Sala Primera. Sentencia 246/2025
EXP. N.° 04755-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
DAYANA MILAGROS ESPINOZA RODRÍGUEZ REPRESENTADA POR JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara abogado de doña Dayana Milagros Espinoza Rodríguez contra la resolución, de fecha 8 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de agosto de 20232, don José Manuel Campero Lara interpuso demanda de habeas corpus a favor de doña Dayana Milagros Espinoza Rodríguez y la dirigió contra el jefe de la Tercera Macro Región Policial La Libertad, general PNP don Augusto Javier Ríos Tiravanti. Denunció la vulneración del derecho a la libertad personal.
Solicitó que se ordene la inmediata libertad de doña Dayana Milagros Espinoza Rodríguez.
Sostuvo que, con fecha 15 de agosto de 2021, la favorecida fue intervenida y detenida de manera ilegal por los efectivos policiales de la División Antidrogas de la Región Policial de La Libertad en el caserío de Corrales, distrito de Cochorcos, provincia de Sánchez Carrión, La Libertad, quienes la maltrataron y registraron, sin que exista mandato judicial y sin la presencia del representante del Ministerio Público, solo por el hecho de estar en posesión de cannabis sativa y otras sustancias naturales para el consumo de ella y de su familia, dentro del marco establecido por la Ley 30681, promulgada el 16 de noviembre de 2017, que regula el Uso Medicinal y Terapéutico del Cannabis y sus Derivados, y sin que haya sido sorprendida en flagrante delito ni que este haya sido acreditado.
Agregó que no se ha investigado de forma previa a la favorecida para determinarse su actividad ilícita respecto a la posesión de cannabis sativa que justifique su intervención y detención en flagrancia delictiva. Añadió que no resulta punible la sola posesión de la referida sustancia. Además, resulta ilegal y arbitraria su detención; y que, en todo caso, la favorecida podría estar incursa en una falta administrativa sancionada con multa pecuniaria, pero la sola posesión de cannabis sativa no resulta punible, menos aún para que se ordene su detención por el plazo de quince días.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 2, de fecha 29 de agosto de 20233, admitió a trámite la demanda.
El demandado don Augusto Javier Ríos Tiravanti contestó la demanda4 y solicitó que sea declarada improcedente. Señaló que como jefe de la Tercera Macro Región Policial La Libertad no ordenó ni intervino de forma directa o indirecta en el hecho imputado. Sin embargo, los efectivos policiales del Área Antidrogas de la referida macrorregión, en cumplimiento de su deber constitucional de prevenir y combatir el delito de acuerdo a ley y según los procedimientos establecidos, con fecha 11 de agosto de 2023, a las 23:00 horas aproximadamente y en cumplimiento del Plan de Trabajo 05-2023, se constituyeron en el referido anexo de Corrales en el cual vieron a la favorecida sentada en una banca portando una maleta y bolsa, quien al observar al vehículo policial pretendió caminar, por lo que fue intervenida por los citados efectivos conforme consta del Acta de Intervención Policial levantada. De lo anterior, se advierte que fue detenida en flagrancia delictiva. Se aprecia además que al interior de la mencionada maleta y bolsa se hallaron unos paquetes que contenían restos vegetales verduzcos (hojas, semillas y tallos) con color y características a cannabis sativa (marihuana), por lo que, al encontrarse en posesión de la referida droga, se procedió a su detención.
En el Acta de Registro de Audiencia Pública Virtual de Demanda de Habeas Corpus, de fecha 5 de octubre de 20235, consta la instalación de la referida audiencia y que las partes fueron debidamente notificadas. La defensa del demandado solicitó que la demanda sea declarada improcedente. También se ordenó que los autos pasen al despacho para expedir sentencia.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 10 de octubre de 20236, declaró improcedente la demanda al considerar que la favorecida no se ha expresado de manera clara y circunstanciada ni han demostrado las situaciones fácticas que se habrían producido en su perjuicio a efectos de verificar la relevancia constitucional de los hechos referidos a su alegada detención arbitraria. Se considera también que fue detenida en flagrante delito cuando se encontraba sentada en una banca ubicada en una zona pública lejos de su vivienda (costado de una carretera) y porque en la maleta y en la bolsa que portaba contenían una sustancia ilícita acondicionada en unos paquetes forrados y encintados, por lo que habría transportado droga conforme consta de la Disposición Fiscal de fecha 15 de agosto de 2023, que dio inicio a la investigación preliminar y del Informe 277-2023-III MACREPOL-LL/DIVINCRI-T-DEPINCRI-AREANT-G2, de fecha 21 de agosto de 2023.
También se considera en la citada sentencia que el Ministerio Público validó su detención policial en flagrante delito y que, como consecuencia, ha ordenado y ha participado en las actividades indagatorias subsecuentes a la intervención policial. Asimismo, de la revisión del Sistema Integrado Judicial se aprecia el registro del Expediente 00416-2023-66-1608-JR-PE-017, correspondiente al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamachuco, que ante el requerimiento del Ministerio Público se le dictó a la favorecida el mandato de prisión preventiva, que fue declarado fundado por el plazo de nueve meses, que deberá ser cumplido en un establecimiento penitenciario. Precisó que la citada medida no ha sido impugnada, por lo que en el presente caso se produjo la sustracción de la materia.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad de doña Dayana Milagros Espinoza Rodríguez.
Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales8.
La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el aludido artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional.
En el presente caso, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados en la demanda han acontecido y cesado en un momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (28 de agosto de 2023), puesto que conforme se advierte de la revisión del Sistema Integrado Judicial se aprecia el registro del Expediente 00416-2023-66-1608-JR-PE-01, en el que el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamachuco, ante el requerimiento del Ministerio Público, le dictó el mandato de prisión preventiva que fue declarado fundado por el plazo de nueve meses por resolución de fecha 23 de agosto de 20239, en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas10. Se informa también que la citada medida no ha sido impugnada, por lo que carece de la condición de firme. Por tanto, la restricción de la libertad personal de la favorecida proviene de la citada prisión preventiva y no de la cuestionada detención policial que cesó antes de la incoación del presente proceso constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 116 del expediente↩︎
Foja 10 del expediente↩︎
Foja 21 del expediente↩︎
Foja 30 del expediente↩︎
Foja 77 del expediente↩︎
Foja 78 del expediente↩︎
Expediente 00416-2023-66-1608-JR-PE-01↩︎
Cfr. las resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras.↩︎
Cuaderno Incidental 99↩︎
F. 127 del pdf↩︎