Sala Segunda. Sentencia 370/2025
EXP. N. º 04748-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
SCOTIABANK PERU SAA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú SAA contra la Resolución 16, de fecha 26 de enero de 20231, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de junio de 2020, Scotiabank Perú SAA, interpone demanda de amparo2, contra la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) – Intendencia de la Libertad. Solicita lo siguiente:

  1. Se declare la nulidad del proveído de fecha 1 de marzo de 2021, mediante el cual la demandada resolvió declarar consentida la Resolución de Subintendencia N° 22-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 29 de enero de 2021; como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todos los actos posteriores.

  2. Se declare la nulidad del auto de improcedencia de fecha 12 de marzo de 2021 notificado el 31 de marzo de 2021 con Cédula de notificación N° 13261-2021, mediante el cual, la Sub Intendencia de La Libertad Sunafil resolvió declarar improcedente su escrito de apelación; en consecuencia, se declare la nulidad de todos los actos posteriores.

  3. Se declare la nulidad del auto de improcedencia o proveído de improcedencia de fecha 26 de abril de 2021, notificado el 30 de abril de 2021 con Cédula de notificación N° 19743-2021, mediante el cual, la Sub Intendencia de La Libertad – Sunafil resolvió declarar improcedente el escrito de fecha 6 de abril de 2021, y quedó consentida la Resolución de Subintendencia 22-2021-SUNAFIL/IR/LL/SIRE; por tanto, se declare la nulidad de todos los actos posteriores.

  4. Como pretensión accesoria, solicita la admisión de su recurso de apelación del 15 de febrero de 2021 contra la Resolución de Subintendencia N° 22-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE.

La demandante sostiene que el día 15 de febrero de 2021, mediante correo de mesa de partes de Sunafil, presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia 022-2021-SUNAFIL/IR/LL/SIRE; y que el correo fue respondido por la demandada el 2 de marzo de 2021, con el tenor siguiente: "Estimado/a señor/s: La SUNAFIL pone a su disposición a partir de las 00:00:01 horas del día 01 de marzo de 2021, la plataforma de mesa de partes virtual, en consecuencia, la recepción documental a través del correo mesadepartes@sunafil.gob.pe, ha dejado de operar. A partir de ese momento su correo no será recibido ni registrado por este medio (...)". Afirma que, por esta razón, reingresó el escrito de apelación el mismo 2 de marzo, siguiendo las indicaciones del correo recibido en la misma fecha; sin embargo, el escrito fue declarado improcedente por auto de fecha 12 de marzo de 2021, bajo el entendido de que el escrito fue presentado el 2 de marzo de 2021, y no el 15 de febrero de 2021.

Mediante Resolución 1, de fecha 16 de julio de 20213, el Octavo Juzgado Civil de Trujillo declaró improcedente in limine la demanda. Mediante Resolución 6, del 27 de octubre de 20214, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad declaró nula la apelada y dispuso la calificación del proceso a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional.

Mediante Resolución 7, de fecha 18 de febrero del 20225, el juzgado de primera instancia admite a trámite la demanda de amparo.

Con escrito de fecha 30 de marzo febrero de 20226, el procurador público de la Sunafil deduce las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de agotamiento de la vía previa; además, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente. Sostiene que no se ha sustentado la necesidad de prescindir del agotamiento de la vía administrativa, y tampoco se ha argumentado la necesidad de tutela urgente y/o el riesgo de irreparabilidad de los derechos alegados, a efectos de superar el análisis de procedencia de la demanda.

Mediante Resolución 12, del 16 de setiembre de 20227, el juzgado de primera, declara fundada la excepción de agotamiento de la vía administrativa y, por tanto, improcedente la demanda. Argumenta que la parte demandante no presentó el recurso de apelación dentro del plazo correspondiente para cuestionar la Resolución de Sub Intendencia 022-2021-SUNAFIL/IR/LL/SIRE; y que, si bien interpuso recurso de reconsideración el 6 de abril de 2021, este también fue declarado improcedente por el subintendente a través de la resolución de fecha 26 de abril de 2021, la misma que no ha sido objeto de impugnación, por lo que se dejó consentir la decisión. Respecto de la excepción de incompetencia, sostiene que carece de objeto pronunciarse sobre la misma.

La Sala superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 26 de enero de 20238, confirma la apelada. Considera que, la demandante estaba en la posibilidad de interponer recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación, con lo cual no se agotó la vía previa. Asimismo, arguye que las pretensiones planteadas no son susceptibles de pronunciamiento en un proceso constitucional, sino en un proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La empresa demandante solicita lo siguiente:

  1. Se declare la nulidad del proveído de fecha 1 de marzo de 2021, mediante el cual la demandada resolvió declarar consentida la Resolución de Subintendencia N° 22-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 29 de enero de 2021; como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todos los actos posteriores.

  2. Se declare la nulidad del auto de improcedencia de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el 31 de marzo de 2021 con Cédula de notificación N° 13261-2021, mediante el cual, la Sub Intendencia de La Libertad Sunafil resolvió declarar improcedente su escrito de apelación; en consecuencia, se declare la nulidad de todos los actos posteriores.

  3. Se declare la nulidad del auto de improcedencia o proveído de improcedencia de fecha 26 de abril de 2021, notificado el 30 de abril de 2021 con cédula de notificación N° 19743-2021, mediante el cual, la Sub Intendencia de La Libertad – Sunafil resolvió declarar improcedente el escrito de fecha 6 de abril de 2021, y quedó consentida la Resolución de Subintendencia 22-2021-SUNAFIL/IR/LL/SIRE; por tanto, se declare la nulidad de todos los actos posteriores.

  4. Como pretensión accesoria, solicita la admisión de su recurso de apelación del 15 de febrero de 2021 contra la Resolución de Subintendencia N° 22-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE.

Análisis de la controversia

  1. En el presente proceso constitucional, la recurrente envió su recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 22-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, vía correo electrónico, el 15 de febrero de 20219, a efectos de revertir una sanción impuesta en su contra. No obstante, el 2 de marzo recibió una respuesta de la demandada, en la que sostuvo que, desde el 1 de marzo de 2021, la recepción de escritos a través de mesadepartes@sunafil.gob.pe dejará de operar, para utilizar la plataforma de mesa de partes virtual10.

  2. A razón de dicha comunicación, la recurrente ingresó nuevamente su escrito de apelación, pero con fecha 2 de marzo de 202111. Este último documento fue respondido por Sunafil mediante documento del 12 de marzo de 2021,12 el cual declaró improcedente el escrito de apelación. Esta denegatoria fue objeto de reconsideración13, que también fue declarada improcedente por resolución del 26 de abril de 2021, emitida por el subintendente de Resolución de Sunafil14.

  3. Este Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional subordina la procedencia del amparo contra actuaciones administrativas al agotamiento de la vía administrativa –que, en los hechos, es la vía previa–, salvo que se advierta la presencia de alguna causal que exima al justiciable de agotarla, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. En dicho contexto, el artículo 37 del Decreto Supremo 007-2013-TR preceptúa que: “El Intendente Regional resuelve en segunda instancia, el procedimiento administrativo sancionador, así como los recursos de queja por denegatoria de recurso de apelación”. En ese sentido, se advierte que lo resuelto por la sub Intendencia no agota la vía administrativa, pues únicamente resuelve en primera instancia, conforme se encuentra establecido en el artículo 42 del mismo documento normativo. En consecuencia, la demandada no ha cumplido con agotar la vía administrativa, ni ha demostrado encontrarse en alguno de los supuestos de excepción.

  5. Por todo ello, este Tribunal concluye que la demanda resulta improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 261.↩︎

  2. Foja 63.↩︎

  3. Foja 95.↩︎

  4. Foja 137.↩︎

  5. Foja 148.↩︎

  6. Foja 170.↩︎

  7. Foja 208.↩︎

  8. Foja 261.↩︎

  9. Foja 46.↩︎

  10. Foja 47.↩︎

  11. Foja 48.↩︎

  12. Foja 50.↩︎

  13. Foja 51↩︎

  14. Foja 58.↩︎