Sala Primera. Sentencia 1109/2025
EXP. N.º 04773-2023-PHC/TC
PIURA
JOEL ALEXANDER MERA SAAVEDRA Y OTRO REPRESENTADOS POR CARLOS LENIN BRACAMONTE TAPIA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Lenin Bracamonte Tapia abogado de don Joel Alexander Mera Saavedra y don Jesús Alberto Tapia Sullón contra la resolución, de fecha 23 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de julio de 2023, don Alexander Mera Saavedra y don Jesús Alberto Tapia Sullón interpusieron demanda de habeas corpus2 y la dirigieron contra don Ronald Soto Cortez, juez del Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura; y contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Villalta Pulache, Rojas Salazar y Serván Sócola. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 14 de noviembre de 20223, en el extremo que los condenó por el delito de concusión a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva4; y (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 26, de fecha 5 de julio de 20235, que confirmó la sentencia que los condenó por el delito de concusión, la revocó en el extremo que los absolvió del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, la reformó, declaró la desvinculación de la acusación fiscal del tipo penal contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de concusión; y que, como consecuencia, se levanten las órdenes de captura dictadas en su contra.
Señalan que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, pues en segunda instancia fueron sentenciados indebidamente por el delito de concusión, ya que se aprecia del requerimiento acusatorio de fecha 30 de diciembre de 2020, en el item V, respecto a la tipificación de la conducta, el Ministerio Público formuló acusación cumpliendo con los requisitos de legalidad, por el delito de cohecho pasivo propio, es decir, jamás se investigó y tampoco fueron notificados previamente que serían procesados por el delito de concusión, ya que desde la etapa de las diligencias preliminares, en la etapa de investigación preparatoria fueron procesados por el delito de cohecho. Sin embargo, sorpresivamente y sin respetar la observancia del debido proceso, el juez de primera instancia, sin aplicar debidamente la tesis de desvinculación, conforme lo establece el artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal, en forma indebida e irregular, desnaturalizando los roles y competencias de cada autoridad, sin haber acusación e investigación previa por el delito de concusión, tomó la indebida decisión de condenar a los dos recurrentes por el delito de concusión.
Los recurrentes refieren que sin que exista acusación e investigación previa del delito de concusión, el juez los absolvió del delito de cohecho pasivo propio que fue materia de acusación por parte del Ministerio Público y los condenó por el delito de concusión, por tanto, se ha vulnerado su derecho a la defensa.
Señalan que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona, justifica y motiva en forma superficial y aparente la tesis de desvinculación adoptada por el a quo, al señalar que el juzgado de primera instancia advirtió a las partes sobre una recalificación jurídica de los hechos, que no había sido considerada por el Ministerio Público y que el 24 de octubre de 2022, en que se llevó a cabo la audiencia de desvinculación, el Ministerio Público mantuvo su acusación inicial. Sin embargo, para el ad quem, la audiencia del 24 de octubre de 2022 fue una audiencia de desvinculación, pero se realizó sin debate contradictorio, lo que es un error, pues la referida audiencia debió realizarse cumpliendo ciertos requisitos tal como lo señala el artículo 374 numerales 1, 2 y 3 del nuevo Código Procesal Penal.
Sostienen que, en el procedimiento de desvinculación, se ha trastocado el orden jurídico previamente establecido, pues no tuvieron la oportunidad para el debate contradictorio del nuevo tipo penal imputado, esto es, por el delito de concusión.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 18 de julio de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Señala que los magistrados demandados se han pronunciado observando la vinculación exigida que implica que al resolverse la impugnación esta solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante; asimismo, señala que existen argumentos que justifican la condena impuesta.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 5 de octubre de 20238, declaró improcedente la demanda por considerar que los recurrentes pretenden que se ampare alegaciones que corresponden estrictamente a los jueces del proceso ordinario, máxime si durante dicho proceso se les ha permitido desplegar de manera íntegra su defensa material y técnica, habiendo incluso intentado hacer prevalecer su presunción de inocencia a través del medio impugnatorio, siendo así, se advierte que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues cuentan con los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión contenida en ella.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por considerar que las resoluciones de primera y segunda instancia emitidas en el procedimiento penal han sido expedidas respetando los derechos invocados por los recurrentes; en ese sentido, se aprecia que lo que en realidad pretende es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionadas con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como lo son los alegatos referidos a la tipicidad y a la configuración del delito y la apreciación de los hechos penales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 14 de noviembre de 2022, en el extremo que condenó a don Joel Alexander Mera Saavedra y don Jesús Alberto Tapia Sullón, por el delito de concusión a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva9; y (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 26, de fecha 5 de julio de 2023, que confirmó la sentencia que los condenó por el delito de concusión, la revocó en el extremo que los absolvió del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, la reformó, declaró la desvinculación de la acusación fiscal del tipo penal contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de concusión; y que, como consecuencia, se levanten las órdenes de captura dictadas en su contra.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado negativamente cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos10.
Este Tribunal ha señalado que la vigencia del principio acusatorio le imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: 1) no puede existir juicio son acusación, y esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; 2) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; 3) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (Sentencia 02005-2006-PHC/TC). Conforme a lo expuesto, y de acuerdo con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se condene al procesado por hechos distintos a los acusados.
En relación con el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, se ha establecido que constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, porque garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio11.
Los principios acusatorio y contradictorio se integran. El primero identifica los elementos necesarios para individualizar la pretensión penal e individualizar al procesado, mientras que el segundo custodia que el acusado pueda alegar y/o presentar todas las pruebas que estime necesarias para su interés.
En la sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC se estableció que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado. Pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.
El juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio12. De ahí que el juzgador penal pueda dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello afecte o implique variar de la estrategia de la defensa del procesado, esto es, sin causar indefensión al procesado.
Sin embargo, no toda falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia resulta siempre vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto, este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que, si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no afectó el derecho de defensa13.
El artículo 397 del nuevo Código Procesal Penal, sobre correlación entre acusación y sentencia, establece lo siguiente:
1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.
2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374.
3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.
El artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal en su inciso 1 sobre el poder del Tribunal y facultad del fiscal, establece lo siguiente:
Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.
En principio, debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, a efectos de garantizar el principio de congruencia procesal, así como asegurar que las partes procesales puedan hacer ejercicio efectivo del derecho de defensa que les asiste. Asimismo, existen diversas excepciones que se encuentran previstas en la normatividad procesal penal, siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal.
De ahí que el juzgador penal pueda dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello afecte o implique variar de la estrategia de la defensa del procesado, esto es, sin causar indefensión al procesado.
En el caso de autos, este Tribunal observa en el requerimiento acusatorio de fecha 30 de diciembre de 202014, que los hechos imputados a los recurrentes son:
VI. JUICIO DE TIPICIDAD15:
6.1 Se imputa a los efectivos policiales de la Comisaria PNP Los Algarrobos, JOEL ALEXANDER MERA SAAVEDRA (S3 PNP de la Comisaria Los Algarrobos – conductor del Patrullero PE 10568) y JESUS ALBERTO TAPIA SUYON (S3 PNP de la Comisaria Loa Algarrobos – Operador del Patrullero PE 10568), el haber requerido la cantidad de S/.350.00 a la persona de JOSE ANTONIO VASQUEZ DOMINGUEZ, con la finalidad de. No conducirlo a la Comisaria PNP Los Algarrobos en donde se le debía imponer una multa ascendente a más de S/. 6,000.00, mas la retención de sus documentos (brevete y tarjeta de propiedad), y el internamiento de su vehículo al depósito, por supuestamente, incumplir la orden de inmovilización obligatoria decretada por el Gobierno, vulnerando de esta manera sus deberes funcionales. Conducta que es subsumida en el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de COHECHO PASIVO PROPIO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POILICIAL, tipificado en el segundo párrafo del artículo 395 – A del Código Penal.
Así también, se aprecia que el fiscal solicitó que se les imponga la pena de siete años y cuatro meses de pena privativa de la libertad. Se indica que el bien jurídico tutelado en el delito de cohecho pasivo propio es la imparcialidad en el ejercicio de la función pública, pues el funcionario deberá de cumplir con el deber de neutralidad que se le exige para actuar de acuerdo con los intereses de un tercero; y que el hecho punible se configura cuando el agente con la finalidad de incumplir sus deberes al interior de la administración pública solicita donativo o cualquier otra ventaja indebida.
Mediante sentencia, Resolución 17, de fecha 14 de noviembre de 2022, los recurrentes fueron condenados por el delito de concusión a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva. Conforme se advierte en el numeral 1. Delimitación de la pretensión criminal16 en las circunstancias concomitantes y posteriores se han consignado los mismos hechos que en el requerimiento de acusación. En el numeral 6 de la sentencia, sobre la tipificación, se observa que el juez demandado realizada una exposición sobre la naturaleza del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, y que el bien jurídico protegido es el normal y correcto funcionamiento de la administración, señalado por el representante del Ministerio Público, por lo tanto, los hechos materia de acusación, son los mismos. Además, se consigna que:
6. Tipicidad de la conducta
(…)
Ahora bien, habiendo este juzgador en sesión de fecha 12 de octubre de 2022, en virtud de artículo 374º el Código Procesal Penal, advertido a las partes la posibilidad de una calificación alternativa de los hechos objeto de debate, específicamente del delito de concusión, cabe señalar que el mismo se encuentra previsto en el artículo 382 del Código Penal, modificado por el artículo 2 del D.L. Nº 1243 publicado el 22 de octubre de 2016 (…).17
El 12 de octubre de 2022, tal como se establece en el inciso 1 del artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal, el juez advirtió la posibilidad de una calificación alternativa, sin que de autos se advierte oposición alguna de la defensa de los recurrentes o que hayan solicitado la suspensión del proceso para ejercer su derecho de defensa.
Ahora bien, este Tribunal aprecia del contenido de la resolución de primera instancia cuestionada, que el a quo desarrolló las razones por la que se determinó la responsabilidad de los recurrentes, es así que, en el numeral 7, Valoración de la prueba incorporada a juicio, se analiza la testimonial de Vásquez Domínguez, considerada prueba directa, conforme con los presupuestos del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, siendo la conclusión que:
En dicho contexto, el comportamiento desplegado por los acusados se adecúa a los elementos que definen el delito de concusión, cumpliendo satisfactoriamente con el aspecto objetivo, pues, se trata de servidores públicos que se desempeñaban como miembros de la Policía Nacional, que abusando de su cargo 'indujeron a José Vásquez Domínguez a entregarles una suma de dinero, reteniéndole indebidamente para ello su licencia de conducir y tarjeta de propiedad vehicular, anunciándote para pesuadirlo que de lo contrario tendría que afrontar una multa y la retención de su vehículo y documentos, lo que si bien no cabía fue suficiente para impulsar al agraviado a acceder a lo solicitado.
En relación al abuso, se evidencia en tanto los acusados actuaron ejerciendo el cargo de policías que representa autoridad frente a personas a quienes intervienen, de las características de la relación surgida a partir de ellos que lo condicionan al respeto y acatamiento a lo decidido por la autoridad y la facultad de éstos de disponer el rumbo de la intervención iniciada, lo que generó un fundado temor en el agraviado por las consecuencias que se derivarían para su situación laboral, por lo que su voluntad era fácil de doblegar; contexto en el cual se produjo la vigencia de la entrega del dinero, la que excedía las facultades y funciones de los acusados; en otras palabras, utilizaron el cargo para obtener la entrega de un beneficio económico contrario a la legalidad. Se traía de una actuación que no resulta amparada -en virtud de que es abusiva- por el Derecho.
Respecto a la típicidad subjetiva, se advierte que los acusados contaban con formación superior, asimismo, con experiencia en el desempeño de su cargo público y que tuvieron funciones relacionadas con la prevención de infracciones administrativas relacionadas a las restricciones impuestas a causa de la pandemia del COVID 19, lo que permite establecer que sabían que un servidor público no podía hacer uso del cargo que ejerce para obtener abusivamente un beneficio personal, porque en caso de actuar así incurrirían en una conducta punible; que a pesar de ese conocimiento, voluntariamente decidieron ejecutar dicho comportamiento, con lo cual queda igualmente acreditado este extremo.
En cuanto a lo alegado por la defensa en el sentido de que no existe una imputación necesaria; cabe señalar que si bien el apartado factico de la acusación fiscal, debe ser completo – incluir todos los elemento facticos que integran el tipo delictivo y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado - y específico- debe permitir conocer cuáles son las acciones que se consideran delictivas – pero no exhaustivo; la acusacio4n fiscal en el entorno de hechos precedentes, concomitantes y posteriores expuestos, revela que existe una relación fáctica comprensible en un contexto global, con un nivel de detalle aceptable; más aún sí conforme al relato del testigo José Vásquez Domínguez en su intervención y la retención de su documentos habrían participado los dos acusados, ocupantes de la camioneta policial, lo que supone una realización conjunta animada por un dolo compartido.
Por lo demás, la negativa de los acusados en cuanto alegan que la intervención se produjo dentro del marco legal, se estima que constituye un argumento natural de defensa dirigido a evadir su responsabilidad, pues como se ha señalado existen suficientes y concurrentes elementos probatorios que los vinculan con el hecho imputado. No se trata, con esta última apreciación de valorar contra los acusados sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y acerca de su participación en los hechos, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, por ejemplo, tendiente a acreditar que su presencia en inmediaciones del cajero Scotiabank, se hubiera dado como parte de alguna otra actividad que hubieran desarrollado18.
Como se aprecia, el juez expone las razones de la desvinculación del delito de cohecho pasivo propio, sin que los hechos materia de acusación hayan sido modificados y con respeto al derecho de defensa, y cumple con desarrollar y argumentar las razones jurídicas y fácticas de porque la conducta de los recurrentes corresponde al delito materia de condena.
Respecto a la sentencia de vista, este Tribunal aprecia respecto a lo alegado por los recurrentes que justificó en forma superficial y aparente la tesis de desvinculación adoptada por el A quo, se tiene lo siguiente que en el fundamento Cuarto19, realiza un análisis respecto a los delitos de cohecho y concusión, y en el fundamento Quinto20, realiza la evaluación del caso:
QUINTO.- EVALUACIÓN DEL CASO EN CONCRETO
(…)
5.3. En el presente caso, constituye una circunstancia fáctica debidamente acreditada con la declaración del testigo-agraviado José Vásquez Domínguez, las actas de visualización de CD y USB, el recibo del retiro de dinero del cajero Scotiabank Perú de fecha l6 de agosto de 2020, la carta de fecha 17 de septiembre de 2020, remitida por Banca Premium de Scotiabank S.AA., donde se Informa la fecha, lugar, monto y hora del retiro de dinero de la cuenta sueldo 880-1904627 en el cajero ubicado en Universidad de Piura, esto es S/. 300,00 soles el día 16 de agosto de 2020 a tas 16:11 horas y el acta de verificación de fecha 16 de agosto de 2020, que los efectivos policiales Mera Saavedra Joel Álexander-conductor de la camioneta policial- y Tapia Suyón Jesús Alberto-operador del vehículo policial- han recibido dinero producto de un control policial realizado al testigo-agraviado, sobre un pase vehicular ante la inmovilización decretada para los días domingos en el periodo de emergencia sanitaria por el COVID-19, siendo el cuestionamiento de la defensa que al haber absuelto a los procesados por el delito de cohecho pasivo propio en la función policial y condenado por el delito de concusión, no pudo hacer uso del derecho de defensa al haberse condenado por un delito no investigado, resultando la sentencia tener una motivación aparente.
(…)
5.6. De la revisión del expediente se advierte que en la sesión de juicio llevada a cabo el 12 de octubre de 2022, antes de concluir la actividad probatoria- en virtud del inciso 1 del artículo 374 el Código Procesal Penal, el Juzgado de primera instancia advirtió a los sujetos procesales la posibilidad de una recalificación jurídica de los hechos objeto de debate que no había sido considerada por el representante del Ministerio Público, esto es, el delito de cohecho pasivo propio en función policial al delito de concusión. Tal audiencia se suspendió, conforme al artículo 374, inciso 1, del Código Procesal Penal, y se reprogramó para después de cinco días.
5.7. En la audiencia del veinticuatro de octubre de dos mil veintidós (…) se llevó a cabo la audiencia de desvinculación, donde el representante del Ministerio Público, mantuvo su acusación por el delito de cohecho pasivo propio en función policial y la defensa técnica hizo uso de la palabra, manifestando la absolución de su patrocinado, y se continuó con la actividad probatoria, alegatos finales y emisión de sentencia donde se condenó por el delito de concusión- conducta prevista y sancionada por el artículo 382º, del Código Penal (…).
5.8. Es preciso indicar que la instancia de mérito, sobre la desvinculación jurídica realizada precedentemente, la efectuó sin alterar el supuesto fáctico contenido en el requerimiento acusatorio; se procedió conforme las pautas previstas en el Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-116-en el que se efectuó una interpretación sobre la desvinculación y se establecieron determinados criterios- según ya se indicó ut supra.
5.9. En ese entendido, el Juez de primera instancia en la recurrida procedió a absolver de la acusación fiscal por el delito inicialmente formulado por el Ministerio Público- COHECHO PASIVO PROPIO EN FUNCIÓN POLICIAL- y condenó por el delito de CONCUSIÓN.
5.10. En la sentencia de primera instancia se efectuó un razonamiento jurídico sobre desvinculación, la resolución está motivada y no quebrantó sus presupuestos: (a) homogeneidad del bien jurídico tutelado, (b) inmutabilidad de los hechos y las pruebas, (c) preservación del derecho de defensa, (d) coherencia entre los elementos facticos y normativas para realizar la correcta adecuación al tipo y (e) favorabilidad.
5.11. Además, el Juez precisó que inicialmente existió una acusación con el delito imputado que requirió un pronunciamiento, al igual que el delito materia de la desvinculación, que es el que finalmente engloba típicamente los hechos investigados y que fue materia de juzgamiento. Tal proceder no vulnera ninguna garantía constitucional alegada por el recurrente.
(…)
5.13 El A quo estimó que al tener un pase personal y vehicular vigente, otorgado por la excepción de laborar en temas referidos o suministro de agua, alcantarillado, saneamiento; actividades que estaban permitidas para desplazarse en día domingo de inmovilización según el artículo 3 del Decreto Supremo 139-2022, que la conducía se subsume en el delito de concusión dado que los pases eran válidos pues la fiscalía no alegó lo contrario y según el análisis de la tipificación fue por supuestamente incumplir la inmovilización y por el temor del señor José Vásquez Domínguez a que le quiten sus documentos y el vehículo que utilizaba como herramienta de trabajo.
De acuerdo con la transcripción señalada en el fundamento ut supra, este Tribunal aprecia que el juez y los magistrados de segunda instancia demandados se pronunciaron sobre la desvinculación de la acusación fiscal, sin haber modificado los hechos imputados y sin afectar el derecho de defensa.
Asimismo, este Tribunal observa que en la sentencia condenatoria emitida en primera instancia consideró que el hecho de que los acusados se hayan aprovechado de su posición en la administración con la finalidad de obtener un beneficio económico, mediante el abuso de sus funciones, se debía desvincular y se precisó que los hechos objeto de debate se circunscribían al delito de concusión.
Por consiguiente, la desvinculación efectuada por el juez penal no resulta vulneratoria del principio acusatorio, al principio de congruencia entre la acusación y sentencia, ni del derecho de defensa, máxime si se menciona en la sentencia que en sesión de fecha 12 de octubre de 2022, en donde se encontraban presentes las partes, incluyendo a la defensa técnica de libre elección de los recurrentes, dejó abierta la posibilidad de la desvinculación a fin de que estas puedan alegar lo correspondiente a su derecho y en ese sentido, la defensa técnica señaló que alcanzaría la absolución de los cargos imputados a su patrocinado, sin mayor pronunciamiento respeto a la posible desvinculación que indicó el juez. Asimismo, se observa de la resolución que confirmó la sentencia que también se expuesto de manera clara los argumentos que llevaron a confirmar la misma, por lo que se debe desestimar las alegaciones de los recurrentes, más aún si se tiene que el tipo penal por el cual se condeno, contiene una pena inferior al tipo penal que inicialmente postuló el Ministerio Público. En ese sentido, este Tribunal señala que se ha justificado suficientemente los motivos por los cuales se optó por la desvinculación, por lo que no se aprecia que se haya vulnerado los derechos alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 144 del expediente↩︎
Foja 1 del expediente↩︎
Foja 29 del expediente↩︎
Expediente 04024-2020-5-2001-JR-PE-06↩︎
Foja 15 del expediente↩︎
Foja 93 del expediente↩︎
Foja 104 del expediente↩︎
Foja 119 del expediente↩︎
Expediente 04024-2020-5-2001-JR-PE-06↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC.↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 05596-2007-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02179-2006-PHC/TC.↩︎
F. 54 del pdf↩︎
F. 81 del pdf↩︎
F. 30 del pdf.↩︎
F. 43 del pdf.↩︎
F. 50 del pdf.↩︎
F. 21 del pdf.↩︎
F. 25 del pdf.↩︎