SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Angelino Silva López contra la resolución de fojas 155, de fecha 12 de octubre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de enero de 2020, el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, a fin de que se declare inaplicable la Resolución 5293-2013-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 9 de setiembre de 2013, que le deniega el derecho a percibir pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, y, previo reconocimiento del total de las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) —desde el 2 de enero de 1953 hasta el 7 de diciembre de 1978, periodo laborado para la Compañía Minera Río Seco—, se le otorgue pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990, más el pago de los intereses legales y los costos procesales. Alegó que cuenta con más de 20 años y 5 meses de aportaciones al SNP y que cumple el requisito etario para acceder a la pensión que reclama.
La ONP contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada2. Adujo que el demandante no precisa en su demanda qué tipo de pensión solicita, ni cuáles son los exempleadores para quienes laboró, sino que solo señala que trabajó ininterrumpidamente para la Compañía Minera Río Seco, contradiciendo lo declarado en la vía administrativa, en la cual manifestó haber laborado para otros empleadores, pero no para la referida empresa y, además, solicitó pensión de jubilación del régimen de construcción civil.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 14 de julio de 20233, declaró improcedente la demanda, por considerar que los documentos que adjunta el actor no son idóneos para acreditar un mayor número de aportes al SNP, conforme a lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC.
La Sala superior, a través de la Resolución 3, de fecha 12 de octubre de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional le reconozca la totalidad de sus aportaciones y le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, por reunir los requisitos de edad y años de aportes que se exigen. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales.
Procedencia de la demanda
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990: “Los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
Por su parte, el artículo 3 del Decreto Supremo 281-2021-EF, publicado el 16 de octubre de 2021, que modifica el artículo 86 del Decreto Supremo 354-2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, establece que para acceder a una pensión de jubilación adelantada general los afiliados deben haber cumplido 50 años de edad y haber realizado 300 unidades de aportes (25 años).
En el presente caso, toda vez que la contingencia del actor se produjo durante la vigencia del artículo 44 del Decreto Ley 19990, resulta de aplicación este dispositivo legal.
De la copia del documento nacional de identidad4 se advierte que el demandante nació el 15 de agosto de 1934; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación adelantada el 15 de agosto de 1989.
De la Resolución 5293-2013-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 9 de setiembre de 2013, y del Cuadro de Resumen de Aportaciones5, se advierte que se denegó al actor el otorgamiento de la pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por no reunir el requisito de años de aportes al SNP a la fecha de su cese, pues solo acreditó 8 años y 5 meses de aportaciones al SNP.
En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP y se detallan los documentos idóneos para tal fin.
En el caso de autos, el recurrente en su escrito de demanda alega haber laborado para la Compañía Minera Río Seco, desde el 2 de enero de 1953 hasta el 7 de diciembre de 1978 de manera ininterrumpida; sin embargo, no ha presentado ningún medio probatorio para acreditar tal afirmación.
No obstante, el actor ha declarado en la vía administrativa que laboró para los siguientes exempleadores: Germán Valenzuela, del 28 de enero de 1957 al 15 de febrero de 1959; Isla Obra de Rivero Campodónico, del 22 de febrero de 1959 al 30 de junio de 1961; Ricardo Antonio Consiglieri, del 12 de julio de 1961 al 30 de setiembre de 1962; Octavio Bertolero y Cía. SCRL, del 22 de octubre de 1962 al 30 de enero de 1965; Consorcio Conasa COMITSA, del 11 de febrero de 1965 al 8 de mayo de 1967; César Fuentes Ortiz Ingenieros S.A., del 1 de octubre de 1968 al 30 de noviembre de 1978; Pesca Perú Anchoveta, del 2 de diciembre de 1978 al 31 de enero de 1983; y Confederación Nacional de Trabajadores CNT, del 28 de mayo de 1983 al 20 de febrero de 1995. Ahora bien, en la vía administrativa no ha declarado que laboró para la Compañía Minera Río Seco; además, los periodos declarados en la vía administrativa, a excepción del periodo laborado para Confederación Nacional de Trabajadores CNT, se superponen a los declarados en el presente proceso, lo cual no le genera convicción a este Tribunal.
Por otro lado, para acreditar los periodos de aportaciones efectuados durante su relación laboral con los exempleadores Germán Valenzuela, Ricardo Antonio Consiglieri y O. Bertolero & Cía., el actor ha adjuntado a su demanda el documento denominado Carta N.° 17217-2002-ORCINEA/GO/ONP, de fecha 8 de setiembre de 20026, que no es un documento idóneo para acreditar aportaciones, pues no se consigna en él un periodo laborado; además de ello, ha presentado constancias de inscripción a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú7. Respecto a estas constancias, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado claro que dicho documento no brinda certeza suficiente porque no contiene dato alguno sobre un periodo laboral determinado.
En relación con los periodos laborados para las empresas Consorcio Conasa COMITSA y César Fuentes Ortiz Ingenieros S.A., el demandante solo ha presentados certificados de trabajo8, sin adjuntar un documento idóneo que los corrobore. De otro lado, para acreditar aportaciones durante su relación laboral con las empresas Germán Valenzuela, Isla Obra de Rivero Campodónico, Ricardo Antonio Consiglieri, Octavio Bertolero y Cía. SCRL y Pesca Perú Anchoveta, el actor solo ha presentado declaraciones juradas9, las cuales no tienen mérito probatorio por ser solo declaraciones de parte.
En lo concerniente al periodo laborado desde el 28 de mayo de 1983 hasta el 20 de febrero de 1995 para la Confederación Nacional de Trabajadores CNT, el demandante presentó en sede administrativa el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales10 expedidos por don Víctor Manuel Sánchez Zapata, con fecha 20 de febrero de 1995, en los que se indica que laboró desde el 28 de mayo de 1993 hasta el 20 de febrero de 1995.
Ahora bien, de la revisión de los actuados se advierte la Resolución 4618-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de enero de 201811 —que deniega al actor la pensión de jubilación del régimen de construcción civil—, en la que se señala que el certificado de trabajo, la liquidación de beneficios sociales y la declaración jurada del empleador12 no pueden ser considerados para acreditar dicho periodo de aportaciones de acuerdo al Informe N.º 007-2017-DPR.IF.JCCP/ONP-07, de fecha 24 de noviembre de 201713, que desvirtúa la presunción de veracidad de dichos instrumentales, por cuanto, entre otros argumentos, don Víctor Manuel Sánchez Zapata ejerció el cargo de presidente de la referida organización sindical por el periodo de 1986 a 1990, por lo que los mencionados documentos, suscritos por don Víctor Manuel Sánchez Zapata el 20 de febrero de 1995, son contradictorios. De otro lado, indica que la aludida declaración jurada de don Víctor Manuel Sánchez Zapata consigna día, mes y año de inicio y cese laboral de la accionante (desde el 28 de mayo de 1993 hasta el 20 de febrero de 1995), pese a que según la copia certificada expedida por la comisaría de Cotabambas, fechada en Lima el 7 de febrero de 2003, obra en el libro de denuncias que los libros de planillas del personal y el libro de caja de la Confederación Nacional de Trabajadores se habrían extraviado el 17 de setiembre de 1985, por lo que dicho representante no habría podido acreditar con exactitud el día, mes y año de ingreso y cese laboral de la demandante.
En consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente el demandante en la vía del amparo un mayor número de aportaciones conforme a las reglas establecidas con carácter de precedente en la Sentencia 04762-2007-PA/TC, corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
Fojas 22.↩︎
Fojas 43.↩︎
Fojas 121.↩︎
Fojas 1.↩︎
Fojas 2 y 5, respectivamente.↩︎
Fojas 6.↩︎
Fojas 8 a 10.↩︎
Fojas 11 y 12, respectivamente.↩︎
Fojas 13-17.↩︎
Fojas 422 y 421 del Expediente Administrativo.↩︎
Fojas 54.↩︎
Fojas 422, 421 y 420 del Expediente Administrativo, respectivamente.↩︎
Fojas 650 del Expediente Administrativo.↩︎