Sala Segunda. Sentencia 0146/2025
EXP. N.° 04739-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARIÁ REYNA ISABEL VEGA VEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Reyna Isabel Vega Vega contra la resolución de fecha 17 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado de fecha 22 de enero 20212, la recurrente interpuso el presente amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la Casación 3024-2018 Lambayeque, de fecha 11 de noviembre de 20193, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 24, de fecha 1 de junio de 20184, expedida Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 2 de abril de 20165, que declaró infundada su demanda civil (Expediente 00391-2016). Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa y a la pluralidad de instancias.

Sostiene que se debe declarar la nulidad de la ejecutoria suprema, ya que su recurso de casación fue rechazado de manera simplificada, con el argumento de que en él se encubría una pretensión de revaloración de los hechos y no una infracción normativa, siendo incuestionable que no se estaba frente a una controversia probatoria. Sustenta que cumplió con los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en el TUO del Código Procesal Civil. Finalmente, precisa que los magistrados supremos se han pronunciado sobre un tema de fondo al manifestar que la sala superior ha establecido de manera correcta que en el referido proceso civil no se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente.

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 26 de febrero de 20216, declaró la improcedencia liminar de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala superior con Resolución 9, de fecha 20 de junio de 20227, y se dispuso que se admita a trámite la demanda de amparo. Ante ello, el referido juzgado, mediante Resolución 10, de fecha 14 de julio de 20228 admitió a trámite la demanda.

Con fecha 10 de octubre 20229, la procuraduría pública del Poder Judicial se apersonó al proceso y señaló que la resolución cuestionada se encuentra expedida conforme a ley. Agrega que lo que en realidad se pretende es convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional a efectos de continuar con el debate de la cuestión controvertida.

Con fecha, 29 de diciembre de 202210, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. contestó la demanda, solicitando sea declarada improcedente, al considerar que la controversia carece de sustento legal, ya que el demandante no acreditó de manera alguna la vulneración de derechos constitucionales derivada de la resolución judicial cuestionada.

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 16 de fecha 18 de julio de 202311, declaró improcedente la demanda. Argumentó que no corresponde a la justicia constitucional aplicar normas de procedencia derivadas del análisis propio de lo actuado en sede ordinaria. Además, precisó que el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria y no constituye una instancia como tal, por lo que su denegatoria no implica, por sí sola, la vulneración de algún derecho.

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del mismo distrito judicial, mediante Resolución 22 de fecha 17 de octubre de 202312, confirmó la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Casación 3024-2018 Lambayeque, de fecha 11 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 24, de fecha 1 de junio de 2018, expedida Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la Resolución 17, de fecha 2 de abril de 2016, que declaró infundada su demanda civil (Expediente 00391-2016). Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa y a la pluralidad de instancias.

  2. Cabe señalar que, si bien la recurrente no invoca expresamente la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de los argumentos que respaldan la demanda se puede apreciar que la actora denuncia principalmente la existencia de vicios en la motivación de la resolución cuestionada, al señalar que el recurso de casación fue rechazado de manera simplificada, con el argumento de que en él se encubría una pretensión de revaloración de los hechos y no una infracción normativa, motivo por el cual este Tribunal se pronunciará sobre ello.

§2. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo

  1. De conformidad con el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).

  3. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006- PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

  1. Inexistencia de motivación o motivación aparente.

  2. Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

  3. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

  4. La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

  5. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

  1. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

§3. Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, la cuestionada Casación 3024-2018 Lambayeque, de fecha 11 de noviembre de 2019, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, exponiendo que:

QUINTO.- En relación a la infracción descrita en los acápites 1 y 2 del considerando anterior, este Colegiado considera necesario tener en cuenta que, por el modo en que han sido propuestas por la parte recurrente, se pretende una nueva valoración de los medios probatorios así como el cuestionamiento del criterio adoptado por los Jueces Superiores, al respecto, corresponde señalar que, las denuncias interpuestas a través del recurso de casación no pueden estar dirigidas a pretender que la Sala Suprema, revalore las pruebas y los hechos para modificar las conclusiones establecidas por los juzgadores previos, dado que dicho recurso extraordinario tiene como fin esencial alcanzar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, dicha finalidad se desprende de lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que regula los fines de la casación (…).

SEXTO.- En lo concerniente a la infracción normativa del artículo 1097 del Código Civil, la recurrente denuncia que los deudores han procedido a hipotecar el inmueble sub litis con fecha veinticinco de febrero de dos mil once, cuando en dicha fecha ya no eran propietarios del bien, por ende dicho negocio jurídico es nulo; al respecto, tal como lo ha establecido las instancias de mérito, conforme el artículo 1097 del Código Civil, el acreedor hipotecario ostenta los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado , y en el presente caso, se encuentra acreditado que la hipoteca sobre el bien inmueble fue constituida e inscrita con anterioridad al derecho de propiedad del demandante, el mismo que consta en documento de fecha cierta contenido en la Escritura Pública de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, por tanto el derecho de propiedad del demandado, obtenido vía adjudicación prevalece al tener como antecedente la hipoteca inscrita a su favor, no apreciándose la infracción normativa alegada, debiendo desestimarse los argumentos del recurrente.

SÉTIMO.- En lo atinente a la denuncia contenidas en el apartado 4, sobre infracción normativa de los artículos 200 y 245 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no ha cumplido con señalar en que consiste la infracción normativa que alega, o cual es el sentido interpretativo correcto de la norma, limitándose a señalar que su título de propiedad debe prevalecer sobre el título del demandado, en tal sentido, se desprende que la argumentación del recurso de casación en cuanto a dichas infracciones no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto.

  1. Expuesta así la motivación de la resolución casatoria cuestionada, este Tribunal Constitucional tiene a bien reiterar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos constitucionales que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.

  2. En este sentido, los cuestionamientos realizados por la recurrente en el amparo no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados; y el mero hecho de que disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución casatoria no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.

  3. Así las cosas, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1 del pretérito Código Procesal Constitucional –hoy recogido en el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional–, toda vez que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 221.↩︎

  2. Fojas 9.↩︎

  3. Fojas 3.↩︎

  4. Fojas 59.↩︎

  5. No obra de autos.↩︎

  6. Fojas 16.↩︎

  7. Fojas 78.↩︎

  8. Fojas 85.↩︎

  9. Fojas 131.↩︎

  10. Fojas 157.↩︎

  11. Fojas 173.↩︎

  12. Fojas 221.↩︎