Sala Segunda. Sentencia 0099/2025
EXP. N.° 04741-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Particular de Chiclayo contra la resolución de fecha 25 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 20212, la recurrente interpone demanda de amparo contra Balbi Consultores Asociados S.A., a fin de que se declare nulo el laudo arbitral de fecha 21 de octubre de 20213 e inaplicable o ilegítimo todo el proceso arbitral seguido por dicha demandada en su contra. Aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la prueba y de defensa.

 

En líneas generales, refiere que a través del laudo arbitral se ejecuta un contrato de locación de servicios de fecha 15 de marzo de 2018 que nunca fue firmado por su representada; que, a pesar de ello, el árbitro procedió a abrir, tramitar y concluir un proceso arbitral; que el árbitro único asumió la competencia en virtud de una cláusula arbitral que no firmó, por lo que no resultaba competente; que ofreció pruebas que fueron rechazadas por el árbitro, por el solo dicho de la otra parte de que no existían las exhibicionales y que se declaró renuente a su representada por no absolver la tacha del registro del rector; que, sin embargo, tal situación no se encuentra prevista en el artículo 46 del Decreto Legislativo 1071.   

Balbi Consultores Asociados S.A. propone la excepción de representación defectuosa y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente4. Manifiesta que el procedimiento arbitral no ha concluido, pues luego de ser notificados con el laudo arbitral, solicitaron la rectificación y exclusión de algunos puntos, lo cual fue puesto a conocimiento de la universidad demandante el 21 de noviembre de 2021; en tanto que, el plazo para resolver dicho pedido vencía el 5 de enero de 2022, el cual fue prorrogado hasta el 26 de enero de 2022, es decir que, a la fecha de interposición de la demanda, el laudo no tenía la calidad de firme. Advierte que la demandante no ha cumplido con interponer el recurso de anulación de laudo arbitral, conforme lo señala el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional. Asimismo, recuerda que también se ha establecido que es improcedente el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral, es decir, la jurisdicción del arbitro único o del Tribunal Arbitral.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 27 de junio de 20225, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda estimando que la demandante acudió a la vía ordinaria para cuestionar el referido laudo arbitral, por lo que es evidente la existencia de una vía igualmente satisfactoria para atender la pretensión postulada.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 25 de agosto de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Conforme al precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de octubre de 2011, el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N.º 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572) constituyen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional (vigente a dicha fecha)”, aun cuando este se plantee en defensa de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso (fundamentos 20.a y 20.b), salvo las excepciones establecidas en el fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en el caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071.

 

  1. De la demanda de autos se aprecia no solo que esta no se encuadra en alguno de los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo arbitral, sino que de autos se advierte que el mismo día en que se interpuso la presente demanda de amparo, la demandante interpuso una demanda de anulación de laudo arbitral6 con los mismos argumentos esgrimidos en la presente demanda.

 

  1. En consecuencia, advirtiéndose que la pretensión de la recurrente y el sustento de su demanda no se encuadran en los supuestos y parámetros que habilitan la procedencia del amparo arbitral, esta debe ser desestimada de conformidad con el fundamento 31 de la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA/TC, que establece que “a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial ‘El Peruano’, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente establecido en la presente sentencia debe ser declarada improcedente”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

En el presente caso si bien coincido en parte con la ponencia de mis colegas en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, emito el presente fundamento de voto a fin de expresar determinadas consideraciones y precisiones sobre la fundamentación utilizada para desestimar la demanda. Dichas razones se resumen en lo siguiente:

  1. La presente demanda se dirige a solicitar se declare nulo el laudo arbitral de fecha 21 de octubre de 20217 e inaplicable o ilegítimo todo el proceso arbitral seguido por Balbi Consultores Asociados S.A. en contra de la demandante. Aduce al respecto la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la prueba y a la defensa

  2. La causa materia de análisis se encuentra referida a una demanda de amparo arbitral, toda vez que se cuestiona lo decidido vía laudo arbitral. Al respecto y aunque efectivamente nuestro Colegiado emitió hace ya varios años la sentencia recaída en el Expediente 00142-2011-PA/TC (Caso: Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia), que incluso, fue considerada en su momento, como un precedente constitucional vinculante, la misma desde hace mucho debiera haber merecido una revisión o, cuando menos, una actualización de sus alcances, pues la concepción que dicha sentencia postula sobre lo que constituye el llamado recurso de anulación en el contexto de lo que representa una indiscutible vía procedimental igualmente satisfactoria, habría quedado sin efecto a la luz del posterior o mucho más contemporáneo precedente constitucional vinculante emitido en el Expediente. 02383-2013-PA/TC (Caso: Elgo Rios Nuñez) que, como bien se conoce, estableció criterios de plena observancia sobre el uso del antes citado concepto.

  3. En este contexto y mientras nuestra jurisprudencia no establezca pautas mucho más actualizadas sobre la compatibilidad entre ambos precedentes, considero que, por el momento, los procesos de amparo arbitral (y por extensión los de amparo contra resolución judicial con incidencias arbitrales) deberían ser vistos y resueltos con bastante cuidado, siendo que el presente caso no se exime de dicha consideración.

  4. En el presente caso, la sentencia utiliza dos argumentos para declarar improcedente la demanda. De acuerdo con los mismos la demanda no se encuentra en alguno de los tres supuestos de excepción que justifican la procedencia del amparo arbitral, a lo que debe añadirse que el proceso de amparo arbitral se presentó el mismo día que se inició un proceso de anulación de laudo arbitral (véase fojas 514 de expediente).

  5. En las circunstancias descritas y si bien puedo coincidir con que en efecto, en el caso de autos no nos encontraríamos en alguno de los tres escenarios a los que se refiere el precedente recaído en el Expediente 00142-2011-PA/TC (vulneración de un precedente vinculante del Tribunal Constitucional, ejercicio del control difuso respecto de una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por nuestro Colegiado, violación de los derechos de un tercero), no puedo asumir que la demanda sea improcedente por el hecho de haberse planteado simultáneamente al recurso de anulación, ya que este último como antes se ha indicado, no se configura en estricto como una vía procedimental igualmente satisfactoria.

Por consiguiente y con base a lo estrictamente señalado, estimo que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, únicamente por el motivo antes expuesto.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 639.↩︎

  2. Fojas 120.↩︎

  3. Fojas 4.↩︎

  4. Fojas 489.↩︎

  5. Fojas 558.↩︎

  6. Fojas 514.↩︎

  7. Fojas 4.↩︎