Sala Primera. Sentencia 1066/2025
EXP. N.º 04728-2022-PA/TC
ICA
ROBERTO CASTAÑEDA MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Castañeda Mejía contra la resolución de foja 134, de fecha 12 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de diciembre de 20201,
interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
correspondientes. Alegó que, como consecuencia de haber laborado en la
actividad minera, padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
bilateral moderada con el 70% de menoscabo.
La emplazada contestó la demanda2 y alegó que el demandante no ha logrado acreditar el padecimiento de las enfermedades alegadas, pues el certificado médico que presenta no es un documento idóneo para tal fin.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 9, de fecha 27 de mayo de 20223, declaró infundada la demanda por considerar que, de conformidad con lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, el certificado médico adjuntado por el accionante carece de valor probatorio para acreditar las enfermedades profesionales alegadas, pues no se sustenta en ningún examen auxiliar.
La Sala Superior competente, con fecha 12 de setiembre de 2022, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que no se ha acreditado el respectivo nexo causal entre las enfermedades que el actor alega padecer y sus actividades laborales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de
invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo
003-98-SA, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
bilateral moderada con 70% de menoscabo. Asimismo, solicitó el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 ‒Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep)‒ y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció lo siguiente: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
En el presente caso, a fin de acreditar el padecimiento de la
enfermedad alegada y acceder a la pensión solicitada, el demandante ha
presentado el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad emitido
por la comisión médica del Hospital III Regional Honorio Delgado -
Arequipa, con fecha 29 de diciembre de 20104, en
el que se indica que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
bilateral moderada con 70% de menoscabo.
En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto5 de fecha 17 de setiembre de 2014, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica al demandante, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada.
Ahora bien, de la revisión de autos6, se advierte que a través de la Carta 572-2025-EQ-SEGUROS-DG-INR, de fecha 14 de marzo de 2025, remitida por la ONP con Escrito de Registro 2874-2025-ES, la directora del INR comunica que el médico evaluador del Comité Calificador de Grado de Invalidez CCGI-SCTR/SOAT del INR informó la inasistencia de diversos asegurados entre los que se encuentra el demandante, a quien se le notificó para que se presente a la cita de evaluación médica programada. Sin embargo, pese a haber sido debidamente notificado no acudió a la mencionada evaluación.
Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria y deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ