SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Elliott Huari Bermúdez contra la resolución de fecha 22 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2021, Elliott Huari Bermúdez interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra Román Cardenal Grijalva De la Cruz, en su condición de presidente de la Comunidad Campesina San José de Parac, a fin de que, en virtud de su derecho fundamental al libre tránsito, la Comunidad Campesina de San José de Parac no vuelva a bloquear la Ruta LM-761 Trayectoria: Emp. PE-22 (San Mateo) - San José de Parac-Chanape-Pta. Carretera.
Al respecto, afirma que con fecha 22 de setiembre de 2021, a su solicitud, efectivos policiales de la Comisaria PNP de San Mateo levantaron un acta de constatación policial en la que se identifica a la comunidad emplazada como agresora, a pesar que esta última se comprometió contractualmente con la compañía minera CIEMSA a permitir el paso por su comunidad.
El 29 de marzo de 2022, se realizó la audiencia (virtual) única de habeas corpus3, en la que estuvieron presentes el demandante y el demandado. Pues bien, el demandante se ratifica en el contenido de la demanda, reafirmando que la interpone a fin de que los hechos denunciados no se vuelvan a repetir. Por su parte, la comunidad demandada afirma que la tranquera está dentro de la comunidad, es decir, dentro de su propiedad, por lo que solicita la desestimación de la demanda.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Matucana, mediante Resolución 7, de fecha 31 de marzo de 20224, declara infundada la demanda, porque la tranquera que supuestamente impide el libre tránsito no ha sido fijada en una vía pública.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declara improcedente la demanda, por cuanto la alegada violación del derecho fundamental a la libertad de tránsito había cesado al momento de presentar la demanda.
FUNDAMENTOS
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la actuación reputada como lesiva se encontraría relacionada con el presunto agravio del derecho fundamental a la libertad de tránsito de la parte demandante, quien denuncia que se le impidió transitar la Ruta LM-761 Trayectoria: Emp. PE-22 (San Mateo) - San José de Parac-Chanape-Pta. Carretera debido a que la misma se encontraba bloqueada por la parte emplazada.
Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera que conforme lo reconoce el demandante en su demanda y en la audiencia única de habeas corpus realizada con fecha 29 de marzo de 2022, la denunciada actuación atentatoria del derecho fundamental invocado habría acontecido el 22 de setiembre de 2021 —y cesado ese mismo día—, esto es, en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus —12 de octubre de 2021—.
Por ende, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; en ese sentido, este Tribunal Constitucional estima que no corresponde expedir un pronunciamiento de fondo, pues, en las actuales circunstancias, ha operado la sustracción de la materia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, emito el presente fundamento de voto a fin de precisar mi discrepancia con relación al fundamento 3 de la parte resolutiva de la sentencia, por las razones que paso a desarrollar:
El objeto de la demanda es que se ordene a la Comunidad Campesina de San José de Parac no vuelva a bloquear la Ruta LM-761 Trayectoria: Emp. PE-22 (San Mateo) - San José de Parac-Chanape-Pta. Carretera. Asimismo, el recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha considerado que los procesos constitucionales tienen por objeto restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, su finalidad es eminentemente restitutoria. En efecto, el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que el objeto de los procesos constitucionales es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
Como señala Manuel Valverde, la sustracción de la materia “solo se puede dar ex post de interpuesta la demanda; esto es, debe surgir la causal de la sustracción de la materia después de que se admita la demanda hasta –por lo general– antes de expedirse la sentencia final” (5). Dicho esto, cuando los hechos constitutivos del supuesto agravio cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pero no en virtud de la figura de la sustracción de la materia.
En el caso de autos, la ponencia declara improcedente la demanda so pretexto de haber operado la sustracción de la materia, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Al respecto, se aprecia que los hechos materia de cuestionamiento acontecieron el 22 de setiembre de 2021, mientras que la demanda de habeas corpus fue presentada el 12 de octubre de 2021 (6). Así, concretamente, los actos lesivos que motivaron la presente demanda cesaron antes de su interposición, por lo que no opera la causal de sustracción de la materia.
Por último, considero necesario resaltar que las alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado no constituyen objeto de pronunciamiento por la judicatura constitucional, conforme al régimen procesal previsto por el legislador.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Fojas 141 del expediente.↩︎
Fojas 1 del expediente.↩︎
Fojas 106 del expediente.↩︎
Fojas 113 del expediente.↩︎
Valverde Gonzáles, M. E. (2012). Del Interés para Obrar y su Relación con la Sustracción de la Materia Controvertida. Derecho & Sociedad. (38). (p. 95). Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/13106↩︎
Fojas 3 del expediente.↩︎