RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 04758-2022-PA/TC es aquella que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Gutiérrez Ticse, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan el voto del magistrado Ochoa Cardich, en reemplazo del magistrado Domínguez Haro y el voto del magistrado Morales Saravia.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 29 de enero de 2025.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Petitorio
El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
Sobre lo resuelto en la sentencia
A efectos de acreditar las enfermedades profesionales que padece, el demandante adjuntó a la demanda el Informe de la Comisión Médica Evaluadora de la Incapacidad emitido por el Hospital Jhon F. Kennedy, Ilo, Moquegua, del Ministerio de Salud, de fecha 3 de octubre de 2006, en el cual se le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 55 % de menoscabo.
Por otra parte, también obra en autos el Dictamen de Grado de Invalidez, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, n.º 2091, de fecha 25 de junio de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud, que señala que los exámenes médicos realizados al actor muestran que no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis ni menoscabo respiratorio, pues tales exámenes arrojan los resultados siguientes: Profusión 0/0, Estadio 0/0 sin neumoconiosis. Respecto al deterioro auditivo el dictamen señala que su menoscabo es de 12.35 %, con lo que presenta un menoscabo global en su persona de 18.45 % MGP, de invalidez parcial permanente.
Por consiguiente, queda acreditado que el actor no padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis alegada, y que, respecto al menoscabo auditivo, se determina 12.35 %, con un menoscabo global de 18.45 % MGP, habiendo transcurrido ocho años entre el indicado Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud y el Certificado Médico de Incapacidad extendido por el Ministerio de Salud.
Análisis del caso concreto
Coincido con la ponencia en tanto declara infundada la demanda ya que la controversia sobre el derecho a la pensión de invalidez ha sido resuelta en función del Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), que desvirtúa el informe anterior de 2006. Con dicho análisis médico, se determinó que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión.
Sin embargo, me aparto del segundo punto resolutivo en tanto considero que no es necesario derivar los actuados al Ministerio Público, pues ello no es determinante para la resolución del caso y además, recarga innecesariamente el sistema de justicia, toda vez que el actor demanda un derecho social de sobrevivencia. No se puede criminalizar a quien por legítima aspiración concurre a la judicatura constitucional con la esperanza de obtener un reconocimiento económico; en todo caso, corresponde a las instituciones estatales actuar con corrección y mejorar sus procedimientos internos para evitar este tipo de situaciones.
No debe perderse de vista en ningún caso que, estamos en una democracia constitucional en donde los derechos humanos guían nuestro norte, y en donde guardamos una profunda convicción sobre la persona y el respeto de su dignidad.
Sentido del voto
Por lo expuesto, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, si bien coincido con los fundamentos de la ponencia en virtud de los cuales se declara infundada la demanda, me aparto del segundo punto resolutivo y los fundamentos que lo sostienen, pues no considero que la discrepancia entre dos informes médicos separados por 8 años entre sus fechas de expedición, sea razón suficiente para oficiar el asunto al Ministerio Público.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Gutiérrez Ticse, por las razones allí expuestas. Por consiguiente, mi voto es por: Declarar INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y OCHOA CARDICH
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Higidio Campos Paco contra la sentencia de fojas 587, de fecha 14 de septiembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de octubre de 20181, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la empresa metalúrgica Southern Perú Copper Corporation desde el 5 de agosto de 1967 hasta el 27 de febrero de 1976 (Toquepala) y desde el 4 de mayo de 1981 hasta el 31 de octubre de 2013 (Cuajone), padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 55 % de incapacidad, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 3 de octubre de 2006.
La Oficina de Normalización Previsional sostiene que la demanda debe desestimarse, toda vez que existe un dictamen de grado de invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) que determina que el actor no adolece de neumoconiosis y que el grado de menoscabo por la hipoacusia neurosensorial que padece es inferior al 50 % de incapacidad, por lo que no le corresponde la pensión de invalidez.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 26 de noviembre de 20212 declaró infundada la demanda, por considerar que mediante el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 3 de octubre de 2006, emitido por el Hospital Jhon F. Kennedy de Moquegua, se diagnostica al demandante neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, enfermedades que le causan un menoscabo global del 55 % de incapacidad permanente parcial. Sin embargo, el Dictamen de Grado de Invalidez expedido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) con fecha 26 de junio de 2014 determina, en cuanto al diagnóstico de invalidez, menoscabo respiratorio: estadio 0, sin neumoconiosis obteniendo el grado de incapacidad de 0 %; y, respecto al menoscabo auditivo, establece 12,35 %, por lo que concluye que el demandante presenta menoscabo global de 18.45 % MGP, y resalta que esta evaluación se realizó ocho años después de la expedición del Certificado Médico de Incapacidad por parte del Ministerio de Salud, que estableció el menoscabo global por incapacidad permanente parcial de 55 %. En consecuencia, estima que no adolece de neumoconiosis y que presenta hipoacusia neurosensorial en un porcentaje global de 18.45 %, por lo que no le corresponde la pensión de invalidez solicitada, y que en aplicación de la Regla 2, fijada en el Expediente 00799-2014-PA/TC, el Certificado Médico de Incapacidad expedido por el Ministerio de Salud ha perdido valor probatorio, toda vez que ha sido desvirtuado con el diagnóstico del INR.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando que existió arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.
Según el artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual si quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
En el presente caso, el demandante adjunta el certificado de trabajo y la declaración jurada emitidos por la Empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation con fecha 31 de octubre de 20133, en los que se consigna que el actor laboró desempeñando los cargos de obrero y ayudante en la División Concentradora, Departamento Molinos, Sección Toquepala, del 5 de agosto de 1967 al 27 de febrero de 1976; y en los cargos de ayudante general, ayudante I, muestrero III, operador III y operador Concentradora 2.ª, en la División Concentradora: Departamento de Operaciones/Servicios Generales-Cuajone, Departamento de Metalurgia/Muestras-Cuajone, Departamento de Operaciones/Servicios Generales-Cuajone y Departamento de Operaciones/Operaciones 4-Cuajone, del 4 de mayo de 1981 al 31 de octubre de 2013.
A efectos de acreditar las enfermedades profesionales que padece, el demandante adjuntó a la demanda el Informe de la Comisión Médica Evaluadora de la Incapacidad emitido por el Hospital Jhon F. Kennedy, Ilo, Moquegua, del Ministerio de Salud, de fecha 3 de octubre de 20064, en el cual se le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 55 % de menoscabo. Cabe precisar que, de acuerdo con la información obtenida de su página web, la Red de Salud Ilo del Ministerio de Salud cuenta con un Centro de Salud John F. Kennedy, y no con un Hospital Jhon F. Kennedy.
Por otra parte, obra en autos el Dictamen de Grado de Invalidez, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, n.º 2091, de fecha 25 de junio de 20145, emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud, que establece que los exámenes médicos realizados al actor muestran que no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis ni menoscabo respiratorio, pues tales exámenes arrojan los resultados siguientes: Profusión 0/0, Estadio 0/0 sin neumoconiosis. Respecto al deterioro auditivo el dictamen señala que su menoscabo es de 12.35 %, con lo que presenta un menoscabo global en su persona de 18.45 % MGP, de invalidez parcial permanente, esto es, menos del 50 % de incapacidad que exige el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a la pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) regulada por la Ley 2790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
En consecuencia, y de la evaluación de los actuados, se advierte que el Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud, de fecha 25 de junio de 2014, desvirtúa el contenido del Informe de Comisión Médica de fecha 3 de octubre de 2006 presentado por el accionante. Por tanto, el demandante no acredita tener derecho para acceder a la pensión de invalidez conforme lo disponen las normas del SCTR, la Ley 26790, su Reglamento y sus normas técnicas, el Decreto Supremo 003-98-SA.
Por consiguiente, queda acreditado que el actor no padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis alegada, y que, respecto al menoscabo auditivo, se determina 12.35 %, con un menoscabo global de 18.45 % MGP, habiendo transcurrido ocho años entre el indicado Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud y el Certificado Médico de Incapacidad extendido por el Ministerio de Salud.
Ahora bien, como se consigna en los fundamentos supra, el actor ha presentado junto con su demanda un documento cuya autenticidad genera duda a este Colegiado. En efecto, en los actuados se verifica que en el informe médico que adjunta, de fecha 3 de octubre de 2006, se le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 55 % de menoscabo de menoscabo; sin embargo, el dictamen médico expedido por el INR ocho años después concluye que no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis y que su menoscabo auditivo es de 12,35 %, y el menoscabo global de 18.45% MGP.
Al ser así, estimamos que corresponde oficiar al fiscal provincial de turno para que procedan conforme a sus atribuciones.
Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por:
Declarar INFUNDADA la demanda.
Oficiar al fiscal provincial de turno, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.
SS.
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH