
S.
OCHOA CARDICH
Fojas 259 del expediente.↩︎
Fojas 2 del expediente.↩︎
Fojas 49 del expediente.↩︎
Fojas 82 del expediente.↩︎
Expediente 243-2013 / R.N. 675-2019.↩︎
Fojas 151 del expediente.↩︎
Fojas 162 del expediente.↩︎
Expediente Poder Judicial 0841-2021-0-3398-JR-PE-01.↩︎
Fojas 189 del expediente.↩︎
Expediente 243-2013 / R.N. 675-2019.↩︎
Expediente 03993-2021-PHC/TC.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎