SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Heysen Suárez Paredes contra la resolución de foja 213, de fecha 9 de octubre de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2023, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra la Inspectoría Regional de la Policía Nacional de La Libertad, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior. Solicitó lo siguiente: i) se declare inaplicable la Resolución 02-2015-IGPNP/DIRINV-OFICIR-IR-LA LIBERTAD.JEF, de fecha 13 de agosto de 2015, que lo sanciona con pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, por la comisión de infracciones muy graves; y ii) se disponga su reincorporación a la situación de actividad en el servicio de la Policía Nacional del Perú, con reconocimiento de su tiempo de servicio desde el 7 de agosto del 2015 hasta que se haga efectiva su reincorporación, así como de sus derechos y beneficios dejados de percibir, con inclusión del pago de costos del proceso.
Manifestó que ocupaba el grado de suboficial de tercera de la PNP y que por hechos ocurridos los días 6 y 7 de agosto del 2015 fue injustamente involucrado en la supuesta comisión de los delitos de robo agravado de una motocicleta y de tenencia ilegal de arma de fuego, motivo por el que la Inspectoría Regional de La Libertad de la Policía Nacional del Perú le inició el procedimiento administrativo disciplinario sumario. Indicó que este procedimiento debió proseguirse y culminarse según lo prescrito en el Decreto Legislativo 1150, que es la norma que estuvo vigente al 7 de agosto del 2015; sin embargo, se le aplicó el procedimiento previsto en el Decreto Legislativo 1193, norma que recién entró en vigor el 31 de agosto del 2015. Señaló que la Inspectoría Regional de la Libertad solo le concedió el plazo de dos días para presentar sus descargos, lo cual no estaba contemplado en el Decreto Legislativo 1150, pero sí en el Decreto Legislativo 1193, por lo que se ha lesionado su derecho de defensa, pues el hecho de que se haya otorgado dos días para presentar los descargos, sin que haya sido previsto en la ley, no le ha permitido acopiar los documentos necesarios para desvirtuar la imputación administrativa. Agregó que, a pesar de ello y estando recluido en el establecimiento penal de Trujillo, la demandada le notificó la resolución administrativa cuestionada, mediante la cual se le impuso la sanción de pase a la situación retiro y contra la que no pudo interponer el respectivo recurso de apelación por estar privado de su libertad y por la falta de recursos económicos. No obstante, la entidad demandada tenía el deber de elevar los actuados en consulta ante el Tribunal de Disciplina Policial, lo cual no ocurrió, puesto que se devolvió el expediente a la Inspectoría Regional de la Libertad y se procedió a su ejecución.
Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.1
El Séptimo Juzgado Civil de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 31 de julio de 2023, admitió a trámite la demanda.2
El procurador público adjunto del Ministerio del Interior propuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción. Asimismo, contestó la demanda y señaló que los actos administrativos emitidos por su representada dentro del proceso administrativo disciplinario incoado al demandante se han realizado con respeto a su derecho al debido proceso, así como a su derecho de defensa. Agregó que la resolución administrativa cuestionada ha sido debidamente fundamentada, más aún cuando se encuentra acreditado fehacientemente con documentos la responsabilidad del demandante. Indicó que se debe tener presente la sentencia emitida en el Expediente 00002-2018-PCC/TC, en el que se ha establecido que cualquier pedido de reincorporación a la situación de actividad en la PNP, luego de haber sido pasado a retiro, se tramita mediante el proceso contencioso-administrativo y que no le corresponde el reconocimiento de tiempo de servicios para efectos pensionarios por el lapso que permaneció fuera de la institución.3
El Séptimo Juzgado Civil de Trujillo, mediante la Resolución 4, de fecha 6 de noviembre de 2023, declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, declaró fundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda, por estimar que la Resolución 02-2015-IGPNP/DIRINV-OFICIR-LA LIBERTAD.JEF fue notificada al demandante el 17 de agosto de 2015 mientras que la demanda fue interpuesta recién el 7 de julio de 2023, por lo que ha superado el plazo de sesenta días que establece el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.4
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.5
El actor interpuso el RAC contra el auto de vista que declaró fundada la excepción de prescripción.6
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente solicitó lo siguiente: a) se declare inaplicable la Resolución 02-2015-IGPNP/DIRINV-OFICIR-IR-LA LIBERTAD.JEF, de fecha 13 de agosto de 2015, que lo sanciona con pase a la situación de retiro por medida disciplinaria por la comisión de infracciones muy graves; y b) se disponga su reincorporación a la situación de actividad en el servicio de la Policía Nacional del Perú, con reconocimiento de su tiempo de servicio desde el 7 de agosto del 2015 hasta que se haga efectiva su reincorporación, así como de sus derechos y beneficios dejados de percibir, con inclusión del pago de costos del proceso. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.
Procedencia de la demanda
El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal advierte que la Resolución 02-2015-IGPNP/DIRINV-OFICIR-IR-LA LIBERTAD.JEF, de fecha 13 de agosto de 20157, fue notificada al demandante el 17 de agosto de 2015, mediante la Notificación 01-2015-IGPNP/DIRINV-OFICIR-IR-LL-T8 mientras que la presente demanda de amparo fue interpuesta recién con fecha 5 de julio de 2023.
En consecuencia, resulta evidente que la demanda de autos fue presentada fuera del plazo legalmente previsto. Por lo tanto, incurrió en la causal de improcedencia prevista en el numeral 7, del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ