Sala Segunda. Sentencia 1774/2025
EXP. N.º 04758-2024-PA/TC
LIMA
ROSA MIRTHA PACCHIONI NORIEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Mirtha Pacchioni Noriega contra la resolución de fecha 22 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 21 de octubre de 2022, interpone demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) 3, con la finalidad de que se declaren nulas la Resolución Directoral 00410-2022-UGEL03, de fecha 28 de enero de 2022, y la Resolución 1116-2022-ONP/TAP, de fecha 18 de julio de 2022, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de orfandad-hija soltera mayor de edad que venía percibiendo. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde diciembre de 2021, los intereses legales y los costos procesales.

Refiere que, mediante Resolución 411, de fecha 6 de abril de 1995 (Expediente 9727-94), emitida por la Unidad de Servicios Educativos 13 de Jesús María, se le otorgó pensión de orfandad por mayoría de edad, en su condición de hija de doña Olga Augusta Vicenta Noriega Reyna Farje de Pacchioni, y que, a través de la Resolución Directoral 00410-2022-UGEL03, de fecha 28 de enero de 2022, la UGEL 3 declaró extinta dicha pensión, sustentando su decisión en los literales c) y g) del artículo 55 del Decreto Ley 20530. Aduce que dicha medida es arbitraria y perjudicial para su persona, ya que se le diagnosticó una fractura de la columna vertebral, lo cual le impide trabajar físicamente y le dificulta generar los ingresos económicos necesarios para su subsistencia, además de requerir apoyo para realizar sus actividades diarias, motivo por el cual solicita la restitución de su pensión.

La ONP contesta la demanda3 solicitando que sea declarada infundada. Aduce que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas de conformidad con la normativa vigente, toda vez que su entidad verificó que la actora estuvo inscrita en el Registro Único de Contribuyente (RUC) a partir del 15 de agosto de 2018, por lo cual se presume que ha realizado, o realiza, alguna actividad lucrativa o percibe rentas, y que, por tanto, no acredita el requisito de estar en una situación de dependencia económica.

La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda4 y solicita que se la declare improcedente o infundada. Refiere que la demandante se encuentra dentro de la causal establecida en el literal c) del artículo 55 del Decreto Ley 20530, puesto que solicitó su inscripción al RUC con fecha 15 de agosto de 2018, y no presentó documentación que acredite que durante el tiempo de vigencia de su inscripción no realizó actividad lucrativa o percibió ingresos.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 9, de fecha 17 de enero de 2024, declaró fundada la demanda5. Sostiene que, si bien de la revisión de la ficha de consulta del Registro Único de Contribuyentes de SUNAT se aprecia que la demandante estaba inscrita en el RUC, se dio de baja dicha inscripción con fecha 30 de septiembre de 2021. Por tal motivo, no puede estimarse el argumento de la demandada de no haberse generado la suficiente convicción de que la demandante realizó actividades económicas.

La Sala Superior competente, mediante resolución de fecha 22 de octubre de 2024, revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda. Sostuvo que la demandante dejó de cumplir los requisitos exigidos en la ley para mantener la pensión de orfandad, por haber realizado actividad lucrativa, al figurar inscrita en el RUC en calidad de persona natural con negocio. Por tanto, la recurrente incurrió en la causal de extinción de la pensión según los literales c) y g) del artículo 55 del Decreto Ley 20530. Además, precisa que la demandante interpuso una demanda contencioso-administrativa que ya resolvió lo pretendido en el presente proceso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declaren nulas la Resolución Directoral 00410-2022-UGEL03, de fecha 28 de enero de 2022, y la Resolución 1116-2022-ONP/TAP, de fecha 18 de julio de 2022, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de orfandad-hija soltera mayor de edad que venía percibiendo. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde diciembre de 2021, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. A conocimiento de este Tribunal han llegado casos en los que la Administración ha denegado el otorgamiento de una pensión de orfandad a una hija soltera mayor de edad o declarado la extinción o suspensión de la que fuera otorgada en su oportunidad, aplicando la normativa de la materia, en muchos casos, de una manera formalista afectando el derecho a la pensión. Esta situación impone la necesidad de efectuar un riguroso control de constitucionalidad y de convencionalidad de la actuación de la Administración, en particular de la aplicación de los requisitos previstos en el artículo 34, inciso c), de la Ley 20530.

Control de constitucionalidad y convencionalidad de la actuación de la Administración respecto a la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad

  1. Con relación al control de convencionalidad, el Tribunal Constitucional se pronunció en la sentencia expedida en el Expediente 04617-2012-PA/TC:

Cuando el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según sea el caso, verifica la constitucionalidad de una norma, la no existencia de conflictos de competencias entre órganos estatales, la no existencia de actos lesivos a los derechos fundamentales de las personas, no está ejerciendo más que un control de constitucionalidad. Pero la magistratura constitucional no sólo debe centrarse en ejercer únicamente un control de constitucionalidad; sino que se encuentran en la obligación de ejercer un control de convencionalidad, es decir, la potestad jurisdiccional que tienen los jueces locales y la jurisdicción supranacional, que en nuestro caso está constituida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), para resolver controversias derivadas de normas, actos y conductas contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos, a los tratados regionales en materia de derechos humanos ratificados por el Perú, al ius cogens y a la jurisprudencia de la Corte IDH (fundamento 5).

En la misma sentencia, el Tribunal Constitucional hace un breve recuento histórico del desarrollo de esta técnica de control normativo en el ámbito regional (fundamentos 6-14).

Supuestos de vulneración múltiple o interseccional

  1. El concepto de interseccionalidad fue utilizado por primera vez por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia emitida en el caso Gonzales Lluy y Otros vs. Ecuador. Se trató del caso de una niña de tres años de edad, quien en el año 1998 fue contagiada con VIH como consecuencia de una transfusión de sangre. Luego, en el año 2000, fue expulsada del jardín de la infancia, aduciéndose que por ser portadora de VIH ponía en riesgo la salud de sus compañeros, decisión que fue avalada por los órganos judiciales nacionales. La CIDH estimó que la expulsión vulneró el derecho a la educación de la menor y constituyó un trato discriminatorio en una combinación de motivos prohibidos: por ser persona portadora de VIH, mujer, menor de edad y pobre:

La Corte sostuvo que estos motivos prohibidos “confluyeron en forma interseccional”, lo que planteó en contraste con una mera sumatoria de múltiples factores. Es decir, no se trataba meramente de constatar que se produjo discriminación por diferentes motivos (discriminación doble, triple, múltiple), sino de determinar la forma en que esos diferentes motivos interactuaron entre sí, lo cual implicaba valorar si se proyectaron en forma separada o simultánea. (Góngora Mera, Manuel. “Discriminación en clave interseccional: tendencias recientes en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Instituto de Derechos Constitucionales del Estado de Querétaro, 2020, p. 406).

  1. La sentencia definió la discriminación interseccional como una forma específica de discriminación que resulta de la intersección de múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación. Consideró que al interactuar estos factores se generaba un riesgo de discriminación única y que, por el contrario, si alguno de estos factores no hubiera estado presente, la discriminación o vulneración habría tenido naturaleza distinta.

La Corte determinó que en el caso de Talía confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH. La discriminación que vivió Talía no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte concluyó que Talía Gonzáles Lluy sufrió una discriminación derivada de su condición de persona con VIH, niña, mujer, y viviendo en condición de pobreza. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ecuatoriano violó el derecho a la educación contenido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Talía Gonzales Lluy. (Resumen Oficial emitido por la Corte Interamericana).

  1. Como se puede advertir, el examen de interseccionalidad resulta de capital importancia cuando la presunta víctima pertenece a más de un colectivo vulnerable.

  2. Como se verá a continuación, la demandante pertenece a más de un colectivo vulnerable; por consiguiente, es una persona pasible de vulneración múltiple.

El colectivo de adultos mayores

  1. Uno de los colectivos vulnerables está integrado por las personas que tienen la condición de adultos mayores. Es evidente que cuando una persona alcanza la etapa de la vejez pasa por cambios biológicos, fisiológicos, psicológicos, así como sociales y funcionales6, lo cual obliga a las instancias estatales competentes a tomar en cuenta esta condición cuando adopten decisiones que eventualmente pueden afectar los derechos constitucionales de este colectivo.

  2. De este modo, atendiendo a la especial condición en la cual se encuentra este colectivo, es deber del Estado identificar las necesidades de las personas adultas mayores, las dificultades a las cuales pueden estar expuestas como consecuencia de su situación de vulnerabilidad y, en algunos casos, la dependencia de personas o los mecanismos que les permitan desenvolverse en nuestra sociedad, sobre todo en aquellos casos en los cuales la persona adulta mayor sólo cuenta consigo misma para asegurar su subsistencia, al no tener parientes cercanos que la puedan asistir efectivamente en la satisfacción de sus necesidades particulares (como alimentación, tratamientos de salud o para discapacidad, entre otros).

El deber de protección especial de la persona adulta mayor

  1. La Constitución Política del Perú reconoce una protección especial a distintos grupos vulnerables, entre ellos las personas adultas mayores. Así, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú prescribe lo siguiente:

“Artículo 4.-

La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (...).”

  1. Resulta pertinente mencionar que, si bien es cierto que la referida disposición enfatiza la condición en la cual se encuentran dichas personas (en situación de abandono), no es menos cierto que, independientemente de aquel escenario concreto, dicho grupo de la población afronta dificultades en su desenvolvimiento en la sociedad debido a su condición. Así pues, el Estado está llamado a brindar una protección reforzada y adoptar medidas de diversa índole para evitar que dicho colectivo se encuentre permanentemente sometido a una situación de vulnerabilidad.

  2. En la sentencia expedida en el Expediente 05157-2014-PA/TC este Tribunal se pronunció respecto a la existencia de un deber especial del Estado respecto de las personas adultas mayores, señalando lo siguiente: “(...) el deber que el Estado peruano ha asumido en relación con la tutela de los derechos de las personas adultas mayores obedece a la especial condición en la que ellas se encuentran. En efecto, las personas adultas mayores se caracterizan por vivir, en general, en un contexto de vulnerabilidad, es decir, en una exposición constante a riesgos de difícil enfrentamiento, que son producidos, en la mayoría de los casos, por diversos obstáculos que la sociedad les impone” (fundamento 8).

  3. De igual forma, la protección de la persona adulta mayor forma parte de los instrumentos normativos internacionales a nivel regional, como tratados de derechos humanos de los cuales el Perú es parte. El artículo 17 del Protocolo de San Salvador, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, destaca el derecho de las personas adultas mayores a contar con una protección especial en distintos ámbitos:

Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a

a. Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;

b. Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;

c. Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

  1. Por su parte, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores tiene por objeto “promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad”.

“Artículo 6: Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez

Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población.”

  1. También, y atendiendo al derecho involucrado en el presente caso, es pertinente mencionar lo que la Convención tiene establecido respecto al derecho a la seguridad social:

“Artículo 17: Derecho a la seguridad social

Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna. Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social (...).”

El deber de protección especial de la persona con discapacidad

  1. En lo que respecta a la protección especial que debe recibir el colectivo de las personas con discapacidad, el artículo 7 de nuestra norma fundamental reza lo siguiente:

“Artículo 7.-

Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona con discapacidad tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad (el énfasis es nuestro).

  1. Asimismo, a nivel regional, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad dispone como obligaciones de los Estados parte lo siguiente:

ARTÍCULO II

Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

ARTÍCULO III

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a

1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

(...)

ARTÍCULO IV

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:

(...)

2. Colaborar de manera efectiva en

(…)

b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.

  1. Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad tiene como objeto promover, proteger y asegurar el pleno y equitativo goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por parte de las personas con discapacidad. Asimismo, en su artículo 5 dice lo siguiente:

Artículo 5 - Igualdad y no discriminación

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

Artículo 6 - Mujeres con discapacidad

1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

  1. Por otro lado, el artículo 28 del citado instrumento internacional establece el derecho a un nivel de vida adecuado para las personas que pertenecen a este colectivo y a sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, además de la mejora continua de sus condiciones de vida. A su vez establece la obligación de los estados de adoptar las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho, sin discriminación por motivos de discapacidad. En concordancia, la Convención en su artículo 19 reconoce también el derecho de este grupo a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; por lo que el Estado está obligado a adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad de condiciones de todas estas personas para vivir en la comunidad y lograr su plena inclusión y participación.

De esta manera se puede inferir que el Estado tiene la obligación de promover el acceso a la protección social y a las pensiones de sobrevivencia en caso de fallecimiento de un familiar que las cuidaba o mantenía. Asimismo, a través del acceso a los sistemas de pensiones, las personas con discapacidad también tienen acceso a los servicios de salud. Al respecto, el artículo 25 de la Convención aclara que, además del acceso a la salud, las personas que conforman este colectivo deben tener acceso a servicios que aseguren su bienestar económico y social, incluyendo pensiones y beneficios económicos. El citado artículo establece también la obligación de los estados de adoptar medidas apropiadas para garantizar los derechos reconocidos en la Convención.

  1. En el año 2007, nuestro país ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La ratificación de este instrumento llevó a la incorporación de los principios de igualdad, no discriminación y accesibilidad en diversas leyes nacionales, como la Ley 29973 (Ley General de la Persona con Discapacidad), que proporciona un marco legal con el fin de garantizar promoción, protección y efectivización de los derechos de las personas con discapacidad. Además, establece la obligación de las instituciones públicas de garantizar el cumplimiento de estos derechos, promoviendo la inclusión y participación plena de las personas con discapacidad en todos los ámbitos.  A su vez, el Decreto Supremo 029-2018-PCM aprobó el Reglamento de la mencionada ley y regula las Políticas Nacionales, la Guía de Políticas Nacionales y sus modificatorias.

  2. Además, el Estado peruano implementó la Política Nacional de la Persona con Discapacidad (2012-2021), con la finalidad de promover la inclusión social, la igualdad de oportunidades y el acceso a servicios básicos para las personas con discapacidad. Asimismo, en el año 2018 para fortalecer la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, incluyendo acciones en salud, educación, empleo y participación ciudadana, se implementó el Plan Nacional de Acción por los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por su parte, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación han desarrollado programas específicos para mejorar la atención, la inclusión educativa y la atención especializada para personas con discapacidad. Se han promovido iniciativas para mejorar la accesibilidad en espacios públicos, transporte y tecnología, facilitando la participación plena de las personas con discapacidad en la sociedad.

  3. Posteriormente, mediante Decreto Supremo 007-2021-MIMP se aprobó la Política Nacional Multisectorial en Discapacidad para el Desarrollo al 2030, la cual fue diseñada articuladamente con entidades públicas, e incluyendo la consulta a las personas con discapacidad. Entre sus objetivos prioritarios está el de fortalecer la participación política y social de personas con discapacidad, y asegurar el acceso y cobertura de servicios integrales de salud.

Los requisitos utilizados para acceder a la pensión de hija soltera mayor de edad en el Decreto Ley 20530

  1. Para contextualizar, se debe recordar que el Decreto Ley 20530 fue posteriormente modificado por la Ley 27617, del 1 de enero de 2002, y la Ley 28449, del 30 de diciembre de 2004. Con ello la pensión de orfandad para las hijas solteras mayores de edad, dentro del régimen del Decreto Ley 20530, actualmente no se encuentra vigente. Sin perjuicio de ello, y advirtiendo que existen casos en los cuales las demandantes objetan la extinción de sus pensiones que fueran otorgadas durante la vigencia de dicho régimen, se procederá a analizar la pertinencia de los requisitos previamente dispuestos en la norma para luego realizar un examen de las razones por las cuales se dispone la extinción de las pensiones ya otorgadas.

  2. En su redacción original, el artículo 34 del Decreto Ley 20530 establecía que para acceder a una pensión de sobrevivencia-orfandad para una hija soltera mayor de edad se debía acreditar lo siguiente:

Artículo 34.‐ Tienen derecho a pensión de orfandad:

(…)

c) Las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social.

De este modo, para acceder a esta pensión se requiere que la beneficiaria se encuentre en un estado de necesidad como resultado de la dependencia económica con su respectivo causante, lo cual se materializa en la falta de realización de una actividad lucrativa y de renta afecta, además de no ser beneficiaria de otro sistema de seguridad social.

  1. Sobre el particular, este Tribunal en las STC 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), al desarrollar el criterio de dependencia económica para la obtención de una pensión de sobrevivencia, ha dejado claro que este tipo de pensión

Debe ser concebida como una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4 de la Constitución). Esta afirmación supone la existencia de una relación de dependencia material entre el titular de la pensión y los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. En algunos supuestos esta condición se considera cumplida sobre la base de ciertas presunciones. Así, en el caso de las hijas solteras mayores de edad, se exigía determinadas condiciones con las cuales se verificaba la imposibilidad de sustentarse ante la ausencia del sostén de la familia7.

  1. Evidentemente, la existencia de una situación de dependencia económica del beneficiario respecto de su causante es el elemento que sustenta la pensión de sobrevivencia. Por ello, sea que este se presuma (pensión de viudez, pensión de orfandad para hijos menores de edad), o que deba acreditarse (pensiones para hijos mayores de 18 años), dicho requisito debe ser determinado objetivamente.

  2. A su vez, este Tribunal hace notar en la STC 10183-2005-PA que

La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera mayor de edad que no tuviese actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifiesta. Pero, así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse (fundamento 6).

En efecto, el artículo 54 del Decreto Ley 20530 contempla los supuestos en los que una pensión se puede suspender. Por otro lado, el artículo 55 del acotado decreto ley establece los casos en los cuales la pensión se extingue. En este último caso, lo que se encuentra previsto es la extinción del derecho, sea que se trate de una pensión originaria o de una derivada. En el caso de una pensión derivada, su extinción se sustenta en una nueva condición legal que recae en el beneficiario y que también tiene como consecuencia la conclusión del estado de necesidad, pero que, a diferencia del supuesto de suspensión de pensión, no puede ser revertido.

Sobre las causales de extinción de la pensión

  1. Respecto a las causales de extinción del derecho a la pensión, el artículo 55, inciso c), del citado decreto ley, modificado por la Ley 28449 y por la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros, reza como sigue:

Artículo 55.‐ Se extingue automáticamente el derecho a pensión por

(...)

c) En el caso de hijas solteras mayores de edad que vienen percibiendo pensiones de orfandad conforme a la legislación anteriormente vigente, cuando realicen actividad lucrativa, perciban rentas o se encuentren amparadas por algún sistema de seguridad social

  1. A esto se le añade el hecho de que para demostrar el estado de necesidad en el cual se encuentra la beneficiaria se requiere la acreditación periódica de los requisitos expuestos en el artículo 34 del Decreto Ley 20530. Dicha labor, a cargo de la entidad correspondiente, tiene como objeto verificar la continuidad de dicho requisito, toda vez que para dicho régimen pensionario la relación de dependencia material entre la persona que es titular de la pensión y la beneficiaria no se presume.

La realización de la actividad lucrativa y la percepción de rentas

  1. Esta causal de extinción de la pensión supone que la beneficiaria se encuentre en la capacidad de realizar cualquier actividad que le genere ingresos económicos o que simplemente perciba una renta periódicamente, de manera que la situación de dependencia económica de su causante no persista en el tiempo. En consecuencia, la beneficiaria es capaz de sustentar su propia subsistencia, por lo que no existe un estado de necesidad que deba ser satisfecho por la pensión solicitada.

  2. No obstante, de la revisión de los casos puestos en conocimiento de este Tribunal se observa que el procedimiento realizado por la entidad para declarar la extinción de las pensiones de sobrevivencia-orfandad de hija soltera mayor de edad toma en cuenta determinadas situaciones que, como se verá más adelante, no suponen inequívocamente la concurrencia de los supuestos en los que se extingue la pensión otorgada, particularmente la realización de la actividad lucrativa o la percepción de rentas. De ahí que corresponda analizar los argumentos en los cuales se ha basado la Administración para cancelar las pensiones, atendiendo a las circunstancias particulares de la demandante y a su situación como una persona adulta mayor con discapacidad.

Análisis de la controversia

  1. En el caso de autos, se observa de la Resolución del Tribunal Administrativo Previsional emitida en el Expediente 006000018228 que mediante Resolución 411, de fecha 6 de abril de 1995, se otorgó la pensión de sobrevivencia-orfandad de hija soltera mayor de edad a favor de la demandante partir del 27 de noviembre de 1994 en el equivalente al 100 % de la pensión de cesantía que percibía su causante doña Olga Augusta Vicenta Noriega Reyna Farje de Pacchioni, quien cesó como profesora de aula con 36 años, 9 meses y 15 días de servicios oficiales reconocidos a favor del Estado.

  2. De otro lado, mediante la Resolución Directoral 0410-2022-UGEL.039, de fecha 28 de enero de 2022, se dispone extinguir el pago de la pensión de sobrevivencia por orfandad de hija soltera mayor de edad de la demandante, a partir del mes de diciembre de 2021, por haber incurrido en la causal de extinción prevista en el literal g) del artículo 55 del Decreto Ley 20530, modificado por Ley 28449, al encontrarse como “contribuyente activo” a partir del 15 de agosto de 2018 con RUC 10077250668, según la consulta realizada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).

  3. El argumento principal para disponer la extinción de la pensión de la recurrente fue que en la revisión del portal web de SUNAT se detectó que la actora había solicitado su inscripción al RUC con fecha 15 de agosto de 2018 y en que su ficha se apreciaba el siguiente detalle: “RUC: 10077250668; Contribuyente: Persona Natural con Negocio; Actividad económica: Código 4649 Venta al por mayor de otros enseres domésticos; Tributos afectos: IGV-Oper Int-Cta. Propia Renta-Régimen Especial”.

  4. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 30 de abril de 202510, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT) que remita la documentación relativa a las actividades económicas realizadas por la demandante desde el 15 de agosto de 2018 y que anexe la información documentada pertinente.

  5. Mediante Oficio 6853-2025-SUNAT/7E800011, de fecha 20 de mayo de 2025, la SUNAT informa a este Tribunal sobre lo solicitado. Al respecto, refiere que la demandante es contribuyente y que está afiliada al Sistema de Emisión Electrónica Comprobantes Electrónicos-Factura Electrónica desde el 10 de diciembre de 2015. Añade que presentó declaraciones juradas anuales del impuesto a la renta en los años 2008 y 2012, así como declaraciones juradas mensuales del impuesto a la renta con el Código PDT 0621 - IGV-Renta Mensual en los meses de abril de 2008 a abril de 2009, enero de 2016 a enero de 2017 y agosto de 2018 a noviembre de 2021.

  6. A través del mencionado Oficio, la SUNAT remite la Ficha RUC, la cual contiene información actual relativa a tributos afectos, actividades económicas, estado, domicilio fiscal y otros datos tributarios. Refiere que la demandante solicitó su inscripción en el RUC con fecha 10 de enero de 2008 y que actualmente se encuentra en estado de baja definitiva desde el 30 de setiembre de 2021. Detalla que estuvo en estado activo, suspensión y posterior baja en reiteradas oportunidades, desde la fecha de inscripción hasta el 30 de setiembre de 2021.

  7. En la Ficha RUC se aprecia que el estado de la demandante como contribuyente registra breves periodos en estado “activo”, interrumpidos por varios estados de “baja definitiva”, por lo que su condición de “activo” no fue constante. Por otro lado, la SUNAT no proporciona ninguna información específica acerca de cuáles habrían sido los ingresos que tuvo la demandante, por lo que no es posible concluir válidamente si realizaba una actividad lucrativa efectiva. Además de ello, si en realidad desarrollaba dicha actividad, tampoco se puede colegir si esta le permitía obtener ingresos suficientes para su subsistencia.

  8. Para demostrar que presenta discapacidad, la demandante adjunta el Certificado de Discapacidad 00382681, de fecha 27 de marzo de 2022, emitido por EsSalud, Hospital II Suárez Angamos12, en el que se consigna que padece de secuelas de fractura de la columna vertebral, artrosis postraumática de otras articulaciones y otras anormalidades de la marcha y de la movilidad, así como las no especificadas. También indica que su discapacidad es leve, moderada y grave, en diferentes categorías, como en la conducta, comunicación, cuidado personal, locomoción, disposición corporal, destreza y situación.

La interpretación efectuada por la Administración para extinguir la pensión

  1. Este Colegiado estima que los requisitos que el artículo 34 del Decreto Ley 20530 exigía para el otorgamiento de la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad son razonables y necesarios para que la Administración efectúe una adecuada calificación de las solicitudes de las administradas; por consiguiente, será objeto de control de convencionalidad la actuación de la Administración en el caso concreto, en particular la interpretación, y subsecuente aplicación, del requisito que exige que la hija soltera mayor de edad no tenga actividad lucrativa.

  2. Cabe destacar que, si bien la Administración —en ciertos casos— efectuó la extinción de la pensión de sobrevivencia-orfandad, fundamentó dichas decisiones con el único argumento de la inscripción de las beneficiarias en el RUC, hecho que le generaría la certeza de que realizan actividad lucrativa y que, por ende, no persiste su estado de necesidad para continuar recibiendo la pensión. Ante ello se debe tomar en cuenta la particular situación de aquellas mujeres que cubren su sustento exclusivamente con el pago de la pensión que se les otorga, más aún cuando las beneficiarias tienen una condición que las coloca en una situación de vulnerabilidad comparadas con el resto, como es el caso de la demandante.

  3. En efecto, una persona adulta mayor, y, además, con discapacidad, puede tener determinadas necesidades que requieran ser cubiertas mediante la asistencia de terceros o medios que procuren su salud y bienestar (tales como medicamentos, alimentación, instrumentos para su movilización, entre otros). Por tal motivo, la actuación de la Administración, destinada a no solo otorgar una pensión, sino sobre todo a privar a una persona de esta, debe estar motivada de manera razonable y, en la medida de lo posible, tomar en consideración su situación de vulnerabilidad, con el fin de no incidir negativa y desproporcionalmente en la continuidad de su subsistencia, y, consecuentemente, en el estándar de una vida digna que debe ser protegido al tratarse de colectivos vulnerables.

  4. En el presente caso, al momento de valorar el incumplimiento de los requisitos que supondría la extinción de la pensión de sobrevivencia-orfandad, la entidad emplazada no tuvo presente que la pertenencia de la demandante a más de un colectivo vulnerable la exponía a un riesgo de extrema vulnerabilidad. La demanda no ha tenido en consideración que las consecuencias de la privación del goce de la pensión son mucho más graves para una mujer adulta mayor con discapacidad, y en condición de pobreza, que para una mujer que no enfrenta tales condiciones.

  5. La Administración realizó una interpretación extremadamente formalista del mencionado requisito, sin considerar que la demandante pertenece a más de un colectivo vulnerable y dejando de aplicar normas constitucionales y convencionales que protegen a estos colectivos. La Administración no tuvo en cuenta los graves efectos que su decisión acarrearía a la accionante, quien al ser privada de su único medio de sustento sin justificación válida sería víctima de una vulneración de su derecho a la pensión, vulneración que se vería agravada significativamente por su condición de persona adulta mayor, en condición de pobreza y con discapacidad.

  6. La emplazada justificó su decisión únicamente en el hecho de que la demandante tenía un RUC registrado en la SUNAT, sin aportar medios probatorios adicionales que acrediten fehacientemente que tuvo una actividad lucrativa efectiva e indubitable. La entidad emplazada no cumplió con su deber ineludible de proponer una motivación reforzada de su decisión y de realizar una indagación dirigida a encontrar y ofrecer elementos de convicción fehacientes y suficientes que justifiquen razonablemente que la demandante sí tuvo una actividad lucrativa que le permitiera sufragar sus necesidades básicas de alimentación, salud y calidad de vida.

  7. En la sentencia emitida en el Expediente 02019-2018-PA/TC, este Tribunal sostuvo que la mera inscripción en el RUC no importa, necesariamente, que exista una actividad lucrativa.

  8. Por lo expuesto, ha quedado evidenciado que la entidad emplazada privó del goce de la pensión de orfandad a la demandante inobservando las normas constitucionales y convencionales antes citadas, y sin efectuar el análisis de interseccionalidad que se imponía por el hecho de que la accionante es una persona susceptible de vulneración múltiple, porque pertenece a más de un colectivo vulnerable.

  9. En consecuencia, en autos se encuentra probado que la emplazada, al dar por extinguida la pensión de orfandad a la actora como hija soltera mayor de edad, ha vulnerado su derecho fundamental a la pensión. Por ello, corresponde estimar la demanda y ordenar a la emplazada que restituya a la demandante la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, con el pago de las pensiones devengadas. Además, se debe efectuar el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, los cuales no son capitalizables, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC.

  10. Los costos procesales deben ser abonados en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS la Resolución Directoral 00410-2022-UGEL03, de fecha 28 de enero de 2022, y la Resolución 1116-2022-ONP/TAP, de fecha 18 de julio de 2022.

  2. ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) 3 que restituya a la demandante la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.

Los hechos del caso

  1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declaren nulas la Resolución Directoral 00410-2022-UGEL03, de fecha 28 de enero de 2022, y la Resolución 1116-2022-ONP/TAP, de fecha 18 de julio de 2022, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de orfandad-hija soltera mayor de edad que venía percibiendo. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde diciembre de 2021, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Sobre el caso, se advierte que la demandante presenta las siguientes condiciones:

- Es una adulta mayor de 65 años

- Padece una discapacidad que limita su movilidad

- Se encuentra en estado de pobreza

El derecho a la pensión y el trato preferente a adultos mayores

  1. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”.

  2. De igual manera, en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Doctrina Inocente Puluche), el Tribunal Constitucional ha dispuesto que “todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de personas ancianas”.

  3. La celeridad procesal es un principio fundamental en la administración de justicia, y su importancia se acrecienta cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad. Este grupo etario enfrenta mayores desafíos y limitaciones, lo que justifica la necesidad de una pronta resolución de sus conflictos legales para evitar perjuicios irreparables, como ha ocurrido lamentablemente en el presente caso.

  4. En el presente caso, mediante la Resolución Directoral 0410-2022-UGEL.03, de fecha 28 de enero de 2022, se dispone extinguir el pago de la pensión de sobrevivencia por orfandad de hija soltera mayor de edad de la demandante, a partir del mes de diciembre de 2021, por haber incurrido en la causal de extinción prevista en el literal g) del artículo 55 del Decreto Ley 20530, modificado por Ley 28449, al encontrarse como “contribuyente activo” a partir del 15 de agosto de 2018 con RUC 10077250668, según la consulta realizada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).

  5. No obstante, en la Ficha RUC se aprecia que el estado de la demandante como contribuyente registra breves periodos en estado “activo”, interrumpidos por varios estados de “baja definitiva”, por lo que su condición de “activo” no fue constante. En efecto, la mayoría de periodos en los que su RUC se encontró activo fue por un espacio de tiempo breve igual o menor a 1 año.

  6. Por otro lado, la SUNAT no proporciona ninguna información específica acerca de cuáles habrían sido los ingresos que tuvo la demandante, por lo que no es posible concluir válidamente si realizaba una actividad lucrativa efectiva. Además de ello, si en realidad desarrollaba dicha actividad, tampoco se puede colegir si esta le permitía obtener ingresos suficientes para su subsistencia.

  7. También se debe considerar que en la sentencia emitida en el Expediente 02019-2018-PA/TC, este Tribunal sostuvo que la mera inscripción en el RUC no significa, necesariamente, que exista una actividad lucrativa.

Análisis del caso concreto

  1. En virtud de lo anterior, y con la finalidad de optimizar la protección del derecho fundamental a la pensión, resulta imperativo aplicar un criterio tuitivo en el presente caso. Esta decisión se fundamenta en la condición particular de la recurrente, quien es una persona adulta mayor (65 años) con invalidez, situación que la incapacita para el desarrollo normal de sus labores. Dicho enfoque se encuentra en concordancia con el trato preferente que debe brindarse a los adultos mayores, en atención a la doctrina jurisprudencial recogida en la Resolución 02214-2014-PA/TC y a los mandatos de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

  2. Por lo expuesto, corresponde concluir que la entidad emplazada incurrió en omisión al no ponderar la condición de vulnerabilidad de la actora. Ello derivó en una afectación negativa y desproporcionada de su derecho a la subsistencia y a un estándar de vida digna, el cual merece protección reforzada por tratarse de un colectivo vulnerable. La ONP no consideró que la privación de la pensión de jubilación acarrea consecuencias sustancialmente más graves para una mujer adulta mayor, con discapacidad y en estado de pobreza, que para aquellos sujetos que no enfrentan tales circunstancias.

  3. Finalmente, considero necesario apartarme de los extremos relativos al control de convencionalidad ya que no son necesarios para la resolución de la presente causa. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico al amparo del artículo 10 de la Constitución brinda suficiente cobijo para amparar la pretensión de autos.

S.

GUTIERREZ TICSE


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la discordia suscitada en autos, si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de los fundamentos esgrimidos en la ponencia respecto al “control de convencionalidad” y la “discriminación interseccional” (fundamentos 4 al 9 y 48), consideraciones que a mi juicio no son relevantes para resolver la presente controversia. Al respecto, conviene indicar lo siguiente:

  1. En el presente caso, la recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se declaren nulas la Resolución Directoral 00410-2022-UGEL03, de fecha 28 de enero de 2022, y la Resolución 1116-2022-ONP/TAP, de fecha 18 de julio de 2022, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de orfandad-hija soltera mayor de edad que venía percibiendo. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde diciembre de 2021, los intereses legales y los costos procesales.

  1. Cabe mencionar que el Tribunal Constitucional en la STC 10183-2005-PA/TC ha puesto de manifiesto que: “La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifiesta. Pero, así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse”.

  2. Ahora bien, el tenor primigenio del artículo 34 del Decreto Ley 20530 establecía que para acceder a una pensión de sobrevivencia-orfandad para una hija soltera mayor de edad se debía acreditar lo siguiente:

Artículo 34.‐ Tienen derecho a pensión de orfandad:

(…)

c) Las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social.

Así, para acceder a dicha pensión se requiere que la beneficiaria se encuentre en un estado de necesidad como resultado de la dependencia económica con su respectivo causante, lo cual se materializa en la falta de realización de una actividad lucrativa y de renta afecta, además de no ser beneficiaria de otro sistema de seguridad social.

  1. El Decreto Ley 20530 fue posteriormente modificado por la Ley 27617, del 1 de enero de 2002, y la Ley 28449, del 30 de diciembre de 2004 y con ello la pensión de orfandad para las hijas solteras mayores de edad del régimen del Decreto Ley 20530, actualmente no se encuentra vigente. No obstante, y teniendo en cuenta aquellos casos en los cuales las demandantes objetan la extinción de sus pensiones que fueran otorgadas durante la vigencia de dicho régimen, corresponde dilucidar la pertinencia de los requisitos previamente previstos en la norma para luego realizar un examen de las razones por las cuales se dispone la extinción de las pensiones ya otorgadas.

  2. En el presente caso, se aprecia que la razón de la emplazada para la extinción de la pensión de la recurrente residió en que del portal web de SUNAT se advirtió que la actora había solicitado su inscripción al RUC con fecha 15 de agosto de 2018 y en su ficha se consignó el siguiente detalle: “RUC: 10077250668; Contribuyente: Persona Natural con Negocio; Actividad económica: 4649 Venta al por mayor de otros enseres domésticos; Tributos afectos: IGV-Oper Int-Cta. Propia Renta-Régimen Especial”.

  3. No obstante, mediante decreto de fecha 30 de abril de 2025(13), este Tribunal solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT) que remita la documentación relativa a las actividades económicas realizadas por la demandante desde el 15 de agosto de 2018 y que anexe la información documentada pertinente.

  4. Mediante Oficio 6853-2025-SUNAT/7E8000(14), de fecha 20 de mayo de 2025, la SUNAT informa a este Tribunal sobre lo solicitado. Al respecto, refiere que la demandante es contribuyente y que está afiliada al Sistema de Emisión Electrónica Comprobantes Electrónicos-Factura Electrónica desde el 10 de diciembre de 2015. Añade que presentó declaraciones juradas anuales del impuesto a la renta en los años 2008 y 2012, así como declaraciones juradas mensuales del impuesto a la renta con el Código PDT 0621 - IGV-Renta Mensual en los meses de abril de 2008 a abril de 2009, enero de 2016 a enero de 2017 y agosto de 2018 a noviembre de 2021.

  5. A través del mencionado Oficio, la SUNAT remite la Ficha RUC, la cual contiene información actual relativa a tributos afectos, actividades económicas, estado, domicilio fiscal y otros datos tributarios. Refiere que la demandante solicitó su inscripción en el RUC con fecha 10 de enero de 2008 y que actualmente se encuentra en estado de baja definitiva desde el 30 de setiembre de 2021. Detalla que estuvo en estado activo, suspensión y posterior baja en reiteradas oportunidades, desde la fecha de inscripción hasta el 30 de setiembre de 2021.

  6. En la Ficha RUC se aprecia que la demandante, en su condición de contribuyente, registra breves periodos en estado “activo”, interrumpidos por varios estados de “baja definitiva” y su condición de “activo” no fue constante. Asimismo, la SUNAT no proporciona ninguna información específica acerca de cuáles habrían sido los ingresos que tuvo la demandante, por lo que no es posible concluir válidamente si realizaba una actividad lucrativa efectiva. Además de ello, si en realidad desarrollaba dicha actividad, tampoco se puede colegir si esta le permitía obtener ingresos suficientes para su subsistencia.

  7. En esa línea y atendiendo a la información remitida por SUNAT a este Tribunal, es posible concluir que la demandante, a la fecha, no realiza actividad lucrativa o que venga percibiendo ingresos y, además, tampoco la entidad demandada ha acreditado fehacientemente que la accionante no cumpla con los requisitos establecidos en el referido artículo 34 del Decreto Ley 20530, siendo estas las razones concretas por las que corresponde estimar la demanda de autos.

Por tales consideraciones, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS la Resolución Directoral 00410-2022-UGEL03, de fecha 28 de enero de 2022, y la Resolución 1116-2022-ONP/TAP, de fecha 18 de julio de 2022.

  2. ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) 3 que restituya a la demandante la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, por cuanto considero que la demanda resulta objetivamente infundada.

Sustento mi posición en las siguientes consideraciones:

  1. Advertimos que mediante la Resolución Directoral 0410-2022-UGEL.03 [cfr. fojas 57], de fecha 28 de enero de 2022, se extinguió el pago de la pensión de sobrevivencia por orfandad de hija soltera mayor de edad de la demandante, a partir del mes de diciembre de 2021, por haber incurrido en la causal de extinción prevista en el literal “g” del artículo 55 del Decreto Ley 20530, modificado por Ley 28449. Más concretamente, por encontrarse como “contribuyente activo” a partir del 15 de agosto de 2018 con RUC 10077250668, según la consulta realizada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria [SUNAT].

  2. Cabe recordar que en la sentencia emitida en el Expediente 02019-2018-PA/TC, el Tribunal Constitucional considera que la mera inscripción en el RUC no importa, necesariamente, que exista una actividad lucrativa. Empero, eso no significa, tampoco, que se minimice la autonomía económica de la recurrente, pues no habría realizado actividades económicas por más de un año, pues existen negocios enteramente estacionales.

  3. Así, por ejemplo, emprender, como negocio, un restaurante en una playa en las afueras de ciudad de Lima y que solamente funciona durante la temporada de verano, ya que en otras estaciones del año no hay concurrente de bañistas que justifiquen abrirlo, no puede entenderse como una actividad esporádica. Y es que existen determinados negocios que tienen lógicas particulares, como lo es, por ejemplo, la compraventa de disfraces, que perfectamente solo funcionan en determinadas fechas del año, como lo es, por ejemplo, Halloween, en que se obtiene casi el íntegro de las ganancias anuales.

  4. Debe tenerse en cuenta que la discriminación interseccional es una diferencia de trato irracional, subjetiva y desproporcionada que se funda en 2 o más causales de discriminación, las que, desde luego, concurren conjuntamente, las que incluso pueden reforzarse mutuamente creando una discriminación compuesta, lo que acrecienta, a su vez, su condición de vulnerabilidad.

  5. En consecuencia, disentimos de lo determinado por la ponencia en relación a que la demandante ha sido víctima de una discriminación interseccional, ya que la mera pertenencia a más de un colectivo vulnerable no conlleva per se una discriminación interseccional.

  6. Y ello es así, porque negar una pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad a quien se ha dedicado a comercializar, al por mayor, enseres domésticos [cfr. Ficha RUC remitida por la Sunat], constituye una actuación perfectamente constitucional, por lo que no puede ser reputada como una discriminación interseccional, y más aún si ese tipo de pensión se basa en un criterio que, en las actuales circunstancias, es cuestionable: tutelar a aquella mujer soltera que, a diferencia de un varón soltero, no puede velar por sí misma, lo que incluso podría ser reputado como un anacrónico prejuicio.

  7. Sin perjuicio de lo antes señalado, llama la atención la utilización de la interseccionalidad para exigir un tratamiento que, a la luz de lo que proclama y defiende la propia idea de interseccionalidad, se sustentaría en un prejuicio: que las mujeres solteras merecen ser apoyadas en caso no puedan ser autosuficientes para conseguir sus propios ingresos económicos.

  8. Ciertamente, en nuestro país todavía muchas mujeres sufren discriminación, lo que se agrava si, además, esa mujer también es pobre, analfabeta y adulta mayor. No obstante, lo reclamado por la demandante no tiene nada que ver con esto, pues lo que busca es recuperar una pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad que le fue extinguida al detectarse que se dedicaba, al mismo tiempo, a actividades lucrativas.

  9. Tampoco resulta pertinente que la emplazada pondere la situación de vulnerabilidad de la demandante. Eso, a nuestro modo de ver las cosas, no es necesario debido a que la discusión litigiosa radica en determinar si las actividades pecuniarias que realizó le imposibilitan acceder a la pensión de orfandad que inicialmente se le otorgó.

  10. En consecuencia, la demanda resulta manifiestamente infundada por una razón completamente objetiva: la recurrente realizó actividades económicas habituales, tanto es así que estuvo gravada por el Impuesto General a la Ventas (IGV).

  11. Al respecto, cabe puntualizar que el artículo 9.1 del TUO de la Ley del Impuesto General a la Ventas, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF, dispone que, tratándose de personas naturales, solamente califican como sujetos contribuyentes del impuesto quienes realicen actividades empresarias o, en su defecto, realicen, de modo habitual, operaciones económicas comprendidas en el ámbito de aplicación de ese impuesto. Por tanto, no cualquier persona es contribuyente de ese impuesto.

  12. Entonces, si la demandante estuvo afecta al IGV, es porque generó ganancias gravadas con impuesto a la renta [IR], las que se derivaron de actividades empresariales o de transacciones económicas de carácter habitual. En relación a esto último, es necesario especificar que la propia noción de habitualidad presupone actividades que sean, en cierta medida, de naturaleza permanente, y no eventuales o accidentales.

  13. No es cierto, por tanto, que la demandante solo percibió rentas esporádicas o eventuales. Todo lo contrario, se encuentra acreditado que, mientras percibía su pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, percibió, en paralelo, rentas gravadas con impuesto a la renta, puesto que, de lo contrario, no hubiera tenido la condición de sujeto contribuyente del IGV.

  14. Tampoco pasa desapercibido que, en relación al IGV, la propia demandante solicitó autorización para emitir comprobantes de pago, lo que refuerza la idea de que sí realizó actividades lucrativas. Es más, ella misma autodeclaró que se dedicó a la comercialización, al por mayor, de enseres domésticos [cfr. Ficha RUC remitida por la Sunat]. Es decir: ella fue comerciante mayorista.

Por todos estos fundamentos, mi VOTO es porque la demanda resulta infundada.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 239.↩︎

  2. Fojas 7.↩︎

  3. Fojas 33.↩︎

  4. Fojas 47.↩︎

  5. Fojas 166.↩︎

  6. Concepto de envejecimiento en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.↩︎

  7. Sentencia recaída en los Expedientes 01565-2013-PA/TC (fundamento 2) y 03637-2024-PA/TC (fundamento 4)↩︎

  8. Fojas 28.↩︎

  9. Fojas 57.↩︎

  10. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  11. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  12. Fojas 3.↩︎

  13. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  14. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎