Sala Primera. Sentencia 1017/2025
EXP. N.° 04751-2024-PA/TC
LIMA
SUCESIÓN PROCESAL DE DAVID REYNALDO BAZÁN TELLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Reynaldo Bazán Tello contra la resolución, de fecha 18 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de noviembre de 2020, interpuso demanda de amparo2 contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
La emplazada contestó la demanda3 y adujo que el demandante no ha adjuntado la historia clínica correspondiente. Asimismo, sostuvo que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad que alega y las labores realizadas; asimismo, sostuvo que la comisión médica que expidió el certificado no esta autorizada para tal fin.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de julio de 20244, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que existe discrepancia entre dos diagnósticos médicos referidos al padecimiento de la enfermedad profesional. No obstante, consideró que al haber fallecido el demandante, no es viable realizar una nueva evaluación médica para establecer con certeza si era o no portador de la enfermedad ocupacional invocada, así como el grado de discapacidad que le habría producido.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, pues aduce que padece de neumoconiosis con 64 % de menoscabo, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, si es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
A su vez, en la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
A fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, la parte accionante ha presentado el certificado médico de fecha 24 de agosto de 20185 expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote, en el que se señala que padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice con 64 % de menoscabo.
Sin embargo, de la revisión de la historia clínica6 que respaldaría dicho certificado médica se observa que no obran todas las pruebas auxiliares pertinentes. En efecto, no obra el examen de caminata de los 6 minutos y su respectivo informe ni tampoco el examen de radiografía de tórax ni el informe radiológico, que constituyen exámenes médicos auxiliares indispensables para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis.
Ahora bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC señalada en el fundamento 7 supra, correspondería solicitar que don David Reynaldo Bazán Tello se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar su estado de salud; sin embargo, dicho requerimiento es inviable por haber fallecido el 18 de junio de 2023, conforme se aprecia en la Partida Registral en la que consta la inscripción de Sucesión Intestada de su cónyuge e hijos7, quienes se apersonaron como sucesores procesales. Siendo así, al no poder demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de la enfermedad alegada, se debe desestimar la demanda.
En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 11, cuando se afirma que queda «expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar». Al respecto, sostengo lo siguiente:
En el presente caso, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.
Ahora bien, de los actuados se advierte que la documentación que adjunta el accionante no resulta suficiente para la acreditación de la enfermedad profesional, debido a que su historia clínica no se encuentra sustentada en exámenes auxiliares. En esa línea, correspondería la realización de un nuevo examen médico ante el INR, en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la STC 05134-2022-PA/TC.
Sin embargo, mediante la inscripción de sucesión intestada que obra en autos (f. 268), se aprecia que don David Reynaldo Bazán Tello falleció el 18 de junio de 2023, tornándose irreparable la protección del derecho fundamental invocado en la demanda.
Por ello, al resultar inviable la realización de un nuevo examen médico para determinar el grado de menoscabo de la enfermedad profesional alegada, estimo que es innecesario dejar «expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar», pues como se precisó supra el fallecimiento del demandante se produjo antes de determinarse fehacientemente la enfermedad profesional de neumoconiosis, siendo esa la razón concreta por la cual corresponde desestimar la demanda de autos.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ