Pleno. Sentencia 144/2025
EXP. N.º 04760-2024-PA/TC
LIMA
NANCY VIOLETA ROJAS MARROQUIN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Violeta Rojas Marroquin contra la Resolución 12, de fecha 23 de setiembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 20202, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) principalmente, la Casación Laboral 30065-2018 Lima, de fecha 17 de julio de 20203, que declaró improcedente su recurso de casación; y, ii) accesoriamente, la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 20184, que, revocando y reformando la Sentencia 089-2016-15°JETT, de fecha 8 de junio de 20165, declaró infundada su demanda, en el proceso por pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario que instauró contra Estudio Morante Abogados S.A. y otros6. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su manifestación de obtener una resolución fundada en derecho, y a la tutela jurisdiccional efectiva.

En líneas generales, menciona que, en su condición de trabajadora del área de procesos legales y financieros del Banco de Crédito del Perú, fue despedida arbitrariamente. Advierte que, a pesar de ello, se declaró infundada su demanda, sin considerar la manera en la que prestaba servicios en la referida entidad financiera, pues únicamente se realizó una revisión del contrato, y se omitió emitir pronunciamiento sobre el principio de supremacía de la realidad. Añade que, si bien en dicho contrato se estableció que no existía vínculo de subordinación y dependencia por parte del personal del Estudio Morante Abogados S.A. y la referida entidad; sin embargo, en su cláusula cuarta se precisó que este último suministró de herramientas y materiales a la demandante para la prestación de servicio, lo que denota una relación laboral; más aún si nunca tuvo contacto alguno con el mencionado estudio, pues fue entrevistada y capacitada por la entidad financiera, siendo esta la única empleadora que ejerció los elementos constitutivos de subordinación: dirección, supervisión y función disciplinaria. Asevera que, mediante los correos enviados por su jefe inmediato del banco, se evidencia que su trabajo se encontraba supeditado a las órdenes del mismo, lo que no ha sido negado por el banco codemandado. Considera que, aunque su remuneración consta en los recibos de pago y es variable, ello no debía significar que no haya sido trabajadora del referido banco, pues en realidad se pretendió esconder la realidad de su relación laboral. Por último, alega que los jueces supremos debieron calificar su recurso de casación aplicando el principio iura novit curia, porque, aun cuando no haya precisado la manera correcta en que la norma debió ser aplicada, no haya sido invocada o lo haya sido erróneamente, los jueces deben aplicar el derecho o la norma correspondiente, por lo que su recurso podría ser admitido.

Por Resolución 1, de fecha 24 de febrero de 20217, se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada mediante auto de fecha 4 de setiembre de 20238, el que también ordenó que se admita a trámite, mandato que fue cumplido por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 8 de marzo de 20249.

Mediante escrito de fecha 1 de abril de 2024, el procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se declare improcedente10. Afirma que no se aprecia afectación alguna, que en realidad se denota una disconformidad con lo resuelto, y que la demandante pretende que se realice una revisión del criterio adoptado, pese a que las resoluciones recurridas se encuentran debidamente sustentadas.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de abril de 202411, declara improcedente la demanda, por considerar que los jueces demandados han cumplido con argumentar debidamente su decisión, por lo que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido, pues en realidad se pretende revisar el criterio arribado, lo cual no es competencia de la justicia constitucional.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2024, confirma la apelada, por estimar que las resoluciones recurridas sustentaron coherentemente sus decisiones, y que en realidad se pretende una nueva revisión o reexamen de lo decidido, con argumentos ya expresados en la justicia ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) principalmente, Casación Laboral 30065-2018 Lima, de fecha 17 de julio de 2020, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante; y, ii) accesoriamente, la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2018, que revocando y reformando la Sentencia 089-2016-15°JETT, de fecha 8 de junio de 2016, declaró infundada su demanda, en el proceso por pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario que instauró contra Estudio Morante Abogados S.A. y otros. La demandante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su manifestación de obtener una resolución fundada en derecho, y a la tutela jurisdiccional efectiva.

  2. La recurrente aduce que no se consideró la manera en la que prestaba servicios en la referida entidad financiera conforme al principio de supremacía de la realidad, que solo se realizó una revisión del contrato, mediante la cual, si bien se estableció que no existía vínculo de subordinación y dependencia por parte del personal del Estudio Morante Abogados S.A. y la referida entidad; sin embargo, en su cláusula cuarta se precisó que este último suministró herramientas y materiales a la demandante para la prestación de servicio, lo que denota una relación laboral. Además, precisa que nunca tuvo contacto alguno con el mencionado estudio, pues fue entrevistada y capacitada por la entidad financiera, y que esta fue la única empleadora que ejerció los elementos constitutivos de subordinación: dirección, supervisión y función disciplinaria. Asevera que, mediante los correos enviados por su jefe inmediato del banco, se evidencia que su trabajo se encontraba supeditado a las órdenes del mismo. Por otro lado, menciona que, aunque su remuneración consta en los recibos de pago y es variable, ello no significa que no haya sido trabajadora del referido banco, pues en realidad se pretendió esconder la realidad de su relación laboral. Por último, alega que los jueces supremos debieron calificar su recurso de casación aplicando el principio iura novit curia, porque, aun cuando no haya precisado la manera correcta en que la norma debió ser aplicada, no haya sido invocada o lo haya sido erróneamente, los jueces deben aplicar el derecho o la norma correspondiente, por lo que su recurso podría ser admitido.

 

  1. Se advierte que la recurrente cuestiona elementos tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, a su entender, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para determinar que no tenía una relación laboral con el Banco de Crédito del Perú, por lo que se denota que no solo pretende un reexamen de lo actuado en el proceso ordinario laboral, a fin de debatir nuevamente los elementos constitutivos de su contrato laboral y, con ello, determinar la desnaturalización de su relación laboral con la referida entidad financiera, sino que, además, cuestiona competencias reservadas exclusivamente a la justicia ordinaria, como la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, así como el análisis y comprensión que realice de estos; además de la apreciación de los hechos y medios probatorios dilucidados en el proceso. Evidentemente, estos temas no son materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no le compete revisar, como una cuarta instancia, el criterio asumido finalmente por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  2. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario precisar que, respecto al principio invocado del iura novit curia, si bien la recurrente alega que se debió admitir su recurso de casación, pues los jueces tienen competencia para aplicar el derecho, aun cuando las partes no lo hayan invocado o lo haya sido erróneamente; sin embargo, de la Casación Laboral 30065-2018 Lima, de fecha 17 de julio de 2020, se advierte que se declaró improcedente su recurso, debido a que la recurrente no había precisado la manera correcta en la que debía interpretarse el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, y la Ley 25139 no había sido aplicada al caso. También invocó normas que no eran de carácter material, y únicamente esgrimió un argumento genérico. Así las cosas, si bien el principio iura novit curia cumple una función supletoria, respecto a omisiones de los fundamentos de derecho o la invocación de normas jurídicas, y correctiva, en tanto se avoque equívocamente a una norma jurídica; sin embargo, no puede ser aplicado para subsanar requisitos de procedencia incumplidos en los recursos que puedan ser presentados durante el proceso. Más aún si, en el presente caso, al ser el recurso de casación un recurso extraordinario, su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente -entiéndase a su defensa técnica-, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. Por lo tanto, tampoco se advierte una vulneración al referido principio.

  3. En ese orden de ideas, se aprecia que lo solicitado no se subsume en el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de obtener una resolución fundada en derecho, y mucho menos del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; en tal sentido, lo esgrimido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los citados derechos fundamentales. En consecuencia, no se verifica una relación de derecho fundamental, ni se advierte violación alguna al debido proceso o a la tutela procesal efectiva.

  4. En consecuencia, resulta de aplicación al caso la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente, porque “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

  1. Fojas 272.↩︎

  2. Fojas 39.↩︎

  3. Fojas 30.↩︎

  4. Fojas 16.↩︎

  5. Fojas 2.↩︎

  6. Expediente 00490-2008-0-1801-JR-LA-02.↩︎

  7. Fojas 75.↩︎

  8. Fojas 188.↩︎

  9. Fojas 205.↩︎

  10. Fojas 222.↩︎

  11. Fojas 236.↩︎